Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 311/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100413
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00254/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo nº 311-2012
Procedimiento Ordinario nº 361-2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 254/12
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
---------------------------
En Palencia a dos de octubre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 361/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 20 de abril de 2012, interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Puertas en representación de Eugenio , figurando como parte apelada la entidad Hocoys-Cervera SL representada por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 20 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice " que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, en nombre y representación de la entidad Hocoys-Cervera SL; y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Eugenio , debo condenar y condeno al demandado Eugenio a que pague a la citada entidad demandante la cantidad de 24.921,95 euros; más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de lo actuado; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Espinosa Puertas , en representación de Eugenio .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Hocoys-Cervera SL, representada por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandada-reconviniente, Eugenio , impugna la sentencia dictada en primera instancia que le condenó a pagar a la entidad actora la cantidad de 24.921,95 euros, solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención formulada con la condena a la entidad reconvenida al pago de 20.774,16 euros, invocando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 217.2 y 218 de la LEC .
Por su parte la entidad apelada-demandante-reconvenida, Hoyocys-Cervera SL, se opone a lo pedido por el recurrente solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La Sala va a intentar resolver todas las cuestiones relevantes planteadas por la parte recurrente en su muy extenso y amplio escrito de recurso de apelación, recordando aquí la sentencia del SSTS de 14-3-2008, en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (SSTC de 25-6- 1992), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la CE ( SSTC de 16-11-1992 ); por otra parte, debemos indicar que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28-1- 1991 y 25-61992 , y, en igual sentido, SSTS de 12-111990).
Quizás el dato objetivo del que convenga partir es el relativo al contenido del contrato suscrito por ambas partes. Consta en las actuaciones que el día 31 de julio de 2007, el representante de la entonces entidad Tradal X F. y Eugenio suscribieron un presupuesto de reformas sobre la realización de determinadas obras a ejecutar en la localidad de Ayoluengo de La Lora con inclusión de mano de obra y materiales, ascendiendo el importe de las obras a la cantidad de 17.567 euros, más el 16% de IVA ( 2.810,72 euros ), con lo cual la suma resultante era de 20.377,75 euros. Con posterioridad, concretamente el 7 de octubre de 2007, el representante legal de la entidad Hocoys-Cervera SL ( dedicada a la realización de realización de trabajos de reparación y construcción de obras, reformas y servicios ), y Eugenio suscriben un contrato de arrendamiento de servicios de carácter mercantil, en virtud del cual la referida entidad se comprometió a ejecutar los trabajos de reformas de obras de albañilería en un inmueble sito en la localidad de Ayoluengo, calle San Agustín ( Burgos ), indicándose también que el Sr. Eugenio aceptaba en el referido presupuesto en ese acto. En sus cláusulas se viene a decir, esencialmente, que el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará derecho a las partes a resolver el contrato, que se considera incumplimiento la negativa a prestar el servicio, la facturación de precios superiores a los establecidos en el presupuesto, salvo que no haya habido alteraciones y el incumplimiento del arrendatario de las cláusulas que le sean inherentes, que las certificaciones de obra realizada se establecerán en relación al volumen ejecutado, que el volumen de obra ejecutado corresponderá a la memoria presupuesto, que la obra no contemplada en la memoria presupuesto se habrá de reflejar en hoja aparte, que el material será suministrado por la entidad Hocoys-Cervera SL, que el tiempo estimado de ejecución era de 5 meses sin penalización y que toda la obra realizada no contemplada en la memoria presupuesto se habría de facturar por administración. Por lo tanto, sobre la naturaleza jurídica del contrato suscrito por las partes, no cabe la menor duda de que, al margen del título dado por las partes, nos encontramos ante un verdadera contrato de arrendamiento de obra o de empresa regulado en el art. 1544 del Cc , por cuanto la entidad arrendadora se obligó a la prestación de un resultado, cual era la correcta ejecución de las obras.
Ambas partes admiten y aceptan que las obras ejecutadas por la entidad actora en la propiedad del demandado excedieron de las fijadas en el presupuesto al que antes hemos hecho referencia, constando también acreditado que el Sr. Eugenio ha entregado ya a la entidad constructora la cantidad de 46.500 euros.
