Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 63/2010 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 404 DE 2004.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 63 DE 2010.

S E N T E N C I A Nº 254/11

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas:

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En la ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 404 de 2004 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Fuengirola sobre incumplimiento contractual seguidos a instancias de Don Luis Miguel y otra representados en el recurso por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y defendidos por el Letrado Don José Luis Rodríguez Morazo, contra Don Argimiro representado en el recurso por la Procuradora Doña Angélica Martos Alfaro y defendido por el Letrado Don Ricardo Albanes Membrillo pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2009 en el juicio Ordinario nº 404/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora sra. De la Rosa Panduro en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª Esmeralda siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro resuelto la relación jurídica existente entre las partes.

2.- Que absolver y absuelvo a D. Argimiro del pago de la reclamación de 13.734,91 euros más intereses legales.

3.- Que debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas devengadas en el proceso."(sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la demandante, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la demandada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el articulo 1124 CC , ejercita la demandante acción de reclamación de daños y perjuicios frente al vendedor incumplidor del contrato al que le exige el pago de un total de 13.734,91 €, de los que 2.916,39 € hace corresponder con gastos derivados de la compraventa y 10.812,52 € hace corresponder con el aumento del valor de la vivienda objeto de la compraventa frustrada. La sentencia de instancia, tras un examen exhaustivo de las prueba obrantes en la actuaciones, desestima la demanda por lo siguientes razonamientos: a) en relación a los gastos de la compra de televisión, apliques y lámparas, si bien los considera acreditados, concluye en que no pueden imputarse al demandado al tratarse de adquisiciones realizadas el 28 y 29 Mayo en la creencia de que iban a adquirir una casa, pero el contrato todavía no se había perfeccionado, y tampoco ha quedado acreditado que tales efectos se los hubiera quedado el vendedor de la casa, b) considera que no cabe incluir los gastos de restaurantes al estar desligados de la compraventa pues no se derivan necesariamente de ésta pues los mismos igualmente se hubieran devengado si los demandantes hubieran estado en su residencia habitual, c) no procede tampoco la inclusión de gastos de billetes de avión de Marzo y Mayo y los de parking del aeropuerto (de Marzo, Mayo y Septiembre) pues en Mayo aun no se había comprado la casa, y d) no procede la indemnización de 10.812,52 € que se calcula en base al aumento del valor de la vivienda durante seis meses pues lo cálculos en lo que se basa no son correctos ni en cuanto al tiempo que se computa ni son exactas las informaciones en las que se basa, y para acreditar ese daños hubiera sido preciso determinar qué otra propiedad se ha comprado y porqué precio, en cuyo caso se hubiera podido hacer los cálculos respecto a Mayo de 2001 y determinar la indemnización en la diferencia entre uno y otro.

SEGUNDO.- Frente a lo así resuelto se alza la actora alegando que para la resolución de la litis ha de examinarse en su conjunto y en su contexto la relación contractual habida entre las partes y señalar una compensación a favor de la parte cumplidora y a cargo de la parte que caprichosamente incumplió sus obligaciones, y entrando a analizar cada una de las partida, el recurrente considera acreditados y necesariamente derivados de la compraventa la adquisición de la televisión, apliques y lámparas, los gastos de restaurante y los billetes de avión, gastos respecto de los que alega que se ha incurrido en error en la interpretación de los documentos 6 y 7 de la demanda pues Marzo y Mayo fue la compra anticipada de los billetes pero no la de los desplazamientos que tuvieron lugar en Mayo y Septiembre; en relación a la indemnización reclamada por aumento en el precio de la vivienda, se alega que ello es equiparable al lucro cesante, para cuya acreditación no se exige una prueba exhaustiva por los Tribunales y lo informes aportados, no desvirtuados por prueba en contrario, acreditan el importe reclamado.

TERCERO.- Para la resolución de las cuestiones que se plantean ante esta Sala, ha de indicarse que no todo incumplimiento contractual ha de ir acompañada de la indemnización de daños y perjuicios, no quedando asociados ambos pronunciamientos, sino que se precisa para acceder al resarcimiento la probanza de que así han acontecido y señalado y acreditado en forma el quantum de los mismos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica como cuando de los hechos probados se desprenda necesaria y fatalmente la existencia de un daño no es preciso acreditar la realidad, pero que en toda reclamación de daños y perjuicios comporta para el actor la carga de probar su existencia, tal como establece el artículo 217 LEC , y así, la STS 22 Diciembre 2000 ( con cita de las de 18 de febrero de 1982 , 30 de junio de 1983 , 26 de noviembre de 1984 u 8 de marzo de 1990 y las de 24 de octubre de 1953 , 10 de abril de 1954 , 21 de diciembre de 1955 y 13 de marzo de 1956 ) afirma que el perjuicio ha de ser probado y ha de serlo muy especialmente cuando se centra en torno a una actuación que se presenta como inevitable y consecuentemente a aquel incumplimiento como generadora real del perjuicio cuya reparación se pretende ya que el incumplimiento no lo produce por sí solo salvo cuando la consecuencia perjudicial es notorio que va ínsita en aquél. Aplicando esta doctrina al presente caso, la litis solo puede ser resuelta en base a los daños y perjuicios de los que resulte acreditada su existencia y su relación de causalidad con el incumplimiento del demandado, en cuyo análisis ya va implícito, como no puede ser de otra forma, la toma en consideración del contexto en que los hechos se desarrollan, lo que no puede significar que se puedan declarar probados determinados hecho en base a meras conjeturas o suposiciones.

