Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 138/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00254/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 138/2011
Juicio Ordinario nº 484/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca
SENTENCIA num. 254/2012
Ilmos Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
Sra. Vicente de Gregorio
En la ciudad de Cuenca, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 484/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Alejo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández y asistido por la Letrada Sra. Ortega Fernández, contra CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres Moral y asistida por el Letrado Sr. Bueno Cano; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil oncce; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca, sentencia de sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve , cuyo Fallo es del siguiente tenor "Que desestimando la demanda formulada pro el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Nuño Fernández, en nombre y representación de D. Alejo , absuelvo a la demandada CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMA NO S, S.L de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda, imponiendo las costas causadas a la actora".
Segundo .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso por la representación procesal de D. Alejo recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, " ... a fin de que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia de instancia y estime íntegramente la demanda planteada y declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 30 de junio de 2006 suscrito entre las partes , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a la devolución a mi mandante de la cantidad de 20.400 euros, más los intereses legales, subsidiariamente, y con resolución igualmente del referido contrato privado de compraventa, haciendo uso de la facultad moderadora del Tribunal, determine la cantidad que ha de ser devuelta a mi principal, de la que hasta el momento tienen entregada a la vendedora, condenando a la demandada al pago de la misma, más los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada-apelada".
Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES TRIGUERO HERMANOS, S.L se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose practicado al efecto la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente dos de marzo del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.
Primero .- Se alza la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia argumentando, en esencia, en primer lugar que ha resultado acreditada la existencia de un pacto verbal con la entidad vendedora determinante de la prestación del consentimiento para el otorgamiento del contrato privado de compraventa consistente en que la entidad vendedora-demandada se comprometía a realizar las gestiones necesarias para que se concediese al actor un préstamo que englobase la cantidad en que se subrogaba en la hipoteca (126.500 euros) más la cantidad pendiente de pago a la entrega de llaves y otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa (22.274,06 euros) y ello en base a la documental y testifical de la esposa del actor y del director de la oficina del BBVA donde se gestionó la obtención del préstamo hipotecario. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se invoca como causa resolutoria la doctrina de la "imposibilidad económica sobrevenida" dado que le ha sido imposible la obtención, vía, financiación de la cantidad que debía entregar a la entrega de llaves ( 22.274,06 €) siendo como era conocedor la entidad demandada-vendedora de la precaria situación económica del actor quién ya tuvo que concertar un préstamo personal para hacer frente a los pagos parciales realizados que ascienden a la cantidad de 20.400 euros. Y, finalmente, para el supuesto de que se resuelva el contrato se interesa se haga uso de la facultad moderadora por parte de este Tribunal determinando la cantidad que ha de ser reembolsada al actor.
Segundo .- La parte demandada se opone al recurso alegando la inexistencia de error alguno padecido por el Juzgador de Instancia dado que la desestimación de la demanda obedece a una correcta valoración de la prueba practicada que acredita, por un lado, la inexistencia de pacto alguno por el que la vendedora-demandada se hubiera comprometido a conseguir al actor la financiación necesaria para hacer frente al pago del precio y, por otro lado, la inaplicación de la doctrina de la imposibilidad económica sobrevenida dado que la situación económica del actor era conocida desde el momento en que se suscribió el contrato privado de compraventa; y, finalmente, para el supuesto de que se resuelva el contrato la cantidad a devolver se pacta en el la cláusula octava de las condiciones generales que deberá ser aplicada.
Segundo. - Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Tercero .- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, el recurso de apelación merece acogimiento parcial.
