Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 869/2011 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 254/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100258


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00254/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0011131 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 869 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2114 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: Margarita

Procurador: JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

Contra: SANTANDER CONSUMER E.F.C. SA

Procurador: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA

Ponente: ILMO. SR. D.MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Santander Consumer E.F.C., S.A., representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta, y de otra, como demandado-apelante Dª Margarita , representado por el Procurador D. Juan A. Fernández Múgica y asistido del Letrado D. Marcial Amor Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo la demanda presentada por Santander Consumer, E.F.C., S.A., contra Dª Margarita , condenando a la referida demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 16.282,39 euros, más el interés de demora pactado al 2% mensual desde la fecha de su emplazamiento.

Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de diciembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de junio de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Dª Margarita , suscribió el 12 de marzo de 2008 la póliza de préstamo nº NUM000 con Santander Consumer Finance por la cantidad de 16.920,88 €, intereses calculados al 8,49 % por un importe de 5.552,48, más comisiones y seguro de Vida (1.920,88 €), que debía ser reintegrado en vencimientos mensuales desde el 1 de abril de 2008 al 1 de marzo de 2015 -folios 16 a 20-.

La prestataria dejó de abonar el vencimiento de 1 de abril de 2009, parte de mayo del mismo año y los vencimientos de junio a diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, por lo que el día 5 de febrero de 2010 Santander Consumer procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo y a liquidar la deuda, que según certificación de 5 de febrero de 2010 ascendía a 16.282,30 € -folio 21-.

El día 10 de febrero de 2010 la entidad crediticia presentó demanda de juicio monitorio frente a la deudora en reclamación de la expresada cantidad.

El 10 de junio de 2010 Dª Margarita formuló oposición a la demanda, aduciendo que no recibió de Santander Consumer el nominal del préstamo sino solo 14.700 € y que los intereses pactados resultaban leoninos -folios 28 y 29-.

El 14 de octubre de 2010 , conforme a la intimación efectuada por el Juzgado, presentó demanda de juicio ordinario, con base en los mismos hechos, solicitando la condena de Dª Margarita al pago de la cantidad adeudada. Dicha demanda fue admitida a trámite por Decreto del Secretario de 10 de noviembre de 2010, siendo emplazada aquélla el 16 de diciembre de 2010 -folio 63-, depositando el oficial actuante la cédula, con todos los requisitos legales, en el buzón de Dª Margarita " por así instarlo la ocupante de la vivienda (mujer) que no quiere identificarse" . Este acto de comunicación, como los anteriores, se practicó en el domicilio de aquélla : c/ DIRECCION000 , NUM001 , portal E, NUM002 .

En Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2011 la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal -folios 64 a 66-, dictándose el 23 de de mayo de 2011 sentencia estimatoria de la demanda, en la forma y con los pronunciamientos que figuran en los antecedentes de esta.

La sentencia fue notificada Sra. Margarita el 27 de junio de 2011 -folio 78-, en el mismo domicilio (c/ DIRECCION000 , NUM001 ) presentando aquélla el 4 de julio de 2011 escrito en el que preparaba el recurso de apelación dando cumplimiento a cuanto se exigía por el artículo 457-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en ese momento, y señaló como pronunciamientos que impugnaba:

La condena al pago de 16.282,30 €.

La condena al pago de intereses, al 2% mensual desde la fecha de emplazamiento.

Condena en costas.

Finalmente, el 14 de septiembre de 2011 interpuso y formalizó el recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con los artículos 404.1 , 414-1 , 429-6 " a contrario sensu " y 497-1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandada no recibió noticia del procedimiento ni fue emplazada, careciendo de comunicación alguna relativa a su tramitación.

Segundo. Infracción del artículo 1 de la Ley 23 de julio de 1908 de represión de la misma.

La demandante y apelada dejó transcurrir el plazo previsto en el artículo 461-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que presentara escrito de oposición al recurso ni de impugnación de la sentencia.

TERCERO.- El primer motivo es inatendible, primero, porque la apelante no mencionó en el escrito de preparación del recurso está causa de impugnación tal y como exige el artículo 457.2 en relación con el apartado 4 del mismo precepto, según la redacción vigente en el momento de evacuarse tal acto procesal y, segundo, porque si bien es cierto que la citación o emplazamiento del demandado, en cuanto posibilita la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de su derecho, no pueden ser consideradas como meros requisitos formales de la tramitación, sino instrumentos esenciales en el válido y eficaz desarrollo del proceso; para que su omisión o irregular práctica pueda dar lugar a la nulidad de todo lo actuado es preciso que esta no sea propiciada o provocada por la conducta del destinatario de la comunicación, que no haya tenido conocimiento del proceso por otros medios y que la ausencia de posibilidades de defensa le haya deparado un perjuicio real y efectivo.

Pues bien, en el presente caso la diligencia de emplazamiento por cédula se intentó en el domicilio real y efectivo de la demandada, donde antes y después han surtido pleno efecto otros actos de comunicación, siendo la " ocupante" de la vivienda, probablemente Dª Margarita , la que solicitó que la cédula fuera depositada en el buzón, sin que quisiera identificarse.

En definitiva, la comunicación se practicó de conformidad con cuanto se dispone en los artículos 155 , 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la persona que se hallaba en la vivienda la que no quiso recibir en mano la cédula, que quedó depositada en el buzón de correspondencia que tenía asignado en la finca, según la indicación de aquélla.

Por lo expuesto, no hallamos causa de nulidad en la diligencia de emplazamiento ni indefensión alguna de la demandada, ya que la situación de rebeldía procesal fue voluntariamente buscada.

CUARTO.- La segunda alegación, atinente al fondo del procedimiento, no merece mejor suerte; pues consta en la misma póliza que recibió 14.700 + 1.920,88 importe de la póliza de seguro de vida que suscribió -folios 53 y 54-

+ 300 € correspondientes a comisiones, en total 16.920,88 € , que es el nominal del préstamo, sin que pueda invocarse con éxito el carácter leonino de los intereses de demora (2% mensual) cuando su devengo se asienta en el previo incumplimiento del prestatario de su obligación de pago o reintegro del capital prestado y, por tanto, hallan su causa en la sanción o pena de tal violación de las obligaciones que nacen del contrato.

QUINTO.- Las costas procesales generadas por el recurso serán impuestas a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por la Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de Madrid, en los autos de juicio ordinario 2114/2010, seguidos a instancia de Santander Consumer, E.F.C., S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 869/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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