Pone de relieve la parte recurrente que el motivo de por el que se rompieron las relaciones fue el abandono de la obra por parte de la contratista quien, además de no realizar las obras de forma completa y correcta, solicitó una petición elevada de financiación o de dinero. Desde luego, no es esa la argumentación dada por la entidad actora, al sostener esta que cuando se estaba ya finalizando la obra la propiedad se había negado a pagar el importe de las obras ya ejecutadas. La cuestión, con todo, carece de la relevancia jurídica que parece dar la parte apelante ya que ni con el escrito inicial de demanda ni con la reconvención se pide nada por el supuesto abandono indebido por parte de la contratista, obsérvese que la entidad actora reclama el importe de las obras ejecutadas y no abonadas, mientras que la parte reconviniente pide ser indemnizada en la cantidad de 38.494,49 euros en concepto de daños y perjuicios por los defectos que presentan las obras ejecutadas. Tampoco merece mayor trascendencia, hablando jurídicamente, el hecho de que por parte de la entidad contratista no se hubiesen entregado las certificaciones sobre la obra ejecutada conforme a la pactado para recibir el importe de las obras que se iban ejecutando, conforme a lo pactado en el contrato, ya que parece un hecho admitido por ambas partes que nunca se entregó certificación alguna y que así fueron mutuamente actuando desde el comienzo de la relación hasta casi la conclusión de las obras cuando se produjo el conflicto objeto de autos. Por otra parte, no constatamos tampoco infracción alguna de los arts. 1592 del Cc y 217 de la LEC , ya que el primer precepto jurídico hace referencia al derecho del contratista a exigir al comitente que reciba las obras por partes y que las pague en proporción y, el segundo, regula la carga de la prueba de quien invoca un hecho en el proceso. No olvidemos que el resultado de las pruebas demuestra que, como sostiene la entidad actora, el demandado y propietario de las obras adeuda el pago de parte de las obras que ya están ejecutadas. Se dice también en el escrito de apelación que el importe de 64.220,33 euros es el valor o presupuesto global si se hubieran terminado todas las obras y no el importe de las obras realmente ejecutadas, pero tampoco en esto podemos compartir tal argumentación puesto que esa cantidad asumida en la resolución recurrida se deduce del propio informe pericial presentado por el demandado, donde en el anexo I de presupuesto y mediciones de los trabajos realizados se hace constar que la ejecución material de las obras ascendió a 50.436,13 euros, mas el 13% por gastos generales, el 6% del beneficio industrial y el 7% de IVA, da el referido resultado de 64.220,33 euros.
TERCERO. - Pensamos nosotros que los motivos de apelación más relevantes se refieren al importe de las obras realizadas por la entidad actora en la propiedad del demandado y al importe de las obras defectuosamente ejecutadas.
La parte recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba pericial efectuada en la sentencia dictada en primera instancia. En este sentido, es reiterada la postura de los tribunales, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 8 de febrero de 2011 , según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, al menos en principio, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio o cuando la apreciación de las pruebas se presente como ilógica o disparatada. Es por ello que cuando se invoca la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando examinado el resultado probatorio, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que las contradiga, pero sin que este motivo de recurso pueda servir para sustituir el imparcial criterio valorativo del juzgador de instancia por el más parcial e interesado del recurrente. Concretamente, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, recordar que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin carácter vinculante sobre las circunstancias del caso y que, según establece el art. 348 LEC , la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador según las reglas de la sana crítica, no estando vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, pudiendo, no obstante, basarse en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, e incluso obtener otras diferentes, siempre que en tal caso se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, se estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba, sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos. Y en el supuesto que obren en el proceso dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar por aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y 17-5-2002 , 15-4-2003 y 3-5-2004 ).
Pues bien, en cuanto a las deficiencias alegadas por la parte recurrente existentes en las obras ejecutadas por la entidad actora en la cubierta, tabiquería, solados, alicatados, patio y carpintería, nosotros compartimos los acertados argumentos contenidos en la resolución recurrida por cuanto, valorando los informes periciales obrantes en las actuaciones, analiza con precisión y de forma detenida los defectos construtivos que presentan y su valoración y, en base a ello, calcula con corrección el importe de las obras ejecutadas, reduce el valor de los defectos o vicios constructivos y determina el importe real de la deuda existente entre las partes. Por lo tanto, no se puede decir que por la Juez a quo se haya apartado de las reglas de la sana crítica para la valoración de la pericial ( SSTS 13-6-2000 ), siendo reiterada la jurisprudencia la que sin vacilaciones, ha venido repitiendo, que la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con dichas reglas y que sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación (ver SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , y 29 de noviembre de 2006 , entre muchas otras). Recordemos que nada impide que en la dualidad comparativa de varios informes enfrentados pueda el Juzgador a quo, desde ese análisis crítico del mismo, fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SSAP Córdoba de 8 de febrero de 2002 , Navarra 23 de enero de 2003 , Las Palmas 19 de enero de 2004 y Madrid 19 de diciembre de 2009 ), ya que la doctrina de las SSTS de 11 de octubre de 1994 y de y 2 de octubre de 1997 , indica que el Juez no está obligado a sujetarse a un sólo dictamen pericial, aunque también lo puede hacer, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio y que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica ( SSTS 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada, puesto que no consta que se aparte lo apreciado por la juez a quo del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada, en su conjunto con el resto de la prueba, según los casos ( SSTS 20 de marzo de 1998 ; 1 de diciembre de 1999 ; 28 de enero de 2000 ; 13 de junio de 2000 ; 25 de octubre de 2000 ; 16 de febrero de 2002 ; 19 de junio de 2002 ; 27 de junio de 2002 ; 19 de noviembre de 200 ; 18 de junio de 2003 ; 9 de octubre de 2003 ; 13 de diciembre de 2003 y 19 de abril de 2004 ).