CUARTO.- Sentado lo anterior, como ya se ha reseñado, la sentencia considera acreditado que los demandantes compraron los días 28 y 29 Mayo una televisión, apliques y lámparas para su instalación en la vivienda que proyectaban comprar y que en ese momento habitaban por cortesía del vendedor, y partiendo de este hecho, considera esta Sala que los gastos invertidos en esas adquisiciones deben ser resarcidos por el vendedor pues si bien el contrato se perfecciona ese mismo día 29 Mayo, en todo caso, en el momento de la adquisición de esos enseres existía una promesa de venta cuyo incumplimiento también da lugar a la indemnización de daños y perjuicios pues en relación a la naturaleza de la figura jurídica del contrato preliminar llamado también precontrato, compromiso, «pactum de contrahendo» o simplemente «promesa de contrato», en la que se encuadra la promesa bilateral de comprar y vender regulada en el artículo 1451 del Código Civil , el posible incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo puede conducir a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear ( STS de 24 de Diciembre de 1992 , recogiendo la doctrina contenida en la Sentencia de 7 de Febrero de 1966 , -que parte a su vez de lo resuelto en la Sentencia de 5 de Octubre de 1961 -, y de 13 de Diciembre de 1989 , - que parte de lo resuelto en las Sentencias de 1 de Julio de 1950 , 2 de Febrero de 1959 y 26 de Marzo de 1965 -). Procede por ello, con revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso y de la demanda en relación a esta partida ascendente a 572,89 €, máxime cuando en la contestación a la demanda ni se hace mención a la televisión ni se niega la adquisición los otros enseres y su colocación en la vivienda, negándose el demandado a su pago solo en base a alegar que no habían quedado acreditadas las adquisiciones por la documental aportada, cuestión que la sentencia de instancia, como se ha indicado, resuelve en sentido contrario.

QUINTO.- El recurso procede ser desestimado en relación a los demás gastos que se reclaman ya que, en primer lugar, ha de coincidirse con la parte demandada en que la documental que se aporta para acreditar su adquisición es tan ininteligible (a pesar de la traducción que se aporta) que ni tan siquiera refleja las fechas y destinos de los viajes, elementos fundamentales para poder considerarlos efectuados por razón de la compraventa y derivados de su incumplimiento; los gastos de comidas no son repercutibles al demandado pues, tal como resuelve la sentencia de instancia, esos gastos lo hubieran tenido los demandantes con independencia de donde estuvieran en cada momento quedando a su libre albedrío elegir comer en la propia vivienda o en restaurantes y, entre éstos, elegir los mas caros o los mas baratos, con lo cual no guardan relación de causalidad alguna con la compraventa; y, en tercer lugar, en relación al aumento de valor de la vivienda, los simples informes de opinión aportados en la demanda y los cálculos que en esta se hacen para reclamar 10.818,52 € no constituyen los medio adecuados para fijar la indemnización por ese perjuicio porque, en definitiva, no queda acreditado cual es su cuantía, pudiéndose haber reclamado el resarcimiento de este perjuicio en base a otros parámetros, como son los que refiere la sentencia de instancia, o como puede ser pericial, o en base simplemente al interés del dinero cobrado y después devuelto durante el tiempo que estuvo en poder del vendedor, pruebas que no se han aportado.

SEXTO.- En la demanda se solicita la condena al demandado del pago de los intereses desde la interposición de la demanda, pronunciamiento que no procede por la aplicación del principio in iliquidis non fit mora , en virtud del cual la preceptiva contenida en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que cuando la resolución judicial condena a menor cantidad de la pedida, el pronunciamiento de condena respecto a intereses legales devengados por la misma sólo es dable establecerlos a partir de la fecha de la sentencia en que se fijó la cuantía debida, pues no incurre en mora aquél a quien se pide mayor cantidad que la debida, y si bien esta Sala conoce y aplica, como no podía ser de otra forma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que palia el rigor de dicho principio a partir de la Sentencia de 5 de Marzo de 1992 , si bien ya recogía la necesidad de flexibilizar tal principio la de 3 de noviembre de 1987, en este caso es de aplicación automática dicho principio en base a que las reclamaciones estimadas suponen un 4% del total reclamado, con lo cual estaba justificada la oposición del demandado al total reclamado, por lo que no hay constitución en mora, y por tanto conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, los intereses han de satisfacerse a partir de la fecha en que se concrete la cifra exacta del adeudo ( STS 4 mayo y 8 junio 1966 , 22 octubre 1968 , 9 junio 198 , 26 junio 1984 , 5 mayo 1986 y 20 febrero 1988 ), debiendo insistirse (tal como así lo afirma la STS de 29 Septiembre de 1994 ) que es por estas circunstancias determinantes de absoluta iliquidez por lo que no se aplica, en este caso, la nueva corriente doctrinal de concesión de intereses desde un principio en que quede determinado cuantitativamente el adeudo, procediendo por ello establecer que la cantidad que de principal se fija se verá incrementada con el interés previsto en el artículo 576.1 LEC desde la fecha del dictado de la presente sentencia.

SÉPTIMO.- Según lo establecido en el artículo 394.2 LEC , cuando se estime parcialmente la demanda cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la misma Ley , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Rosario de la Rosa Panduro en nombre y representación de D. Luis Miguel y Dª Esmeralda , con revocación de la sentencia dictada el 23 de Mayo de 2009 en el Juicio Ordinario nº 404/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola , debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a D. Argimiro al que condenamos a abonar a la actora la cantidad de 572,89 €, con los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil devengados desde el dictado de la presente sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la anterior instancia ni en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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