Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 702/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 702 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Verbal número 493 de 2010
SENTENCIA NÚM. 254 de 2012
Ilmo. Sr.:
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de febrero de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 493 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Axa Seguros Generales S.A., representada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Doña Eva Barruguer Gascó, y como apelados, Don Jose Ramón y Cia. de Seguros Groupama S.A., representados por el Procurador Don Ramón-Alberto Soria Torres y defendidos por el Letrado Don Gustavo Ruiz-Esteller Hernández, habiendo intervenido también en la instancia en la posición procesal de demandado y bajo idéntica representación procesal y asistencia letrada que la parte aquí apelante Don Alonso , quien no se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Soria Torres en nombre y representación de D. Jose Ramón y la Compañía de Seguros Groupama, S.A frente a D. Alonso y la Compañía de Seguros Axa, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a que abonen a D. Jose Ramón la cantidad de 300'51 euros y a la Compañía de Seguros Grpoupama, S.A. la cantidad de 2.411'17 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda para el Sr. Jose Ramón y los previstos en el artículo 20 de la LCS para la aseguradora demandante, más las costas procesales ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, .solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte actora en ambas instancias.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Jose Ramón y aseguradora Groupama escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 29 de noviembre de 2011, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se dispuso la constitución de la Sala con un único Magistrado con designación del mismo; se tuvieron por personadas las partes que comparecieron y por Providencia de fecha 12 de abril de 2012 se señaló para la resolución del recurso de apelación a partir del día 14 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Ante la solicitud de indemnización de unos daños materiales sufridos por dos vehículos en la localidad de Cabanes al caer sobre los mismos unas placas solares procedentes de una nave industrial como consecuencia del fuerte viento reinante el día 6 de marzo de 2009, se opusieron los demandados sobre la base de dos motivos:
1) Ser el siniestro responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros por tratarse de un riesgo extraordinario al superar las rachas de viento los 135 km hora.
2) Concurrencia en todo caso de un supuesto de fuerza mayor por idéntico motivo.
La resolución impugnada estima íntegramente la pretensión deducida por no entender demostrada la concurrencia de los dos supuestos referidos, atendiendo al respecto, por considerarlo dotado de mayor fuerza probatoria, al certificado de la AEMET aportado con la demanda que fija como racha máxima de viento registrada en la estación meteorológica más cercana a Cabanes y correspondiente a la localidad de Torreblanca la de 95 km hora el 5 de marzo de 2009 y la de 106 km hora el 6 de marzo de 2009, no desprendiendo de lo actuado que se tratare de una situación extraordinaria.
Frente a dicha resolución se alza la aseguradora codemandada reiterando la concurrencia de los dos supuestos referidos como exoneradores de su responsabilidad y denunciando que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba por no haber sido apreciados.
SEGUNDO.- Configurado en los términos reseñados el objeto de esta alzada en relación con el art. 465.5 de la LEC , procede confirmar la resolución impugnada al no apreciarse la errónea valoración de la prueba que se aduce, considerando por el contrario que debe la misma acogerse a la vista del acervo probatorio obrante en la causa, con la consiguiente procedencia de desestimar el recurso.
En este sentido, nada puede reprocharse a la Juez de primer grado porque haya atendido al certificado reseñado de la AEMET en lugar de al documento presentado por la parte demandada que recoge una tabla con las rachas máximas de viento durante la semana en que se produjo el siniestro medidas en la torre meteorológica de Cabanes. Por un lado, porque a diferencia del caso anterior no se trata de un certificado, atisbándose que se ha extraído directamente de Internet como se dice en la Sentencia, por lo que su calificación como documento público ( art. 317 LEC ) en el recurso no se corresponde con la realidad. Por otro lado, porque incluso consta en el mismo que los datos que comprende son provisionales y pendientes de validación.
TERCERO.- Sobre dicha base, no puede más que excluirse la presencia del riesgo extraordinario que pudiere conllevar la responsabilidad del Consorcio con exclusión de la de la apelante, al no alcanzar el viento la fuerza requerida a estos efectos conforme al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
De igual forma, dadas las rachas máximas de viento que pueden entenderse acreditadas conforme al certificado reseñado de la AEMET y que previamente han sido referidas, no cabe hablar sin más en el presente caso de una situación constitutiva de fuerza mayor por tratarse de un acontecimiento no resistible en sí mismo o en sus consecuencias dañosas ( art. 1.105 C. Civil ), no siendo en modo alguno inhabitual episodios de fuertes vientos en esta zona (comprensiva de la del siniestro) con la consiguiente previsibilidad y posibilidades derivadas de la misma para evitar la materialización de riesgos como el que es objeto de este pleito. Téngase en cuenta que, dado el reducido acervo probatorio y ausencia de proposición de los medios probatorios naturales y propios conducentes a la acreditación de la entidad del fenómeno meteorológico del que deriva el siniestro en su globalidad, ninguna comparación con datos de otros periodos temporales o episodios similares para calibrar la misma resulta posible, de igual forma que no se fija adecuadamente la existencia de otras incidencias similares en la zona a los mismos efectos ni consta, en la línea expresada en la resolución impugnada, las posibilidades de protección de los elementos desprendidos ante dichas inclemencias en función de las ofertas técnicas existentes en el mercado. De ahí que, ante la existencia únicamente, como elemento relevante a dicho objeto, del certificado reseñado (al que hay que estar prescindiendo del documento aportado con la contestación para contradecirlo por las razones antes expuestas), por muy básico que sea, no puede sentarse la concurrencia del supuesto exonerador de responsabilidad que se esgrime, siendo bien sabido que su acreditación incumbe a la parte que lo alega ( art. 217 LEC ).
Por lo expuesto carece de toda relevancia la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 24 de enero de 2011 invocada en el recurso, habida cuenta que toma en consideración circunstancias adicionales al dato acerca de la racha máxima de viento registrada en el observatorio meteorológico más cercano (96 km/h). De hecho, esta misma Sala también analizó idéntico siniestro en la resolución que se cita en aquella y en la Sentencia posterior de 24 de febrero 2011 con conclusiones idénticas por mor de una valoración determinada no solo por dicho dato registrado sino por otra serie de circunstancias concurrentes que condujeron a la correspondiente apreciación de la entidad del fenómeno meteorológico como de fuerza mayor, a diferencia, por ejemplo, del supuesto que esta Sala resolvió en Sentencia de 22 de septiembre de 2009 , en el que, ante una racha máxima de viento registrada idéntica, sin embargo no se apreció ni riesgo extraordinario ni fuerza mayor.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
Por otro lado, el rechazo del recurso conlleva, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Axa Seguros Generales S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha nueve de febrero de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 493 de 2010, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

