Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 684/2010 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 254/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00254/2011
SENTENCIA NÚMERO 254/11
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Junio del año dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1026/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 684/2.010 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Ricardo Y DIRECCION000 , C.B., representados por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, bajo la dirección del Letrado Don Norberto Martín-Anero Avedillo; y como demandado apelante ESCAYOLAS EUROPA MOLINA, S.L. , representadas por la Procuradora Doña María Teresa González Santos, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Méndez Santos .
Antecedentes
1º.- El día uno de Septiembre de dos mil diez, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la procuradora Doña Ana Garrido Martín, en nombre y representación de D. Ricardo en su propio nombre y DIRECCION000 C.B. contra Escayolas Europa Molina S.L. representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos, condeno a la demandada a pagar al actor 7.278,10 euros. Dicha cantidad devengará intereses con sujeción a la L.E.Civil desde la fecha del requerimiento de pago a la demandada en el juicio Monitorio Nº 64/09 del que traen causa las presentes actuaciones.- Con imposición a la demandada de las costas causadas en estas actuaciones."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda formulada contra su representada, con imposición de costas a la demandante. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de junio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de las pruebas, ya que hay pruebas en autos que acreditan el pago de la primera de las obras de escayola ejecutadas por la parte demandante, y asimismo en cuanto a la otra obra, existen una serie de defectos, retrasos y errores cuya compensación excluye toda deuda por parte de la demandada.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que la primera de las obras objeto de juicio, denominada " Turra Jamón", ascendió en su importe a la cantidad de 5.874,82 €, según admiten ambas partes. La demandada frente a dicha obra alegó, por un lado, el pago parcial de la misma, mediante un pagaré por importe de 5.000 €, cuyo pago ha sido reconocido por la propia parte demandante. Ahora bien la parte demandada sostiene que el resto del precio, es decir, 874,82 € , no ha sido abonado por la falta de conformidad con los metros facturados, exceso en los metros facturados con respecto a los realmente realizados que acepta la propia parte demandante, según los alega la demandada, de ahí que firmara dicha actora la factura que acompañó a su escrito de contestación de la demandada como documento 1. Ahora bien, en la referida factura acompañada como documento 1, no aparece ninguna mención específica sobre el pago de la misma mediante la emisión del pagaré mencionado en ella, sin que conste en autos ninguna prueba que acredite, ni la existencia de esa conformidad sobre el exceso de metros facturados, ni tampoco la realidad de ese exceso de metros cuadrados de tabiques facturados con respecto a los realizados. Por consiguiente, y ante la falta de prueba por la parte obligada a ello, que, según el artículo 217 LEC , no es otra que la demandada, de los hechos impeditivos por ella alegados relativos a la conformidad sobre el pago total de la factura relativa a esta obra mediante el pagaré de 5.000 € al aceptar la propia parte apelante el exceso de metros cuadrados facturados, y de la realidad de ese exceso de metros cuadrados, no cabe sino desestimar el presente motivo de apelación y confirmar la sentencia impugnada respecto a la pretensión de la demandante referida a la reclamación de cantidad por los trabajos ejecutados y no pagados de la obra de " Turra Jamón " por importe de 824,82 €.
En cuanto a la otra pretensión ejercida por la parte demandante referida a las obras ejecutadas en Zarapicos, que según se detallan en la factura ascienden a la cantidad de 6.403,88 €, insiste la parte demandada en su recurso de apelación en la existencia de pruebas sobre los retrasos, los errores en las mediciones y los defectos existentes en dichas obras, cuyo valor permite, mediante la compensación de los artículos 1195 y siguientes CC , considerar como extinguida la deuda reclamada por tal concepto.
Ahora bien, la prueba de esa realidad sobre los errores, retrasos y defectos alegados pretende obtenerla la parte demandada del examen y valoración según la regla de la sana crítica de las pruebas obrantes en autos respecto a la realidad de dichas obras y las características de su terminación. A tal efecto en autos a instancias de la parte demandante se practicó una amplia prueba testifical, no sólo con los trabajadores de la demandante que realizaron los trabajos cuyo pago se reclama, sino también, a través de la diligencia final, mediante la testifical de Don Cecilio , encargado de la obra. Mediante dichas pruebas, en la sentencia impugnada se consideró acreditado que los trabajos en un chalé estaban terminados totalmente, otro estaba pendiente de remates y el tercero sólo estaba ejecutada la estructura. Citado testigo, Don Cecilio , nada menos que el encargado de obra, señaló que no había defectos relevantes y que tan sólo se tuvieron que efectuar los remates propios de una obra. Sobre los retrasos, la citada testifical reiteró en sus declaraciones que los materiales no se proveían con diligencia, falta de diligencia y consiguiente demora que no es imputable a la subcontrata llevada a cabo por la parte demandante, lo que motivaba un retraso en la ejecución de la obra ajena al mismo. Y, en fin, los alegados defectos en la ejecución de la subcontrata tampoco han sido probados mediante ninguna prueba directa propuesta por la propia parte demandada, obligada a ello conforme al citado artículo 217.1,2 y 7 LEC , pese a lo cual no trajo a juicio ningún miembro de la dirección facultativa, y el encargado de obra, como hemos dicho, no reconoció esas deficiencias alegadas, más allá de los remates habituales en una obra de esta naturaleza. Sin que, por lo demás, haya aportado tampoco el demandado el libro de órdenes como prueba documental, donde en su caso se habrían hecho constar las incidencias relativas a esos supuestos defectos y retrasos en la ejecución. Falta de prueba que también debe predicarse de la alegada compensación por los trabajos ejecutados por la empresa DIRECCION001 C.B., que nada ha probado que se refieran a la mala ejecución de la obra realizada por la aquí demandante.
Todo ello quede dicho sin olvidar que la parte demandada mediante lo que pretende que se considere como un análisis según las reglas de la sana crítica de las pruebas testificales practicadas a instancia de la parte contraria no trata, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 326, 376, 386 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ESCAYOLAS EUROPA MOLINA S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, el día uno de Septiembre de dos mil diez, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

