Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 83/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100205
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 83/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2012-0000270
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000083/2012-
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000296/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY
Apelante/s: Eva María
Procurador/es: GARA MIQUEL CASTRO
Letrado/s: VICTOR DOMENECH LOPEZ
Apelado/s: Ignacio
Procurador/es : JORGE NAVARRETE CANO
Letrado/s: FERNANDO DOMENECH MIRO
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a siete de junio de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000254/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Eva María , representada por la Procuradora Sra. MIQUEL CASTRO, GARA y asistida por el Ldo. Sr. DOMENECH LOPEZ, VICTOR, frente a la parte apelada D Ignacio , representada por el Procurador Sr. NAVARRETE CANO, JORGE y asistida por el Ldo. Sr. DOMENECH MIRO, FERNANDO, e impugnante el Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000296/2010 se dictó en fecha 20-06-11 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Ignacio contra Eva María y modifico el régimen de visitas establecido en su día en la Sentencia de divorcio de fecha 3 de noviembre de 2009 de forma que se mantiene la guarda y custodia de la hija menor para la madre y se establece a favor del padre un régimen de visitas de fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo de forma que uno de los fines de semana que corresponda al padre estar en compañía de su hija se trasladará el mismo hasta la residencia de la madre, correspondiendo el fin de semana siguiente al que tenga derecho el padre ejercer su derecho de visitas, trasladar a la madre a la hija hasta la localidad de Alcoy debiendo realizarse las entregas y recogidas de la menor en el domicilio paterno, manteniéndose el sistema vacacional el establecido en su día en la referida Sentencia de divorcio y confirmando el resto de medidas en ella establecidas.
Todo ello, sin expresa condena en costas.."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Eva María , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000083/2012 señalándose para votación y fallo el día 6-06-12.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Eva María e impugna el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en el presente procedimiento de modificación de medidas en el extremo relativo al régimen de visitas que fue establecido en cuanto a las recogidas y entregas de la menor y el pronunciamiento, (planteado en la reconvención) que acuerda mantener la cuantía de la pensión por alimentos fijada en la sentencia de divorcio. Los litigantes tienen una hija común, nacida el NUM000 de 2008, y por dicha resolución le fue atribuida la guarda y custodia a la madre, regulándose el oportuno derecho de visitas progresivo a favor del padre hasta que la menor cumpliera los 20 meses. La madre ha fijado su residencia en la localidad de Sant Boi del Llobregat, por lo que ese solicita se modifique el régimen inicial acordado así como los términos concerniente a la entrega y recogida de la menor a su madre una vez concluidos los fines de semana, manteniendo la apelante su disconformidad al asegurar que no se han alterado las circunstancias que dieron lugar a que se fijara dicho régimen, por lo que la resolución no debe modificar el mismo.
La Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la demandante en su demanda, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso. Es evidente que cuando fue dictada la sentencia de divorcio la menor contaba con tan solo un año de edad, estableciéndose en la misma un régimen muy limitado de visitas, el cual dado el tiempo trascurrido es evidente que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que entonces fueron tenidas en cuenta, por lo que procede entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- Discrepar la apelante del régimen fijado a favor del progenitor no custodio, consistente en fines de semana alternos uno de los cuales se desplazará el padre a Sant Boi para su ejercicio y el siguiente que deba pasarlo en su compañía, será la madre la que entregue y posteriormente recoja a la menor en Alcoy. Es incuestionable que la mayor distancia entre los progenitores, supone una dificultad en los desplazamientos para poder estar en compañía de su hija, pero dado que la madre ha fijado su residencia fuera de esta localidad y siendo imprescindibles los viajes con la menor, se entiende acorde con los mismos que sean alternativos los mismos uno en Sant Boi y otro en Alcoy, dado el hecho reconocido de que la madre se desplaza asiduamente con su hija a esta última localidad. Por otro lado la edad de la niña no impide dichos desplazamientos, ni existe causa alguna justificada que los impida.
TERCERO.- En fecha 3 de noviembre de 2009 se dictó sentencia de divorcio fijándose en la misma que el padre de la menor tenía la obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos la suma de 180 euros mensuales (folio 11). Esta Sala comparte la convicción a la que llega el Juzgador de Instancia con respecto a que Dª. Eva María no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso. Los ingresos del padre como trabajador por cuenta ajena no superan los 600 euros mensuales según se acredita de las declaraciones de IRPF correspondientes a los últimos años (folios 233 y ss ). Por otro lado los gastos que corresponden a una niña de tres años, no van mas allá de la guardería (folio 145) y deberán adaptarse a los ingresos de los cónyuges, sin que se hayan justificado gastos que excedan de los normales de una niña de esa edad. Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida con relación a los alimentos desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio; por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por la madre en lo que hace a la ampliación de la cuantía de la pensión alimenticia.
CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso planteado por Dª. Eva María , hace que deban serle impuestas a la recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , sin que proceda pronunciamiento en cuanto a las derivadas de la impugnación del Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva María , representada por la Procuradora Sra. Miquel Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, con fecha 20 de junio de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las causadas por la impugnación del Ministerio Fiscal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

