Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 13/2011 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 254/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100247


Encabezamiento

Rollo nº 000013/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 254

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrada:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de mayo de dos mil once.

Vistos, ante mi, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 002024/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/as - apelante/s Almudena , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TOMAS A. MUÑOZ PARRA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ROSA RODRIGUEZ GIL, y de otra como demandante/s - apelado/s la entidad AEGON SALUD SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª FLORENTINA PEREZ SAMPER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha treinta de septiembre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de AEGON SALUD, SA contra Dª Almudena . Debo condenar y condeno Dña. Almudena a abonar a la actora la cantidad de 2.706,78 euros, más intereses legales. Se imponen las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de abril de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora en la instancia Aegon Salud S.A. reclamó en procedimiento monitorio a la demandada Sra. Almudena la cantidad de 2.706,78 euros como importe no satisfecho por la prima anual correspondiente al periodo de 1-1-2009 a 31-12-2009 por el contrato de seguro de asistencia sanitaria 041000001501 suscrito en fecha 4-11-1988. La demandada se opuso alegando la ausencia de contrato entre la demandada y la compañía reclamante basada en no aportarse la referida póliza con la demanda inicial del proceso monitorio y no existir, y subsidiariamente porque había notificado con dos meses de antelación a la fecha en que consideró que se renovaban los servicios por tácita reconducción a quien había intervenido como agente, subsidiariamente también alegaba aumento injustificado de la prima respecto a la anualidad anterior, la falta de utilización de los servicios y abuso de poder y modificación unilateral de las condiciones y enriquecimiento injusto.

Con posterioridad en el acto del juicio oral alegó la caducidad de la acción y la falta de legitimación pasiva.

El juez de instancia entendió que no podía ampliarse la oposición respecto a la alegada caducidad, y que la falta de legitimación pasiva era cuestión de fondo. Tras ello entró a conocer de la pretensión deducida y la estimó en su integridad al considerar probados los hechos que la sustentaban, esto es la existencia del contrato, su prórroga y el impago de la prima, además de la utilización de servicios médicos en dicho periodo.

Frente a esta decisión se alza la parte demandada, que estima que han existido diversas infracciones procesales relacionadas con la falta de aportación de la póliza, en especial la falta de eficacia probatoria de los documentos aportados por la demandante de forma extemporánea, la falta de apreciación de la excepción de caducidad apreciable de oficio, la modificación unilateral del condicionado de la póliza, la posibilidad de que en el juicio verbal se aleguen causas de oposición no necesariamente alegadas en el previo monitorio, exponiendo además de ello las mismas razones de fondo de la improcedencia de la reclamación.

La parte actora sostiene la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- En orden al presente recurso, conviene precisar, como antecedente previo que siguiéndose juicio verbal consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el que, admitida la petición del acreedor, se requerirá al deudor para que, o bien pague al peticionario o bien comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así se privaría a la parte demandante de poder contradecirlos en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma, y por tanto de poder contrarrestarlos mediante la oportuna prueba en dicho acto oral.

Ahora bien, este criterio no obsta a que la sentencia pueda tomar en consideración la posible concurrencia de la caducidad de la acción entablada por la aseguradora, y ello no por que fuese alegada por la demandada de forma novedosa después de su inicial oposición, sino porque la caducidad puede y debe apreciarse de oficio caso de concurrir , a diferencia de lo que sucede con la prescripción que solo es apreciable previa alegación de parte.

Por consiguiente, y al ser el plazo de reclamación de la prima previsto en el art. 15 de la LCS un plazo de caducidad el mismo puede ser apreciado de oficio, no siendo preciso para su apreciación, a diferencia de la prescripción, que la parte demandada lo invoque (en este sentido, y entre otras, las sentencia del T.S. de 26 de junio de 1974 o de 17 febrero 2010 .

No puede olvidarse que el plazo semestral de caducidad responde a la finalidad de no mantener el contrato de seguro en condiciones perjudiciales para el tomador, ya que, pese a que está suspendida la cobertura del seguro, el asegurador puede exigir el pago de la prima en curso durante dicho plazo semestral. En consecuencia, la ley impone un especial deber de diligencia al asegurador con el fin de liquidar la situación y evitar que se mantengan relaciones expectantes que podrían provocar un- deterioro de la seguridad jurídica, y ello supone que, a diferencia de los plazos de prescripción, el plazo de caducidad de seis meses no sea susceptible de interrupción, pues una de las características esenciales de la caducidad (aparte de la posibilidad de apreciación de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de invocación de parte), radica en el hecho de que, conocido el momento Inicial del cómputo del plazo, se sabe con certeza cuál va a ser el momento final de dicho cómputo, toda vez que en la caducidad se atiende solo al hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho dentro del plazo prefijado, por tratarse de un plazo dentro del cual debe realizarse necesariamente un acto para que tenga eficacia jurídica (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 2-1-1990 , 29-5-1992 EDJ1992/5487 , 10-11 EDJ1994/8875 y 9-12-1994 ).

TERCERO.- Dicho lo anterior y por lo que respecta a la posible infracción de normas procesales (arts. 269,272 y 440 de la Lec ), relacionada con la extemporánea aportación por la aseguradora de la póliza del contrato, diremos que la misma no concurre.

