Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 269/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 269/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
En La Coruña, a seis de mayo de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 269 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1045/2010 , en el que son parte, como apelante , la demandante "BANCO SANTANDER, S.A." , con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda, 9 a 12, con número de identificación fiscal A-39 000 013, representada por la procuradora doña Visitación-Heliodora González Pereira, y dirigida por el abogado don Ignacio González Pereira; y como apelada , la demandada DOÑA Purificacion , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provista de la tarjeta de residente extranjero número NUM003 , representada por la procuradora doña Ana Tejelo Núñez, bajo la dirección del abogado don José-Miguel Orantes Canales; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por vencimiento anticipado de póliza de préstamo por impago de las cuotas mensuales; ascendiendo la cuantía de la apelación a 5.938,57 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 24 de enero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Dª. Heliodora González Pereira, en representación de Banco de Santander SA contra Dª Purificacion condenando a Dª Purificacion pagar a Banco de Santander SA la cantidad de 838,35 euros en concepto de cuotas impagadas, 2,25 euros en concepto de intereses ordinarios e intereses de demora a calcular con arreglo a 2,5 veces el interés legal desde el vencimiento de la deuda hasta el completo pago.
Sin que proceda hacer especial imposición de las costas caudas en esta instancia a ninguna de las partes» .
SEGUNDO.- Presentados escritos preparando recursos de apelación por "Banco Santander, S.A.", así como por doña Purificacion , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Presentó escrito interponiendo el recurso "Banco Santander, S.A.", no realizándolo doña Purificacion , por lo que se dictó auto declarando desierto el recurso interpuesto por ella, y se dio traslado del recurso adverso por diez días. Presentada oposición al recurso por doña Purificacion , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con oficio de 24 de abril de 2011, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 26 de abril de 2011, se registraron bajo el número 269/2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 29 de abril de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña Visitación-Heliodora González Pereira en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Ana Tejelo Núñez, en nombre y representación de doña Purificacion , en calidad de apelada. Una vez notificada la diligencia se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 29 de mayo de 2008 "Banco Santander, S.A." concertó con doña Purificacion un contrato de préstamo, en virtud del cual había entregado a doña Purificacion la cantidad de 6.000,00 euros; comprometiéndose ésta a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 61 cuotas mensuales, por importe de 158,06 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó en la póliza un interés remuneratorio del 16,00% (Tae 18,870%), y un interés moratorio del 25,50%; así como la cláusula conocida como de vencimiento anticipado.
2º.- La prestataria dejó de abonar las cuotas mensuales correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
3º.- Vencido anticipadamente el plazo por incumplimiento de doña Purificacion , y liquidada la póliza por la entidad bancaria con fecha 30 de noviembre de 2009, resultó un saldo a favor de la prestamista de 5.938,57 euros.
4º.- El 28 de enero de 2010 "Banco Santander, S.A." presentó escrito promoviendo procedimiento monitorio contra doña Purificacion , solicitando que se le requiriese de pago por el mencionado importe de 5.938,57.
5º.- Requerida doña Purificacion , presentó escrito oponiéndose al requerimiento por haberse procedido al cierre de la cuenta sin intervención notarial, considerar los intereses abusivos, y ser nulas las cláusulas del contrato de préstamo por infringir la normativa protectora de consumidores y usuarios.
6º.- Convocadas las partes a juicio verbal, mantuvieron sus respectivas posturas; y, tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dictó sentencia en la que, considerando que el interés moratorio tenía carácter abusivo, estimó la demanda en cuanto a al cantidad de 838,35 euros (importe de las cuotas impagadas), más el interés moratorio a calcular conforme a 2,5 veces el interés legal del dinero; sin imposición de costas. Pronunciamientos contra los que finalmente sólo se alzó la demandante.
TERCERO.- Incongruencia omisiva y vencimiento anticipado de la póliza .- Plantea "Banco Santander, S.A.", en primer lugar, la incongruencia omisiva, aparentemente involuntaria, en que habría incurrido la sentencia de instancia, pues condena al pago de los 838,35 euros, correspondiente a las cuotas de las mensualidades dejadas de pagar; por lo que implícitamente estaría rechazando el vencimiento anticipado realizado el 30 de noviembre de 2009, en el que se fijó la cantidad adeudada en 5.938,57 euros.
El motivo debe ser estimado:
1º.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
La congruencia de la sentencia puede tener carácter constitucional, pues cuando se incurre en incongruencia, se produce una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la que medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal, afectando a los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 220/1997 , entre otras).
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010 ), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )]. Y que no necesariamente ha de ser una correspondencia absoluta y literal, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial [ Ts. 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6945/2010 , recurso 1159/2007), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010)]. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida [Ts. 2 de marzo de 2011 (Roj: STS 1244/2011, recurso 33/2003) 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006), y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007)]. Sin olvidar que la congruencia no alcanza a los razonamientos o argumentación de la sentencia, sino al fallo o parte dispositiva [ Ts. 3 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6115/2010, recurso 261/2007 )].
2º.- Tiene razón la apelante cuando menciona que, pese a que en la demanda se reclamaban 5.938,57 euros, aludiéndose al vencimiento anticipado de la póliza por incumplimiento de la prestataria, que no ha sido negado de adverso, en la sentencia se condena exclusivamente al pago del importe de las cuotas adeudadas, sin razonarse que se rechaza la aplicación de ese vencimiento anticipado. Como menciona la recurrente, parece que se trata de un error material a la hora de plasmar cuáles eran las cantidades adeudadas según la liquidación de cuenta presentada con la demanda.
