Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 28/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 28-M-12/12

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL 488/10

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE.

SENTENCIA Nº 254/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de de mayo de dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal 488/2010, sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Alicante, con sede en Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la concursada "Alicantina de Maquinaria, S.L.", representada por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín y con la dirección del Letrado Don José Vicente Echevarría Jiménez; siendo apelada, la parte demandada, Doña Magdalena , Don Alberto y Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Don César Revenga Buigues; y la Administración Concursal representada por Don Eutimio .

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 488/10 del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia de fecha 6 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Srª. Guilabert López en nombre y representación de ALICANTINA DE MAQUINARIA S.L. contra Dª Magdalena María Teresa y Don Alberto . Condeno a la demandante al pago de las costas de este pleito."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando los demandados Sres. María Teresa Alberto Magdalena escrito de oposición.

Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 28/M-12/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, desestima la demanda que dio origen al incidente y que presentó la mercantil concursada, "Alicantina de Maquinaria, S.L." en la que se interesaba la resolución del contrato de compraventa en su día celebrado con los demandados, con la restitución de la suma abonada a cuenta del precio (duplicada para el caso de que se apreciara incumplimiento imputable a la parte vendedora ) y la indemnización de determinados gastos afrontados por obras de vallado en el inmueble adquirido, cuyos pedimentos económicos fundaba, además, la actora en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la demandada.

En el recurso que ahora se deduce frente al pronunciamiento desestimatorio de dicha demanda se combate, primero, la valoración probatoria que ha llevado al Juzgador "a quo" a concluir que el contrato fue incumplido por la mercantil actora al no poder atender los pagos aplazados, alegando, al efecto, la apelante, que el hecho de que la finca no figurara inscrita en el Registro a nombre de los vendedores, cuya formalidad había sido comprometida en la cláusula séptima del documento privado de venta suscrito el 14 de junio de 2007, impidió que la mercantil compradora obtuviera la financiación necesaria a fin de cumplir con su obligación de pago; y se denuncia, en segundo lugar, que no se haya hecho en la sentencia apelada expresa declaración respecto de los efectos económicos de la resolución contractual y cuando en su fundamentación se dice producida por el requerimiento notarial de la vendedora de fecha 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO.- Se plantea por la apelante discrepancia con las conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia apelada, pero no se explica en el recurso cuál es el error de valoración o el razonamiento ilógico o arbitrario que pueda apreciarse en su fundamentación. En cualquier caso, el resultado de la labor revisora asumida por este Tribunal de apelación lleva a compartir plenamente el criterio del Juzgador de la primera instancia. El legal representante de la mercantil demandante ha admitido en el acto del juicio, sin ningún tipo de reservas, que la escrituración de la compraventa no pudo llevarse a efecto a causa de las dificultades económicas de la empresa para afrontar el pago del resto del precio de la venta y para contar con la financiación por parte de alguna entidad bancaria, no solo en la fecha a tal fin pactada en el contrato (30 de noviembre de 2008), sino incluso en la moratoria de un año y cuatro meses que les fue concedida por los vendedores, hasta que por éstos, y tras haber instado de la compradora la consumación de la venta, primero verbalmente, en septiembre y diciembre de 2008 y luego por burofax de 20 de marzo de 2009, se dirigió notificación notarial de resolución de fecha 24 de marzo de 2010, siendo la respuesta de la sociedad hoy apelante a todas esas intimaciones, primero la voluntad de cumplir y la petición de espera a los vendedores, y finalmente y tras recibir el requerimiento notarial, la comunicación de la declaración del concurso de acreedores de dicha mercantil, y sin que, en ningún momento, denunciaran ningún tipo de incumplimiento por parte de los vendedores. Pero es que, además y como fue también expresamente reconocido por dicho representante cuando fue interrogado sobre la incidencia en la frustración de la venta de una posible desatención por parte de la parte la vendedora de su deber de regularización registral de la finca, resulta que el único escollo que legalmente entorpecía el acto de disposición del inmueble por parte de los vendedores, subsistió solo, por causa de la minoría de edad de uno de ellos, en el tiempo transcurrido desde que se firmó el documento privado de compraventa, hasta fue emancipado al cumplir los dieciséis años edad, lo que tuvo lugar por escritura de 8 de septiembre de 2008, otorgada, por tanto, casi dos meses antes de la fecha convenida para la elevación a público del contrato, a partir de cuyo momento y como ha evidenciado la conducta observada por cada una de las partes en orden a la formalización notarial de la venta y que resulta de la prueba documental y de interrogatorios practicada en el proceso, ésta pendía, en exclusiva, de la solvencia de la mercantil compradora para hacer efectivo el compromiso de pago y por haber asumido la misma, sin objeción ni condición ninguna opuesta al respecto, la tramitación conjunta ante el Notario del acto de adjudicación hereditaria a los vendedores del inmueble objeto de venta y de su transmisión por contrato a la sociedad demandante y con arreglo a cuyos actos propios y a lo que, por lo demás, es conforme a una práctica notarial asentada en la creación de títulos que permitan la regularidad en el tracto sucesivo de las fincas registrales, debe ser interpretada la invocada cláusula séptima del documento privado en su día suscrito y la obligación que impone a los vendedores de remover los obstáculos que pudieran impedir la transmisión por escritura pública del inmueble y para concluir que, en efecto, no hubo incumplimiento previo de compromiso contractual alguno, ni principal ni accesorio que ampare o justifique la manifiesta y, por otra parte, ya se ha dicho, admitida inobservancia por la mercantil compradora de su obligación esencial de abonar el precio pactado para la venta.

