Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 192/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100209


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00254/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 254/11

RECURSO DE APELACIÓN Nº 192/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a seis de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 415/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 192/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Guillermo , como tutor de la incapacitada María del Pilar , representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana Fuentes Hernangómez; de otra, como demandado y hoy apelado D. Moises ; de otra como demandado y hoy también apelado D. Carlos María , representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia de la Serna Blázquez; de otra como demandada y hoy también apelada Dª. Isabel , representada por la Procuradora Sra. Dª. Alicia Martín Yáñez; de otra como demandado y hoy también apelado D. Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Sonia Posac Rivera; y de otra EL MINISTERIO FISCAL ; sobre alimentos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Doña Ana Fuentes Hernángomez en nombre y representación de Don Guillermo en su condición de tutor de Doña María del Pilar , contra Don Moises , Don Carlos María , Doña Isabel y Don Benedicto absolviéndoles de las pretensiones contenidas en ella, sin hacer expresa condena de las costas causadas.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción del demandado D. Moises .

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de mayo del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- Dª María del Pilar , de 92 años de edad, formuló demanda en reclamación de alimentos contra cuatro de sus hijos, demanda que interpuso a través de su tutor, también hijo suyo, D. Guillermo , por hallarse incapacitada. Sustancialmente, se alegaba que se trata de una anciana incapacitada y en situación de dependencia por padecer la enfermedad de Alzheimer que precisa de constantes atenciones, lo que supone elevados gastos, siendo insuficiente para atenderla la pensión que percibe Dª María del Pilar , 528,55 euros mensuales; convive con su hijo y tutor, D. Guillermo , la esposa de éste y el hijo menor de ambos. D. Guillermo percibe una pensión de 488,60 euros mensuales (netos, en 2008) por incapacidad permanente absoluta. Se pedía en la demanda que cada uno de los demandados contribuyera a los alimentos de Dª María del Pilar con la cantidad de 300 euros mensuales. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la actora.

Tercero .- La parte actora apelante combate la apreciación probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que le llevó a desestimar la demanda en reclamación de alimentos por considerar que los demandados, hijos de la alimentista, carecían de suficientes ingresos como para venir obligados a abonar pensión alimenticia alguna, conforme al artículo 152.2º del Código civil (Cesa la obligación de dar alimentos: "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ").

Respecto del demandado D. Moises , la prueba practicada no acredita cuáles sean sus ingresos ni medios económicos. Consta que no percibe pensión. Es cierto que no está acreditado que padezca enfermedad de importancia que le incapacite para el trabajo, y tampoco se ha probado que esté en situación de desempleo, al no haber documento alguno que así lo establezca. Pero tampoco consta que sea propietario de dos viviendas en Guadalajara, como se afirma en el recurso con total ausencia de prueba, y bien podría la parte apelante haber aportado dicha prueba en la instancia o solicitar su práctica al Juzgado. No puede decirse, por tanto, que sus recursos económicos, desconocidos, le permitan hacer frente a pensión alimenticia alguna.

En relación con D. Carlos María , no discute el apelante que, a tenor de los datos que obran en autos, resulta tener reconocida una incapacidad permanente para ejercer el trabajo de barnizador, percibiendo una pensión mensual de 387,58 euros al mes (5.119,38 euros al año, folio 527). Presume la parte apelante que, contando con 51 años, habrá realizado otros trabajos desde que hace diez años fue declarada aquella incapacidad, pero la presunción no es prueba, careciéndose de datos acreditados que permitan afirmar que cuenta con capacidad económica suficiente para deber contribuir a los alimentos de su madre.

De Dª Isabel señala la sentencia de instancia que percibe junto con su marido unas rentas totales de 12.447,47 euros brutos (11.750,94 euros netos), siéndole imputable la mitad, 5.875,47 euros, apuntando que esta cantidad es inferior a la pensión que tiene reconocida su madre, Dª María del Pilar , que es 7.223,05 euros anuales. Alega la apelante que los gastos de la alimentista Dª María del Pilar son muy superiores por tratarse de una persona de avanzada edad en situación de dependencia por padecer la enfermedad de Alzheimer. Afirma que estos gastos son de 29.000 euros al año según un informe de la Fundación Alzheimer, dato que sin embargo no puede considerarse fiable por su carácter genérico, dependiendo de la situación de cada persona. Es más, en el escrito que presentó al Juzgado de incapacidades (Primera Instancia nº 30 de Madrid) el tutor e hijo de Dª María del Pilar , D. Guillermo , con fecha 31 de octubre de 2008 (documento 14 de la demanda) se contiene una relación de ingresos y gastos de Dª María del Pilar correspondientes al período de 1 de octubre de 2007 a 30 de septiembre de 2008, relación que no supone una acreditación de las cifras que recoge. Menciona unos ingresos de 13.021,77 euros y unos gastos 22.666,30 euros. En los gastos se incluye una partida de 5.513,88 euros de "abogado/procurador", que lógicamente será circunstancial, no un gasto habitual; y se incluyen diversas partidas que se consideran, además de injustificadas, improcedentes e inasumibles, como cifrar la "comida" de Dª María del Pilar en 7.921,30 euros; comprender en una atípica partida gastos de "farmacia, correo, papelería, ferretería, estación de servicio" por 675,81 euros; atribuir a dicha anciana los gastos de "IVIMA (piso, garaje)" por 824,48 euros, como también la "Comunidad (piso, garaje)" por 518,15 euros, los suministros de la vivienda (gas natural, electricidad, agua e incluso teléfono) por valor de 1.580,20 euros e incluso la cuota de una tarjeta de crédito por 14 euros; en todos los casos, ignorando o despreciando la relevante circunstancia de que la vivienda que ocupa Dª María del Pilar es también donde residen su propio hijo-tutor, la esposa de éste y el hijo de ambos. Por tanto, no sólo es que no se pruebe que los gastos sean de 29.000 euros al año, es que ni siquiera los pretendidos gastos de 22.666,30 euros anuales pueden considerarse ni de lejos una cifra real por lo que se ha expuesto.

Por último, respecto de D. Benedicto , está declarado en situación de incapacidad permanente total y cobra una pensión anual de 6.588,11 euros (íntegros), sin que consten otros datos económicos, en particular la afirmación de la recurrente de que en el año 2008 obtuvo otros ingresos por la venta de un inmueble. A falta de otros datos, el hecho de que su único ingreso probado, la indicada pensión, sea incluso inferior a la que cobra su madre, la demandante, es indicio suficiente para eximirle del pago de pensión alimenticia, como hizo la juzgadora de instancia.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Cuarto .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª María del Pilar contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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