Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 326/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100227


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00254/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 326 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1008/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 326/2012, en los que aparece como parte apelante ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por la procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN, y como apelado PIEDREGAL SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 326/12, en fecha 18 de enero de 2.012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejero García- Tejero, en nombre y representación de Piedregal Sociedad Cooperativa Gallega, contra la mercantil Acciona Infraestructuras, SA, representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman, debo condenarla a que abone a la entidad actora la suma de 51.243,40 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La sociedad 'PIEDRAGAL SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA', formuló demanda frente a la también mercantil, 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.', con base al encargo que ésta le había efectuado para el suministro y colocación de piedra en la obra que estaba realizando la segunda en el ensanche de Vallecas (Madrid). Reclama la cantidad de 51.243,409 euros, que se corresponde con el importe de una factura que refleja el resto de cantidad pendiente de abonar por certificaciones anteriores, el importe de un nuevo suministro de piedra y la devolución de las cantidades retenidas.

La entidad demandada se opuso a dicha reclamación, alegando en primer lugar prejudicialidad civil, respecto del procedimiento seguido entre las mismas partes en el que la demandante reclamaba la cantidad de 482.731,09 euros y en el cual ella reconvino, reclamando las cantidades abonadas con cargo a la otra parte, como consecuencia de diversos embargos procedentes de diferentes Juzgados y de la Agencia Tributaria y defectos de ejecución en las obras, y sostenía, en base a ello, que la aquí demandante le adeuda una cantidad superior a la aquí reclamada. Con carácter subsidiario, para el caso de que no se acoja la prejudicialidad invocada, solicita la desestimación de la demanda, alegando haber abonado con cargo a la facturación de la demandante mayor cantidad de la reclamada, cuantificando los pagos efectuados en 223.835,93 euros.

Desestimada en el acto de la Audiencia previa la excepción de prejudicialidad, y quedando en el mismo acto, los autos conclusos para sentencia, la demandada manifestó que iba a solicitar la acumulación de los procedimientos, ante el juzgado nº 14 de los de Madrid, por lo que solicitaba la suspensión del procedimiento.

La sentencia de instancia, dictada al día siguiente de la celebración de la Audiencia Previa estimó la demanda, al considerar acreditada la existencia de la deuda y en la cuantía reclamada, no procediendo la compensación alegada por la demandada, en cuanto la pretendida ya se ha hecho valer en el otro procedimiento a que se refiere la demandada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, reiterando la procedencia de estimar la excepción de prejudicialidad y, en caso de que se entienda que no procede la misma, se desestime la demanda, en cuanto ha abonado con cargo a la facturación presentada por la actora los embargos a que se refiere en la contestación de la demanda y en concreto, invoca los pagos efectuados a la Delegación de Pontevedra de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a los trabajadores de Piedragal.

La entidad demandada se opuso al recurso formulado de contrario solicitando su desestimación al entender que no era procedente estimar la prejudicialidad civil alegada, en cuanto el objeto de ambos procedimientos es distinto, no se ha solicitado la acumulación de los procesos en el momento y forma establecidos y no procede acoger la compensación invocada, en cuanto la imputación pretendida se ha solicitado en otro procedimiento.

SEGUNDO.- El Juzgado desestimó la excepción de prejudicialidad civil alegada por entender que no concurren los requisitos establecido para ello, decisión que entendemos es acertada y por tanto debe mantenerse en esta alzada.

Para poder apreciar la excepción invocada y decretar la suspensión de las actuaciones, el artículo 43 de la LEC exige un requisito previo de carácter procesal, consistente en que no sea posible la acumulación de ambos procedimientos y en el caso presente, no consta acreditada dicha imposibilidad y de ello únicamente es responsable la parte demandada apelante, en cuanto, teniendo conocimiento del procedimiento seguido ante el juzgado nº 14 desde el 9 de mayo de 2009, en que fue emplazada y habiéndolo sido en este litigio, el 13 de septiembre de 2010, nada solicitó respecto de su acumulación, hasta el 18 de enero de 2012, durante la celebración de la Audiencia previa y sólo después de haber visto rechazada la excepción de prejudicialidad; por otro lado, de lo aportado a las actuaciones tampoco se desprende la concurrencia de los requisitos que regulan la acumulación de procesos los artículos 74 y ss. de la LEC ., en cuanto solo constan sendos escritos presentados ante el Decanato y dirigidos a ambos juzgados el mismo día de la celebración de la audiencia previa, pero nada consta de lo actuado en el Juzgado nº 14, a lo que ni siquiera se hace referencia en el escrito de interposición de recurso presentado un mes después.

En todo caso, tampoco procede estimar la prejudicialidad civil alegada, pues como indicó la juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa, no concurre la situación señalada en el artículo 43 de la LEC para poder apreciarla, toda vez que el objeto de ambos procedimiento es distinto y pueden ser resueltos ambos de manera independiente sin que el resultado de uno de ellos condiciones el del otro, al venir referidos ambos a relaciones contractuales distintas; así, en el tramitado en el Juzgado 14, se dilucidan las cuestiones referidas al contrato de ejecución de obras en la Embajada de Kuwait y en el presente lo que se reclama son cantidades originadas como consecuencia de suministros y trabajos realizados en la obra del ensanche de Vallecas.

El hecho de que en el presente procedimiento se solicite, frente a la reclamación de la demandante, una compensación de pagos efectuados por la demandada y cuya procedencia se ha solicitado en el otro procedimiento, no puede considerarse razón suficiente para acordar la prejudicialidad, por cuanto lo que se resuelva en el anterior pleito, no condiciona la decisión del presente. El hecho de que en ambos casos se alegue la compensación por determinados pagos, como forma de extinción de las cantidades adeudadas, en nada justifica la prejudicialidad, por cuanto se trata de una simple alegación, que únicamente se podrá formular en uno solo de los procedimientos, pero no en los dos, de manera que si es admitida en el primero, que es en el único en que es posible alegarla, tal decisión no condiciona lo que se resuelva en el segundo, cuyo objeto nunca podría ser una cuestión ajena al mismo; como señala también la sentencia apelada, no es posible analizar en este procedimiento una cuestión que constituye objeto del primer procedimiento y que por ello no puede serlo en el segundo, con independencia de que una vez resueltos ambos litigios, puedan resultar ambas partes acreedoras o deudoras una respecto de la otra.

TERCERO.- Lo indicado conlleva el rechazo de las alegaciones formuladas en el recurso, respecto a que rechazada la prejudicialidad debiera haberse entrado a valorar lo oposición por ella formulada, en relación a los embargos y pagos atendidos por ella.

Contrariamente a lo que indica la apelante, la sentencia sí analiza dicha cuestión y lo hace acertadamente, en cuanto señala que no puede prosperar dicha oposición, por coincidir dicha argumentación con la esgrimida en el otro procedimiento y no es posible oponer e imputar por dos veces las mismas cantidades y siendo las cantidades aquí reclamadas, procedentes todas ellas de los trabajos y suministros efectuados por la demandante en la obra del ensanche de Vallecas, la demandada no ha acreditado haber abonado las mismas, ni se puede oponer frente a dicha reclamación pagos realizados como consecuencia de la obra realizada en la Embajada de Kuwait, que es a la que se refieren los documentos aportados y, en particular el documento 6 y 12 a que expresamente se aluden en el escrito de interposición del recurso y que ya se han reclamado en otro procedimiento.

En consecuencia, la estimación de la demanda ha sido correctamente adoptada en la sentencia objeto de esta recurso y dicha decisión debe mantenerse en esta alzada.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación del art. 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de primera instancia, conforme señala la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.', contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1008/2.0113, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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