Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 122/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100089


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 122/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO JUICIO ORDINARIO Nº 1.843/2009

PONENTE: SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A N º 254

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 30 de mayo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 122/2012 - los autos de Juicio Ordinario nº 1.843/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de REHABILITACIONES SAN PEDRO MARTIR, S.A. , representada por la procuradora Dª Maria Fidel Castillo Funes y defendida por el Letrado D. Jose Luis Ruiz Travesi; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE GRANADA , representada por el Procurador D. Carlos Pareja Gila y defendida por el letrado D. Gaspar J. Hernandez Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de junio 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre nulidad de acuerdos planteada por la entidad REHABILITACIONES SAN PEDRO MARTIR S.A., representada por la Procuradora Dª María Fidela Castillo Funes, frente a la demandada C.P. DIRECCION000 DE GRANADA, EN LA PERSONA DE SU R.L., representada por el Procurador D. Carlos Luis Pareja Gila, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos en su contra formulados; todo ello con la preceptiva imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de febrero 2012; señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo 2012.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO : Resumen de antecedentes.

a.- El 20 de junio de 2009 la Junta de propietarios de la comunidad del DIRECCION000 , sita en la calle DIRECCION001 en Granada, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: El vallado parcial del contorno de la urbanización del DIRECCION000 y en las entradas actuales se colocara unas puertas sin cerraduras.

b.- La mercantil Rehabilitaciones San Pedro Mártir, S.A., como propietaria de los locales 6 B y 6 A, además del piso 1º A y cochera nº 9, solicita que se declare la nulidad del acuerdo por ser contrario a la Ley y a los Estatutos de la comunidad o, alternativamente, porque le causa perjuicio como propietaria de los bajos comerciales o por abuso de derecho.

c.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que basta la mayoría de los propietarios para la validez del acuerdo y no acreditar la parte actora ni el perjuicio ni el abuso de derecho, carga de la prueba que le corresponde de conformidad con el art. 217 de la LEC .

d.- Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de Rehabilitaciones San Pedro Mártir, S.A., alegando que lo resuelto en primera instancia no se ajusta a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 , incurre en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el informe pericial elaborado por el Sr. Casiano y resultar evidente el abuso de derecho desde el momento en que el vallado parcial no afecta a todos los locales.

SEGUNDO: Nulidad del acuerdo por ser contrario a la Ley y a los Estatutos y no ajustarse a jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 20 de mayo de 2009 .

Con la lectura del acta de la junta de propietarios celebrada el 29 de junio de 2009 que se aporta con la demanda como documento nº 2 (fols. 24 y ss), resulta difícil comprender con precisión en qué va a consistir el cerramiento de la urbanización que se acordó en el punto 4º del orden del día y para conocer el alcance de este acuerdo es necesario el análisis del proyecto de reforma que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda (fols. 103 y ss), que describe los edificios que integran la comunidad e indica que todos los bajos están formados en su totalidad por locales comerciales. El técnico que elabora el proyecto hace constar en la memoria que con la colocación de las cancelas previstas en el proyecto la comunidad de propietarios trata de aislar esta zona y limitar el paso a las personas que pertenecen a la comunidad, se colocan "para evitar el paso de personas", con la instalación de cuatro cancelas: la primera tendría una altura de 2,20 m y un ancho de 4,5 m y una puerta de acceso lateral de 1,2 m (fol. 133); la segunda contaría con la misma altura pero una anchura de 2,5 m y una puerta central de 1,30 m (fol. 134); la tercera con un ancho de 3 m y 2,30 m de alto daría acceso a las cocheras y una última de paso a personas de 1,10 m de ancho por 2,20 m de alto (fol. 135).

Del análisis de este proyecto técnico parece deducirse que la obra que se va a ejecutar excede de lo acordado en la Junta de Propietarios del DIRECCION000 , pues en el acuerdo nada se dice sobre el vallado del acceso a las cocheras que es común al edificio DIRECCION002 cuya comunidad no participó en la Junta de Propietarios objeto del procedimiento.