La aseguradora aportó con su demanda inicial las condiciones particulares de la póliza, el juzgado le requirió para aportar la póliza y por escrito de fecha 7-7-2009 indicó que se trataba de una contratación a distancia careciendo de póliza firmada por el asegurado y devuelta, aportando la documentación que el sistema informático utilizado le permitía. Posteriormente y con anterioridad al acto del juicio la demanda interesó por escrito de 10-11-2009 la práctica de prueba de interrogatorio, testifical y documental referida esta última a que se requiriese a Aegon Salud S.A. la aportación de la póliza suscrita por la Sra. Almudena para la asistencia sanitaria de ella y sus hijos, la notificaciones del incremento unilateral de la póliza para la anualidad de 2010 y la notificación de la adecuación de la póliza a vencimientos coincidentes con el año natural, además de otros oficios a Adeslas S.A. la atención prestada y póliza suscrita y a Togar S.L. sobre notificación de la Sra. Almudena de Baja en Aegon S.A. La prueba documental sobre requerimiento a la demandante fue admitida, y se señaló para la continuación del juicio el 19-4-2010. En la misma sesión la actora aportó un Informe Actuarial de la documentación informática que tenia y que también fue admitida; también aportó y se admitió una factura abonada a la Clínica Quirón en fecha 23-1-2009 sobre una prueba citológica realizada a Almudena . En la segunda sesión del juicio en fecha 19-4-2010 la actora aportó en función del requerimiento efectuado, unas condiciones particulares de fecha 4- 11-1988 suscritas por Florentino en la que figuraban como asegurados, su esposa y hoy demandada y sus tres hijos Antonio, Almudena y Cayetano, una modificación de 1992 sobre cambio de tomador a la Sra. Almudena e inclusión de la asistencia en viaje y accidentes de tráfico firmado por la misma, el original del Informe actuarial, un volante de prescripción de fecha 8-1-2009 y la misma factura de asistencia que ya había aportado. Ante la falta de recepción de los requerimientos solicitados por la actora se suspendió la vista y se señaló el día 21-6-2010 para su celebración. Dicho día las partes ya con la documentación que faltaba efectuaron sus alegaciones y valoraciones.

En este contexto, no puede decirse que haya existido una aportación extemporánea por parte de la actora de prueba documental, ya que lo que hizo en las diversas sesiones fue cumplir con el requerimiento que la demandada había solicitado y había sido aceptado, y ello con independencia del resultado del mismo.

CUARTO.- A partir de aquí y por lo que respecta a la valoración de la prueba, analizada en su conjunto, no nos cabe duda de que inicialmente en el año 1988 se suscribió por el tomador Sr. Florentino la póliza de asistencia sanitaria con la aseguradora Aegon S.A. para la cobertura de su esposa y tres hijos. Posteriormente en fecha 28-1-1994 la tomadora pasó a ser la Sra. Almudena , desenvolviéndose el contrato de forma ordinaria y sin constancia de discrepancia alguna .

También consideramos probado que la Sra. Almudena se planteó darse de baja en dicha póliza, y así consta que acudió a Togar S.L. Correduría de Seguros, donde se le informó en octubre del año 2008 de la forma en que debía hacerlo. Ahora bien no consta que dicha mercantil actuase como agente de seguros en el ámbito de la Ley Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, ni tampoco que la demandada delegase en ella la baja de su póliza. Por ello debe considerase probado que la demandada no comunicó fehacientemente en el plazo legalmente previsto de dos meses de anticipación al vencimiento el 31 de diciembre de cada año natural, la no renovación de la póliza. Nada hubiese obstado a la demandada a efectuar la referida comunicación con alguno de los variados medios que permiten dicha constancia documental, y el no hacerlo solo a ella puede serle reprochado.

A partir de aquí surge para la misma la obligación de pagar la prima de la anualidad que se le reclama, esto es desde 1-1-2009 a 31-12-2009, sin que se posible apreciar la caducidad al no darse los presupuestos exigidos en el art. 15 de la LCS . Este precepto establece "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza . Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

En caso de falta de pago de unas de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento . Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido . En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato este suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso."

En el presente caso, el vencimiento para la anualidad del 2009, fue el de 31-12-2008, y la demanda se presenta el 30-6-2009, esto es dentro de los seis meses previstos, por lo que la acción no estaba caducada. No puede aceptarse la tesis de la demandada de que el vencimiento era el 4 de noviembre expirando la facultad de reclamar el día 3-5-2009, toda vez que esta alegación acrece de base, ya que si bien es cierto que en la inicial póliza del año 1988 la suscripción se firma en fecha 4-11-1988, expresamente se pacata que su extinción lo es en fecha 31-12-1988 y a partir de aquí su duración es por años prorrogables. La modificación o suplemento firmado por la demandada en fecha 14-1-1992 tampoco modifica este plazo de prórroga contractual por anualidades. Por ello se rechaza esta excepción.

Debe pues la demandada sumir la obligación de pago del importe de la prima que se le reclama por el importe de 2.706,78 euros, sin que quepa acoger sus alegaciones relativas a la incorrección de dicho importe ya que no consta que la demandante calculase de manera indebida o incorrecta los incrementos que para cada anualidad se preveían en la póliza.

Añadir que en todo caso existió por parte de la demandada una aceptación tácita de la vigencia de la póliza cuando a su hija y asegurada Gloria , se le practicó en la Clínica Quirón en fecha 23-1-2009 una prueba citológica con cargo al seguro concertado con la demandante. , y ello de acuerdo con un previo volante de prescripción de Aegon Salud de fecha 8-1-2009.

La adhesión de la demandada en fecha 1-1-2009 al Seguro de asistencia médica previsto por "FAM Caminos" con la aseguradora Adeslas no prueba la falta de la preceptiva comunicación fehaciente ya que es factible que se concierten varias pólizas por una misma persona con distintas aseguradoras.

Por todo lo anterior y sin necesidad de mayores argumentaciones se rechazan todos los motivos de apelación alegados por la demandada, y se confirma la sentencia dictada.

QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso (arts. 398.1 y 394.1 Lec ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª Almudena , contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de los de Valencia , en autos de Juicio Verbal 2024/09, confirmándola.

Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ.- Valencia, a nueve de mayo de dos mil once.

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