Al respecto, la valoración ponderada del acervo probatorio no permite tener por acreditado la existencia de un pacto por el que, ineludiblemente y con efectos de correcta formación del consentimiento, la parte vendedora se hubiere comprometido a gestionar la consecución del préstamo hipotecaria a favor del actor, sea esta la cantidad en que debería subrogar el comprador en la préstamo hipotecario que se estaba gestionando con BBVA o cantidad adicional (22.274,06 €) y ello es así por dos razones: a) por un lado, por cuanto no consta pactado nada en el contrato privado de compraventa; b) por cuanto, negado por el legal representante de l entidad vendedora la existencia de dicho pacto, la prueba practicada en el procedimiento lo que acreditó es que se concedía por BBVA el préstamo hipotecario por la cantidad en que se tenía que subrogar el comprador (126.500 euros) no así respecto de la cantidad pendiente de pago a la entrega de llaves y otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa (22.274,06 euros) y, por otro lado, por cuanto la prueba personal ha sido insuficiente para poder obtener dicha conclusión dado que si bien la esposa del actor si manifestó la existencia del pacto verbal, la declaración del director de la oficina bancaria D. Higinio , en contra de lo sostenido en el recurso, no fue concluyente dado que se expresó con muchas dudas, sus respuestas no fueron concluyentes y lo más que dijo es que el Sr. Jose María les remitió la lista de las personas que se subrogaban en el préstamo hipotecario y se repartieron entre varios gestores, que al actor le tocó Brigida y, a preguntas del Juzgador, específicamente, su Don. Jose María realizó gestiones para ampliar el préstamo manifestó que no lo sabe, supone que sí, que hizo gestiones para llevar adelante la promoción. Pues bien, de estas respuestas no puede extraerse la conclusión preconizada por el actor-recurrente referida a que dichas gestiones se elevaban a la categoría de elemento determinante para la prestación del consentimiento pues, de ser así, se hubiere plasmado en el contrato en esos términos.
Por otro lado, por lo que respecta a la invocación de la imposibilidad económica sobrevenida, la misma no es de aplicación al supuesto objeto de enjuiciamiento pues, por un lado, su interpretación como señala la sentencia del Tribunal Supremo es de carácter restrictivo y, por otro lado, no nos encontramos ante un supuesto tipo representado por una imposibilidad sobrevenida en la esfera económica del actor para hacer frente al pago del préstamo hipotecario o a una modificación sustancial de las condiciones financieras del mercado para la obtención del préstamo financiado, como es público y notorio que acontece en la actualidad, sino que la imposibilidad económica del actor para hacer frente a la cantidad que debía satisfacer a la entrega de las llaves, no así al préstamo en que debía subrogarse que si se le concedía conforme a la documentación obrante en autos, era ya conocida y patente desde el primer momento, como así se viene sosteniendo en la demanda rectora de la litis, luego si la parte actora ya era consciente de las dificultades económicas para hacer frente al calendario de pagos solo podemos hablar, descartada la existencia del acuerdo con la entidad vendedora en el sentido de que ésta conseguiría que le financiasen la diferencia, o bien de una esperanza, que no obligación, en la obtención de dicha financiación por parte de la vendedora, y esto es lo que, cabalmente, creemos que ha acontecido en el presente caso pues de las declaraciones del director de la oficia bancaria y de las manifestaciones de la esposa del actor se desprende que se hicieron todas las gestiones para la concesión de la ampliación del préstamo y se confiaba en la buena labor de la vendedora para la realización de dichas gestiones, que no para la obtención del resultado, razones por las que se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia, en lo esencial, a excepción del no así en el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales, que se deja sin efecto, dadas las dudas de hecho sobre el real alcance de las conversaciones existentes entre las partes y la conducta desplegada por la parte actora que ha pretendido, en la medida de sus posibilidades, hacer frente a los obligaciones plasmadas en el contrato.
Cuarto. - Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don José Antonio Nuño Fernández, Procurador de los Tribunales y de D. Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca y su Partido en los autos de Juicio Ordinario nº 484/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 138/2011, declaramos que debemos REVOCAR PARCIALMNENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin efectuar expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución al apelante del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., a la consignación del correspondiente depósito.
con instrucción debida.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

