Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 215/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100475


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00254/2012

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION: 215/2.012-J.

Autos: P. Ordinario 1622/2.009.

Juzgado: Alcázar-3.

Iltmos. Sres/as.:

PRESIDENTE: Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPÌA CHINCHON.

SENTENCIA: 254/2.012.

En CIUDAD REAL, veintidós de Octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de P. Ordinario 1622/2.009, procedentes del JDO.1A.INST nº. TRES de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 215/2.012, en los que aparece como parte apelante "CUASTRO FAMILY, S.L.", representada por el Procurador Manuel Cortés Muñoz y defendida por el Letrado Diego Cobo Serrano y como apelada "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Concepción Lozano Adame y defendida por el Letrado Jesús Cuellar Sen, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO : Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO : Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. TRES de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 19 de Abril de 2.011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Luis Ginés Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. contra CUATRO FAMILY, SL, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de OCHO MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (8987,80 €), mas intereses legales desde la admisión a trámite de la petición inicial de procedimiento monitorio y costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada "CUATRO FAMILY, S.L.", se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTIDOS DE OCTUBRE DE 2.012.

TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de la mercantil CUATRO FAMILY S.L., se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo del mismo, la inversión de la carga de la prueba, con vulneración del Art. 217 de la LECivil , ya que ni uno solo de los apuntes contables adeudados en la cuenta bancaria, han sido justificados por la parte actora. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia.

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A., se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO : El único motivo que sustenta el presente recurso ha de ser desestimado por lo siguiente: la Sentencia dictada en modo alguno vulnera las reglas sobre la carga probatoria, que el Art. 217 de la LECivil , impone a las partes litigantes, y que en resumen, cargan al actor con la prueba de los hechos de los que se desprendan, según las normas que se les haya de aplicar, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en la demanda, y al demandado aquellos hechos, que de las normas que se les hayan de aplicar, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de las pretensiones de la parte actora. Es por ello, que a la entidad actora le corresponde la prueba de los hechos que constituyen el SOPORTE CONSTITUTIVO de su demanda, a saber, la existencia del vínculo contractual y el incumplimiento del demandado originador de la deuda que reclama, y, a la sociedad demandada, vista su oposición, que la deuda reclamada es inexistente, por no ajustarse a la realidad, o de otro modo, por contener apuntes contables que en modo alguno han sido justificados.

TERCERO : La existencia del contrato de apertura de de cuenta personal y deposito a plazo, con las condiciones que se expresan en la demanda, respecto de intereses, liquidación en caso de descubierto, y la finalidad de dicha cuenta, como soporte de domiciliación de dos prestamos, son hechos NO CONTROVERTIDOS por lo que, los mismos, no necesitan ser probados. La documental obrante en autos, tanto la aportada por la actora, como la solicitada por la Juzgadora, acredita que el saldo deudor reclamado se corresponde con los apuntes contables de la cuenta de la sociedad demandada, lo que ahora se cuestiona por la demandada, la cual, en primer termino, ha sido declarada CONFESA por la Juzgadora, y en segundo termino, NUNCA se ha cuestionado los mismos, en las comunicaciones bancarias que se realizan al efecto, limitándose en este procedimiento a negarlas.

Es por ello, que la sentencia dictada es correcta desde el punto de vista valorativo, y de la aplicación de las cargas probatorias, procediendo por ello, desestimar el recurso.

CUARTO : Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante "CUATRO FAMILY, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de los de ALCAZAR DE SAN JUAN, en autos de P. Ordinario 1622/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes.

Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dicto, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.-Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

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