Dicho esto, debemos añadir que el apelante sí tiene razón en lo que se refiere a la partida de la obra correspondiente a los canalones, por cuanto presenta defectos de colocación y, además, su instalación no está finalizada . Veamos. Del contenido de informe fotográfico obrante en el informe emitido por el arquitecto Sr. Ceferino ( obsérvense las fotografías 1, 2, 3 y 4 del anexo V ), constatamos que la instalación completa de los canalones no está finalizada ya que la bajante no llega hasta el suelo, habiendo colocado la entidad constructora una gárgola en un lugar de la fachada que coincide con una ventana, razón por la que, de bajar el canalón por el lugar donde está ahora colocada la gárgola, es evidente que la contraventana de la ventana referida no se podría abrir, estando valorado el coste de su terminación, subsanación y reparación en la cantidad de 1.126,91 euros . Conforme a lo indicado, es claro y evidente que dicha cantidad ha de descontarse del importe total de la obra ejecutada por la entidad actora , 51.740,05 euros, con lo cual queda reducida a 50.613,14 euros. Dicha cantidad ha de incrementarse en 6.579,70 euros por el 13% por gastos generales, en 3.036,78 euros por el 6% de beneficio industrial y más el 16% de IVA resulta una cuantía total de 69.866,35 euros. Ahora bien, al haberse ya pagado por el dueño de la obra la cantidad de 46.500 euros, la deuda real asciende a 23.366,35 euros, estimando pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1088 , 1089 , 1091 y 1103 del Cc .
CUARTO. - En último lugar, la parte recurrente no está de acuerdo con el tipo impositivo de IVA determinado en la resolución recurrida, 16%, considerando que el tipo ajustado a derecho es reducido del 7%.
El motivo de apelación no puede prosperar.
Así es, visto el contenido de las obras pactadas en el contrato de empresa suscrito por las partes y las realmente ejecutadas por la entidad actora, necesariamente hemos de rechazar que el tipo impositivo de IVA que debe aplicarse a las obras objeto de autos sea el reducido del 7% ya que no consta que se den los requisitos que exige el art. 20 de la Ley 37/1992 vigente cuando se devenga el impuesto, y ello ni desde el punto de vista cualitativo ( cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación ), ni tampoco desde el punto de vista cuantitativo, es decir, que el coste total de las obras exceda del 25% del precio de adquisición o del valor de mercado antes de la rehabilitación y con exclusión del valor del suelo. En consecuencia, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el art. 91 de la norma citada con anterioridad, donde se indica se aplicará el tipo impositivo del 7% a las prestaciones de servicio consistentes en la renovación y reparación en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que el destinatario sea persona física; b) que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras; y c) que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta que la entidad constructora aportó la totalidad de los materiales utilizados para la ejecución de las obras, considerándose como materiales aportados por el material o profesional que ejecutó las obras de reparación de la vivienda del demandado todos aquellos bienes corporales que queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, pero siempre y cuando el coste de dichos edificios no exceda del 33 por ciento. Este limite cauntitativo trae causa de lo dispuesto en la categoría 10 Bis del Anexo III de la Directiva 2006//112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común de impuesto sobre el valor añadido, donde se dispone la posible aplicación por los estados miembros de tipos reducidos a la renovación y reparación de viviendas particulares, pero excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado.
QUINTO .- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga el día 20 de abril de 2012 , en el Juicio Ordinario Nº 361/2010, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de que la cantidad que el demandado debe pagar a la entidad actora asciende a 23.366,35 euros. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