3º.- Por otra parte, las cláusulas por las que se establece el vencimiento anticipado de los préstamos, incluyendo los hipotecarios o en los contratos de arrendamiento financiero y similares operaciones financieras, es plenamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nuestra jurisprudencia, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011, recurso 1503/2007 ), 16 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8466/2009, recurso 2114/2005 ), y 4 de junio de 2008 (Roj: STS 2599/2008, recurso 731/2001 ), entre otras].
En el presente caso se observa que doña Purificacion dejó de pagar las cuotas mensuales desde el mes de junio, sin que volviese a hacer frente a sus obligaciones; por lo que liquidar anticipadamente el préstamo en noviembre no puede considerarse abusivo o desproporcionado.
CUARTO.- Interés moratorio desproporcionado .- En el segundo motivo del recurso se plantea la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto estima que el interés moratorio pactado del 25,5% infringe la normativa de consumidores y usuarios, reduciéndolo al correspondiente a aplicar 2,5 veces el interés legal del dinero, aplicando analógicamente la Ley de Crédito al Consumo. En la instancia se invocó la Ley de Represión de la Usura, así como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; siendo parcialmente estimada la pretensión de la demandada; extremos de los que disiente la recurrente.
El motivo debe ser estimado:
1º.- Ante todo debe indicarse que el texto aplicable de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es el establecido por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; por lo que los artículos invocados son erróneos.
La cláusula por la que se establece un interés moratorio no puede considerarse abusiva, y por lo tanto nula, ya que el impago supone grave quebranto para la prestamista, que por una parte no recupera el capital invertido ni percibe los intereses, se ve obligada a abonárselo en su caso a su impositor de pasivo, pagar a este los correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.
2º.- Como se deduce claramente de los párrafos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 7/1995, de 23 marzo , de crédito al consumo, su aplicación es restrictiva. Se limita a los descubiertos aceptados tácitamente en cuentas corrientes. Pero excluye incluso las derivadas de tarjetas de crédito; y desde luego contrato de préstamos o crédito. Por lo que no puede aplicarse analógicamente.
Además, el resultado que se obtiene, siguiendo la sentencia de instancia, es que resulta más barato para al prestataria tener un crédito en mora (2,5 veces el interés legal, es decir el 10%), que abonarlo (cuando paga un interés remuneratorio del 16%).
3º.- Por último, la alegación relativa al carácter usurario del contrato, que conllevaría su nulidad, no puede ser estimada. La jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 23 de noviembre de 2009 (Roj: STS 7002/2009, recurso 1808/2005 ), 14 de julio de 2009 (Roj: STS 4672/2009, recurso 325/2005 ), 4 de septiembre de 2007 (RJ Aranzadi 5152 ), 8 de junio de 2006 (RJ Aranzadi 8178 ), 23 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 5792 ), 7 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4045 ), 2 de octubre de 2001 (RJ Aranzadi 7141 ), 7 de marzo de 1998 (RJ Aranzadi 1267 ), 24 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 3025 ), 30 de enero de 1990 (RJ Aranzadi 103 ), 9 de enero de 1990 ( RJ Aranzadi 8 ) y 30 de enero de 1984 (RJ Aranzadi 392), entre otras muchas] ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura, conforme a la Ley Azcárate, es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(a) Que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Debiendo significarse que:
(1) Quien invoca el carácter usurario de un préstamo por esta causa debe acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en la época en que se concertó el contrato, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(2) Lo que debe tenerse en consideración no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen.
(3) No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
(4) El tipo de interés que ha de tenerse en consideración para apreciar si pueden calificarse de usuarios han de ser exclusivamente los remuneratorios o retributivos del préstamo; nunca los moratorios o de demora. Pese a la denominación, lo titulados "intereses de demora" no tienen una verdadera naturaleza jurídica de intereses reales para las entidades financieras. Su auténtica naturaleza jurídica es operar en primer lugar como elemento disuasorio para que el prestatario no incurra en mora; y en segundo, como pena o sanción; y en tercero como resarcimiento, pues al incurrir en mora el deudor ocasiona unos perjuicios al sistema bancario, que no sólo se ve privado de esos ingresos esperados (y por lo tanto imposibilitado de seguir comerciando con el metálico), sino que además debe distraer otros fondos para dotar ese riesgo. Por lo que este tipo de "interés" no puede tenerse en consideración a la hora de examinarlos si excede o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlo como leonino, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 .
(b) Que haya motivos para estimar que el préstamo ha sido aceptado por el prestatario a causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Ninguna de cuyas circunstancias se alegan.
(c) Que se suponga recibida mayor cantidad de la que verdaderamente se entrega, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias. Lo que tampoco acontece en el presente supuesto.
QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser revocada, con estimación del recurso, y plena prosperabilidad de la demanda. Por lo que las costas devengadas en la instancia deben imponerse a la demanda (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Estimación del recurso que exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
SÉPTIMO.- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3321/2011), 15 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2603/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2044/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Banco Santander, S.A." , contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña, en el procedimiento verbal tramitado con el número 1045/2010 , a su instancia contra doña Purificacion , debo revocar y revoco dicha resolución, y, en su virtud:
1º.- Estimando íntegramente la demanda formulada, debo declarar y declaro que doña Purificacion adeuda a "Banco Santander, S.A." la cantidad de cinco mil novecientos treinta y ocho euros con cincuenta y siete céntimos (5.938,57 €).
2º.- Debo condenar y condeno a doña Purificacion al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés moratorio pactado en póliza de préstamo, a contar desde el 30 de noviembre de 2009, hasta su completo pago.
3º.- Todo ello con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la demandada doña Purificacion .
4º.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada; con devolución del depósito constituido.
Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a "Banco Santander, S.A." por el importe del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0269 11.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