El informe pericial practicado a instancias de la parte actora (fols. 208 y ss) se refiere a las dos cancelas de 2,20 m de altura que la comunidad tiene intención de instalar en la zona de la urbanización que linda con la calle DIRECCION003 y la DIRECCION001 y realiza una composición que permiten conocer cómo quedará la urbanización después de colocar las vallas, y analizando esta composición, junto con la intención de la comunidad de cerrar para así limitar el acceso, nos lleva a la conclusión que el acuerdo, incluso sin cerraduras en las puertas, perjudica los intereses de los propietarios de los locales que quedaran en el interior de una urbanización cerrada, al entender que con esta actuación se va a impedir o dificultar el paso hasta los distintos negocios, lo que nos lleva a estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, pues el acuerdo adoptado por mayoría de los propietarios cierra la urbanización, con independencia de que las puertas tengan o no candado.

TERCERO: La doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2009 ha sido puntualizada por las sentencias más recientes del mismo Tribunal de 10 de enero de 2012 y 13 de diciembre de 2011 que reproducen la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 16 de julio de 2009 , al decir la primera de ellas en el fundamento de derecho tercero: A) La STS de 16 de julio de 2009 [RC n.º 2204/2004 ], recogiendo los criterios expuestos por parte de las sentencias citadas por el recurrente, fijó, como doctrina jurisprudencial que «[p]ara que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios de una Comunidad, consistente en el cierre de elementos comunes que sirven de acceso a locales comerciales ubicados en el interior de la urbanización, mediante puertas o cancelas, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio legalmente establecidos, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia.» Tanto en esta sentencia, como las que en ella se citan, se declara que el acuerdo de cierre de urbanización podrá ser aprobado por mayoría, siempre que se respeten los derechos de los dueños de los locales comerciales en los términos indicados.

En el caso de autos la sentencia dictada en primera instancia no se ajustaría a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender que la colocación de las dos cancelas en el acceso al DIRECCION000 -a las que únicamente se puede referir el acuerdo que se impugna-, perjudicará los intereses de los propietarios de los locales de negocio que para cumplir su finalidad necesitan que el público y su clientela cuente con un acceso abierto y sin trabas a los distintos establecimientos existentes en los bajos de la urbanización y con el acuerdo adoptado por la comunidad precisamente se pretende limitar e impedir este paso, colocar cortapisas.

El diseño de las cancelas que se quieren instalar confirma esta apreciación y así se desprende con claridad del informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, donde se aprecia que se trata de unas vallas de más de dos metros de altura y unos barrotes muy cercanos haciendo prácticamente imposible advertir desde el exterior qué locales son los que están instalados en el interior de la urbanización y el acuerdo consiste además en que las cancelas permanezcan cerradas, siendo irrelevante que carezcan de cierre, pues el efecto perjudicial de evitar el paso se consigue con la instalación de unas puertas de grandes dimensiones y con unos barrotes que provocan que no sea visible el interior de la urbanización que, según el acuerdo, debían permanecer cerradas, lo que resulta contrario a los propietarios de los locales al entender que cualquier funcionamiento normal de un negocio exige que el paso ni esté restringido ni ofrezca la imagen de que está restringido para el uso exclusivo a personas de la urbanización y al acuerdo que se impugna entendemos que modifica el acceso a los locales, tal y como se ha venido disfrutando, desde que se constituyó la comunidad hace más de veinticinco años.

CUARTO : Al considerar que el acuerdo adoptado consistente en colocar las cancelas que describe el proyecto y que permanezcan siempre cerradas, no se ajusta a la Ley ni a los Estatutos y por esta razón para adoptarlo sería necesaria la unanimidad de todos los propietarios, al exceder de la facultad que a todo propietario le reconoce el artículo 388 del Código Civil , os lleva a estimar el recurso y declarar la nulidad del acuerdo sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos del recurso.

QUINTO: Al estimar el recurso, procede la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancias, sin hacer expresa condena en la de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Rehabilitaciones San Pedro Mártir, S.A., y revocamos la sentencia dictada el 24 de junio de 2011 en el juicio ordinario nº 1.843/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada y declaramos la nulidad del acuerdo consistente en el vallado parcial del contorno de la urbanización del DIRECCION000 con la colocación de las puertas sin cerraduras, condenando a la demandada al pago de las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada y la devolución del depósito a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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