Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 547/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 32054370012011100252

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00254/2011

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Señora,doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 254

En la ciudad de Ourense a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 52/2010, Rollo de Apelación núm. 547/2010 , entre partes, como apelante la entidad SPORT CENTURY, S.L., representado por el Procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Roi Deaño Fernández y, como apelado, D.ª Aurora , bajo la dirección de la Abogada D.ª Almudena Area Domínguez. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Aurora contra SPORT CENTURY SL y en consecuencia condenar a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 771,40 euros, cantidad a la que le será de aplicación los intereses legales desde la demanda (23 de septiembre de 2009). Así como el pago de las costas causadas en esta instancia. ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la entidad SPORT CENTURY, S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la parte demandada con la pretensión de que se revoque en su integridad la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Denuncia, en primer lugar, infracción de normas o garantías procesales por la admisión en la vista de la prueba documental aportada de adverso, consistente en copia de la denuncia formulada por el representante legal de la entidad demandada. Argumenta su presentación extemporánea porque debió aportarse con la demanda rectora y, para el caso de rechazarse su inadmisión, la existencia de un error de transcripción en la denuncia porque donde dice aquel que pagó unos quince días antes, debe decir que lo hizo el día anterior.

Dos son las razones que llevan al rechazo de la alegación de extemporaneidad. En primer lugar, el aquietamiento de la recurrente a la admisión del documento. Frente a lo que dice en el recurso, no formuló protesta en tiempo y forma contra la decisión de la juzgadora "a quo" sobre admisión de la prueba propuesta, siendo ello requisito indispensable para hacer valer el derecho en segunda instancia (art. 285.2 y 446 LEC ). En segundo lugar, no se trata de documento esencial que sirva de fundamento a la demanda. La conveniencia de su aportación vino dada por los términos en que fue formulada la oposición a la solicitud inicial, por lo que no rige respecto al mismo la obligación de presentación con la demanda recogida en el art. 265 LEC .

La cuestión relativa a posible error en la transcripción de la denuncia es ajena a la posible infracción de normas procesales, afecta a la valoración de la prueba y, como tal, ha de ser analizada al abordar la segunda alegación base del recurso.

SEGUNDO.- La juzgadora de la instancia considera que la parte demandada no ha acreditado el pago de los servicios de limpieza cuyo importe se reclama. la conclusión no puede menos que compartirse por ajustada a las pruebas practicadas y a criterios de racionalidad.

Llaman la atención, ante todo, las contradicciones en que ha incurrido el representante legal de la entidad interpelada en relación con su inicial postura procesal y con la denuncia antes aludida. El escrito de oposición al monitorio admite la prestación de los servicios a que se contraen las facturas objeto de litis, sin embargo, aquel en su interrogatorio negó la realidad de los descritos en la segunda factura. No es de recibo sostener ahora en el recurso que la admisión de éstos últimos obedeció a error en la confección del escrito de oposición por parte del letrado recurrente. El objeto de debate queda determinado con la demanda inicial y oposición a la misma, siendo inadmisible procesalmente cualquier innovación posterior (art. 412 LEC ). Existe también contradicción en orden al tiempo de pago. En la vista sostuvo dicho representante legal que abonó la primera factura el 26 de marzo de 2009, esto es, un día antes de presentar la denuncia, mientras que en ésta mantuvo que pagó quince días antes, pretendiéndose ahora en el recurso achacar la discrepancia a un error de transcripción nunca invocado.

La declaración del testigo propuesta por la demandada para justificar el pago fue considerada insuficiente por el órgano "a quo", en criterio ajustado a la lógica, si se tienen en cuenta las contradicciones ya reseñadas, lo anómalo de que no se hubieran documentado, como es habitual en el tráfico mercantil, ni el supuesto pago que se dice realizado a la actora ni el préstamo que dicho testigo afirma haber concedido al representante legal de la demandada para el pago y, por último, la postura procesal de la demandada omitiendo la aportación de su propia contabilidad sobre los invocados pago y préstamo que dice devuelto.

La constancia en la contabilidad de la actora de las facturas litigiosas como abonadas el mismo día de su emisión ha sido explicada por la administradora, ajena a la empresa, como un error de su despacho al no haber averiguado previamente la realidad del pago preguntando a la demandante. En cualquier caso, esa fecha de emisión no coincide con las que el demandado señaló como de pago.

En definitiva, no habiendo justificado la demandada el abono de los servicios que le fueron prestados por la actora, como le incumbía (art. 217.3 LEC ), procede el rechazo al recurso.

TERCERO.- Debe imponerse a la parte apelante las costas de la alzada y acordarse la pérdida del depósito para apelar (art. 398 LEC y D.A. 15ª.9 LOPJ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SPORT CENTURY, S.L., el Procurador D. Ángel Soto Pérez contra la sentencia, de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Orense, seguidos con el n.º52/2010, Rollo de Apelación núm. 547/2010 , resolución que se mantiene en sus propios términos, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así por esta sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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