Es constante la doctrina jurisprudencial que, como pautas de aplicación de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , enseña que la parte que puede exigir la resolución es únicamente la que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla, es decir, el sujeto "cumplidor" y no puede pretender la resolución si no ha cumplido su recíproca obligación ( SSTS 20 de junio de 1990 , 15 de julio de 1991 , 25 de noviembre de 1991 , 30 de noviembre de 1992 , 15 de julio de 1999 , 29 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2003 , citadas por la de 19 de noviembre de 2009 ).

Como es sabido, el artículo 1124 del Código Civil dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe.

La jurisprudencia viene señalando como presupuestos de su aplicación - SSTS 30 de octubre de 1986 , 21 de marzo y 18 de noviembre de 1994 , 2 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 16 de mayo de 1996 , entre otras muchas-: la reciprocidad de las obligaciones en juego, no de obligaciones unilaterales, sino bilaterales; la exigibilidad de las mismas; el cumplimiento por el accionante de la obligación que le incumbía; y una voluntad obstativa al cumplimiento por la parte denunciada como incumplidora, siendo bastante, al respecto, que el hecho incumplidor sea de tal entidad que impida el fin normal, frustrando las legítimas expectativas de las contraparte y la finalidad económica- jurídica del negocio.

De esta forma, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo -Sentencias de 13 de marzo de 1990 , 18 de marzo y 22 de mayo de 1991 , 8 de mayo de 1994 , 9 de marzo de 1996 , 15 de julio de 1999 , 29 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2003 y 19 de noviembre de 2009 .- se exige a quien pretende resolver que no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones que le correspondían y con mayor incidencia si se trata de esenciales.

En el presente caso, mientras la demandada, como vendedora, ha demostrado haber actuado, en todo momento, conforme a la voluntad contractual conjunta de las partes, durante y después de la suscripción del documento privado de venta, la actora, en su calidad de compradora, lo ha incumplido de manera radical y definitiva al no poder afrontar su obligación básica de abonar el resto del precio aplazado. Ello impide que pueda prosperar la acción de resolución que ejercita en su demanda, tanto cuando la misma, y según se infiere de los términos alternativos en que se formula el suplico, se pretende fundar en el incumplimiento previo y causal de parte de los vendedores, como cuando se sustenta en la falta de cumplimiento mutuo y bilateral de las obligaciones asumidas por cada una de las partes. La resultancia probatoria solo admite, como lógica y conforme a la doctrina antes la expuesta, la conclusión de que si no llegó a consumarse la compraventa que motiva el actual litigio fue por la conducta incumplidora solo imputable a la parte demandante.

TERCERO.- En el precedente escenario jurídico difícilmente puede haber lugar para la también interesada, y como motivo subsidiario del recurso, declaración judicial de los efectos de la resolución del contrato. La acción resolutoria ejercitada en la demanda, según ha sido razonado, no ha podido prosperar y su éxito era presupuesto necesario para que pudieran darse los pronunciamientos de restitución e indemnización que ahora se reproducen y por el hecho de tratarse de pretensiones accesorias respecto de la resolutoria principal y deducida, como ha sido, en la demanda, sobre el presupuesto de incumplimiento unilateral de la parte vendedora o bilateral de ambas partes contratantes, siendo que, desestimada ésta, no cabía sino hacer lo propio respecto de las accesorias, viniendo tal accesoriedad impuesta por el propio tenor literal del artículo 1124 del Código Civil ( STS 17 de julio de 2007 ) y por razones de congruencia que deben atender a los hechos y fundamentos de derecho que sustentaban aquella pretensión de resolución y por cuanto, en efecto, la misma no venía a accionarse con fundamento en el incumplimiento imputable a la parte compradora sentado como conclusión y fundamento de absolución, en la sentencia apelada.

Respecto al alegado enriquecimiento injusto o sin causa invocado ha de señalarse que la jurisprudencia, al interpretar y aplicar el artículo 1.887 del Código Civil , ha declarado que por causa justa en la atribución patrimonial ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, bien sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, bien sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece si han mediado unas relaciones contractuales con causa suficiente ( SSTS 19 de abril de 1990 , 19 de diciembre de 1996 , 24 de marzo de 1998 y 19 de febrero de 1999 , entre otras en igual sentido).

La aplicación de tales criterios al supuesto enjuiciado desvirtúan el alegado enriquecimiento sin causa que se invoca respecto de la parte demandada, pues obviamente las consecuencias jurídicas y económicas que se han producido (recepción de cantidades y de las obras realizadas en el inmueble objeto de venta) traen causa del contrato de compraventa en su día concertado entre las partes y de lo improcedente de resolver aquí sobre los efectos que deben anudarse a la resolución del mismo, cuyo pronunciamiento, cabe añadir, tampoco puede fundar ahora y "ex novo" la apelante, en la resolución producida por el requerimiento notarial de la vendedora, en tanto en cuanto ésta no ha solicitado en esta litis ninguna declaración judicial que ratifique dicha resolución y porque la alusión que a la misma se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, debe ser interpretada, solo, como argumento "ad mayorem" de la inviabilidad de la acción de resolución ejercitada por la parte compradora.

CUARTO.- Por todo lo razonado, la resolución apelada debe ser confirmada al ser plenamente ajustada a Derecho, lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandante, la concursada "Alicantina de Maquinaria, S.L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 6 de junio de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada y declarando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- Dª Cristina Trascasa Blanco. Firmado y Rubricados".

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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