Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 118/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00254/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002048 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 118 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO
De:
Procurador:
Contra: C.P. URBANIZACION DIRECCION000
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 537/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de COLMENAR VIEJO, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Agapito Y Dª. Nuria , representado por el Procurador D. Francisco Rodríguez Tadey y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000 DE CERCEDA, sin representación procesal asignada y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO ORDINARIO.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 13 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la excepción de falta de legitimación formulada, debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Briones San, en nombre y representación de D. Agapito y Doña Nuria , absolviendo a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha veinticinco de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Agapito y Doña Nuria son propietarios de la vivienda unifamiliar nº NUM000 , ubicada en la parcela NUM001 de la DIRECCION000 , unidad de ejecución 13 C. en el término municipal de Cerceda (Madrid).
En fecha 15 de marzo de 2.009 se celebró Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Cerceda, siendo aprobada, por unanimidad, la liquidación de la deuda que presenta el Administrador, a fecha 31 de diciembre de 2.008, señalando entre los deudores a Construcciones Comarisa, S.A. / Agapito por importe de 5.573,53 €, con respecto al inmueble arriba citado, acordándose su reclamación judicial.
Los propietarios del referido inmueble, D. Agapito y Doña Nuria , impugnaron dicho acuerdo, mediante la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento. La sentencia de instancia estimó desestimó la demanda; habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente alega que la sentencia incurre en error al apreciar la excepción de falta de legitimación activa de los propietarios que impugnan el acuerdo de la Junta.
Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al artículo 18.2 Ley de Propiedad Horizontal , según el cual "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas"; no obstante, el mismo precepto establece una excepción, al disponer que "Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
En el supuesto que nos ocupa, no resulta de aplicación la excepción citada, puesto que el acuerdo objeto de impugnación, adoptado en el punto 3 del acta de la Junta General Ordinaria de 15 de marzo de 2.009, obrante al folio 62 de los autos, en ningún caso, versa sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, sino que se refiere a la liquidación de la deuda de impagados, intereses de demora y su reclamación judicial. Cuestión distinta es que los propietarios consideren que les ha sido aplicada una cuota de participación errónea, que no se corresponde con lo fijado en los estatutos comunitarios; circunstancia que no exime, en absoluto, a los propietarios de su obligación de encontrarse al corriente en el pago de las deudas vencidas o bien a su consignación judicial, al efecto de poder impugnar los acuerdos que a su derecho convenga.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales originadas en primera instancia y a la parte apelante las generadas en esta instancia; no apreciándose, en este caso, duda alguna de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Rodríguez Tadey, en representación de D. Agapito y Dª. Nuria contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2.010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en autos de juicio ordinario nº 537/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 118/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
