Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 254/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 165/2012 de 10 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 254/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00254/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 165/12
Asunto: ORDINARIO 1045/10
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 254
En Pontevedra a diez de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario 1045/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 165/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Everardo representado por el Procurador D. Pedro Antonio López López y asistido por la Letrada Dª. María Alejandra Estévez Bouzas, y como partes apelados-demandados: MAPFRE EMPRESAS e IMPAC FITNESS, representados por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández , y asistidos por el Letrado D. Antonio Salvador de Sas Fojón, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro A. López López, en nombre y representación de D. Everardo frente a la entidad "Centro Estudio Pilates Workfitness, S.L. de Pontevedra", actualmente "Impacfitness S.L.", y la aseguradora "Mapfre S.A. debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad total de veintidós mil sesenta y tres euros con noventa y ocho céntimos (22.063,98 €), más los intereses legales que para la aseguradora serán los establecidos en el art. 20 de la LCS , sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Everardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26 de abril de 2.012 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por el demandante se vino a reclamar la suma de 55903,84 euros de principal a la entidad mercantil propietaria del establecimiento "Centro Estudio Pilates Workfitness de Pontevedra" y su compañía aseguradora de responsabilidad civil, en concepto de daños y perjuicios por el accidente sufrido en dicho centro, durante el transcurso de una clase de la actividad de "pilates" que había contratado de forma tutorada, individual y personalizada para evitar cualquier tipo de riesgo o caída, al caerse al suelo en la operación de bajada de un aparato por no serle prestada la asistencia precisa, frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda en el sentido de condenar a las demandadas al abono al actor de la cantidad de 22063,98 euros de principal, por las lesiones y secuelas así como por los gastos médico-farmacéuticos y de desplazamiento, recurre en apelación el demandante en pretensión de que se le indemnice, a mayores la suma de 30006,97 euros, objeto de reclamación en concepto de lucro cesante y que no fué acogida por la Juez "a quo".
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión desestimatoria del concepto indemnizatorio de lucro cesante en que, si bien resulta evidente que el actor no pudo ejercer su profesión de arquitecto técnico durante el período de tiempo que estuvo de baja por las lesiones (226 días impeditivos) y por tanto dejó de percibir ingresos por su trabajo, lo cierto es que con la documental que aporta (declaraciones del IRPF) no alcanza a acreditar debidamente los ingresos dejados de percibir, pudiendo y debiendo haber extremado tal justificación mediante la aportación del número de proyectos que tenía a su cargo o bien los trabajos que se vió obligado a rechazar. A lo que cabe añadir la negativa repercusión de la situación de crisis económica (especialmente en el sector de la construcción) en el trabajo del actor así como la ya aplicación de un porcentaje de incremento del 15 % a su indemnización por daños personales como factor de corrección por perjuicio económico.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación el actor recurrente sostiene su pretensión con base en la línea argumental que se pasa a exponer a continuación.
Así, se indica por el recurrente que estuvo imposibilitado durante 226 días para el ejercicio de su actividad de arquitecto técnico. Debiendo ser indemnizado por los ingresos no obtenidos durante dicho lapso de tiempo calculados en la diferencia existente entre la media de rendimientos netos de los cuatro ejercicios fiscales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (del orden de 35.957,31 euros) y los rendimientos netos del año 2009, en que tiene lugar el accidente, del orden de 5650,34 euros. Todo ello a tenor de la aportación de las declaraciones del IRPF.
Por cuanto la doctrina jurisprudencial no exige certidumbre sobre las ganancias dejadas de obtener sino que se conforma con algo menos. Requiriendo para ello una fundada probabilidad de que tales ganancias se habrían de producir en el normal desarrollo de las circunstancias del caso de no mediar el hecho generador de responsabilidad.
Debiendo considerarse bastante con la prueba del ejercicio de la profesión liberal de arquitecto técnico y la imposibilidad de su desempeño por causa del accidente. Como normalmente viene a ocurrir en los supuestos de reclamaciones por profesionales del servicio de taxi.
En último término, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que el actor hubiera visto mermados sus ingresos debido a la crisis en el sector de la construcción, lo cierto es que tal circunstancia podría servir para moderar la indemnización solicitada como lucro cesante pero en ningún caso para enervar totalmente su concesión.
CUARTO.- Como expresa la doctrina, frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente.
En torno a la indemnización de daños y perjuicios y, más particularmente, del lucro cesante, la STS de fecha 26/9/2002 viene a señalar que:
"En relación al artículo 1106 del Código Civil hay que tener en cuenta dos pilares fundamentales: el alcance de la indemnización de daños y perjuicios que haya sufrido el acreedor y dentro de aquél resarcimiento la parte correspondiente a la pérdida que haya sufrido y a las ganancias que haya dejado de obtener. La doctrina suele dar un concepto objetivo del daño, caracterizándolo como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio. El concepto de daño debe incluir la nota de antijuridicidad, aunque no es necesario aludir a la culpabilidad del responsable. Puede, por tanto, decirse que daño es "todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica que sufre una persona y del cual haya de responder otra".
Principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso, en el caso de autos, de no haber tenido lugar la resolución por incumplimiento del contrato a cargo de la demandada.
El fundamento de la indemnización del lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106, que se le indemnice también la ganancia que haya dejado de obtener.
El pronóstico ulterior de los hechos en orden a la concreción de las ganancias frustradas no puede lógicamente ser hecho, para que tenga efectos jurídicos, por el perjudicado mismo. Ello indica que ha de huirse de un criterio meramente subjetivo, y que fundamentalmente se seguirá un punto de vista objetivo, que será generalmente el del Juez o perito imparcial que haya de determinar la ganancia frustrada que tenga en cuenta el curso ulterior de los hechos en su decisión.
A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1996 expresa que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico."
En resumidas cuentas, la ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso ( SSTS 21/11/1977 y 19/1/2006 ), utilizando para su cuantificación un criterio objetivo lo más cercano posible a su real efectividad.
Pues bien, sobre la base de tales premisas, en el supuesto examinado cabe tener por justificada la procedencia de concesión al demandante de una indemnización por lucro cesante, por cuanto la situación de baja laboral derivada del accidente de litis obviamente hubo de ocasionar al demandante una pérdida de ingresos al tratarse de un profesional autónomo (arquitecto técnico) que se vió impedido de desarrollar su trabajo durante todo el período de tiempo que estuvo lesionado (del orden de 226 días).
Por lo que se refiere a la cuantificación indemnizatoria por dicho concepto, la propuesta que hace el perjudicado apelante de recurrir para su cálculo al promedio de los rendimientos netos obtenidos en los cuatro años inmediatamente anteriores al siniestro (ejercicios 2005 al 2008), no se ofrece convincente ni fiable, dada la situación de crisis económica con inicio en el año 2008 (con especial incidencia en la actividad de la construcción y el sector inmobiliario), lo que determina a considerar como mejor y más real método de cálculo los rendimientos obtenidos por el demandante en el propio año 2009, de tal modo que si en los 139 días que el actor no estuvo incapacitado obtuvo unos ingresos de 5650,34 euros, del orden de 40,65 euros/día, multiplicando esta cifra de ingresos diarios por los 226 días de baja impeditivos resulta una cantidad de 9186,90 euros, en que cabe establecer la indemnización de lucro cesante.
Llevando ello a fijar en 31250,88 euros la suma indemnizatoria final; lo que supone la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 31250,88 euros la cantidad indemnizatoria a cuyo abo no al actor deben ser condenadas, de forma solidaria, las demandadas, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
