Sentencia Civil Nº 254/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 347/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00254/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0003418 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 347 /2012

t6

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 1847 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

Demandante/Apelante: Jacinta

Procurador: Francisco J. Pomares Ayala

Demandado/Apelado: Vicente

Procurador: Domingo José Collado Molinero

Ponente: Ilmo. Sr. D. Rosario Hernández Hernández

S E N T E N C I A Nº 2 5 4 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández

_____________________________________

En Madrid, a nueve de abril de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 1847/10, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, Doña Jacinta , representada por el Procurador Don Francisco J. Pomares Ayala.

De otra, como apelado, Don Vicente , representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia con nº 321/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Jacinta , representada por el Procurador Sr. Pomares Ayala, contra D. Vicente , representado por la Procuradora Sra. López Muñoz debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, celebrado en Albacete el 5 de octubre de 1996, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, incluida la revocación de todos los consentimientos y podres que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y en especial las siguientes medidas complementarias:

1.- La disolución del régimen económico matrimonial, si procediere, cuya liquidación podrá solicitarse por cualquier de las partes en el procedimiento correspondiente.

2.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre, manteniéndose la titularidad y el ejercicio conjuntos de la patria potestad de forma que los progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de los menores, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales que perjudiquen el interés prioritario de los hijos.

3.- El padre podrá estar con sus hijos y tenerlos en su compañía, con el carácter de mínimos y a falta de otros acuerdos entre los progenitores, teniendo en consideración el superior interés de los menores, conforme al siguiente régimen de comunicación paterno-filial:

3.1.- Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio de los menores, donde deberá recogerlos, hasta el domingo a las 20:00 horas, en que deberá reintegrarlos en el domicilio de la madre. Los padres habrán de cuidar de que los traslados se hagas en la forma menores traumática posible para los menores. Los hijos deberán ser recogidos y entregados por el padre o persona de la confianza de este.

3.2.- Los lunes o viernes festivos y los 'puentes' reconocidos por el calendario escolar que estén unidos al fin de semana que el padre tenga visita con sus hijos, los menores permanecerán con el padre los días no lectivos alargándose la estancia con el mismo durante esos días. En el caso de que el viernes en que el padre pueda estar con los hijos sea festivo el régimen se iniciará el jueves anterior a la salida del colegio de los menores, donde deberán ser recogidos por el padre, o persona de su confianza. Si el festivo fuera el lunes, los menores serán reintegrados en el domicilio materno el último día festivo a las 20:00 horas.

3.3.- Las tardes de los martes y los jueves, desde la salida del colegio, donde el padre o persona de su confianza, deberá recoger a los menores, hasta las 20:00 horas, en que deberá reintegrarlos en el domicilio de la madre.

3.4.- La mitad de las vacaciones de Navidad conforme a los siguientes periodos: a) desde las 10:00 horas del día siguiente al de inicio de las vacaciones escolares hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y b) desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día anterior al reinicio del curso escolar, correspondiendo a falta de acuerdo la elección del periodo al padre los años pares y a la madre los impares, y debiendo ser recogidos y entregados los menores en el domicilio materno. El día de Reyes los menores, pasarán, al menos tres horas, con el progenitor no custodio, si no le correspondiera la estancia con ellos: a falta de acuerdo se desarrollarán desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. La elección del periodo deberá notificarse al otro de forma fehaciente con, al menos, quince días de antelación.

3.5.- La mitad de las vacaciones de Semana Santa conforme a los siguientes periodos: a) desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo y b) desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones, correspondiendo a falta de acuerdo la elección del periodo al padre los años pares y a la madre los impares, y debiendo ser recogidos y entregados los menores en el domicilio materno por el padre o persona de su confianza. La elección del periodo deberá notificarse al otro de forma fehaciente con, al menos, quince días de antelación.

3.6.- La mitad de las vacaciones escolares de verano conforme a los siguientes periodos: a) desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones hasta las 10:00 horas del día 1 de agosto y b) desde las 10:00 horas del día 1 de agosto hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones, correspondiendo a falta de acuerdo la elección del periodo al padre los años pares y a la madre los impares, y debiendo ser recogidos y entregados los menores en el domicilio materno por el padre o persona de su confianza La elección del periodo deberá notificarse al otro de forma fehaciente con, al menos, quince días de antelación.

3.7.- Los menores pasarán con el padre el Día del Padre y con la madre el Día de la Madre. Si este día, siempre domingo, correspondiera a un fin de semana en el que los menores debieran estar en compañía del padre, serán reintegrados por este, o persona de su confianza, en el domicilio materno a las 17:00 horas de ese domingo, concluyendo a esa hora la visita de ese fin de semana. Si el día del padre fuera festivo los menores permanecerán con el padre desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas, debiendo ser recogidos y entregados en el domicilio materno. Si el día del padre fuera lectivo, los menores serán recogidos por el padre, o persona de su confianza, en el centro escolar y deberá ser reintegrados a las 20:00 horas en el domicilio materno.

3.8.- Los menores pasarán con la madre el día del cumpleaños de esta, y con el padre el día del cumpleaños de este. Si las onomásticas fueran en días en que no corresponde a cada uno estar con los menores, las visitas tendrán, al menos, una duración de tres horas, siendo estas, a falta de acuerdo, de 17:30 a 20:30 y debiendo ser recogidos y entregados, según el progenitor con el que se encuentren, en el domicilio materno o paterno.

3.9.- El día del cumpleaños de los menores deberá procurarse por los padres que puedan estar con los dos progenitores. En caso de desacuerdo, o de que no sea posible el disfrute conjunto de las onomásticas, el padre, si el día fuera lectivo y le corresponda o no estar con ellos de acuerdo con el régimen descrito anteriormente, podrá disfrutar de la compañía de los hijos desde la salida del colegio, donde serán recogidos por el padre o persona de su confianza, hasta las 19:00 horas, en que deberán ser reintegrados en el domicilio materno. Si el día fuera festivo o fin de semana, el padre, le corresponda o no estar con ellos de acuerdo con el régimen descrito anteriormente, podrá estar con sus hijos la mañana completa, desde las 12:00 horas hasta las 16:30 horas, o la tarde completa, desde las 16:30 horas hasta las 20:30 horas, correspondiendo la elección al padre los años pares y a la madre los impares y debiendo ser recogidos y entregados en el domicilio materno.

3.10.- Las festividades escolares de los hijos, religiosas, deportivas, entregas de diplomas., podrán ser compartidas por ambos progenitores.

Los padres deberán facilitar la comunicación de los menores con el otro cuando estén disfrutando de su compañía, teniendo siempre en cuenta el prioritario interés de los hijos, sus horarios y el desarrollo cotidiano de su vida. Para el mejor disfrute de este derecho cada progenitor deberá facilitar al otro la dirección y teléfono en que los menores van a permanecer durante las vacaciones o el fin de semana, facilitando el contacto telefónico con ellos.

Los progenitores deberán informarse puntualmente de las actividades educacionales, extraescolares, escolares, deportivas y sobre cualquier tema de salud y sanitario de los menores, así como de cualquier otra incidencia relevante respecto de los mismos, debiendo adoptarse todas las decisiones relevantes respecto de los hijos con el conocimiento y consentimiento de ambos progenitores, o, en su defecto, mediante acuerdo judicial.

4.- Se atribuye a los menores, hasta que alcancen independencia económica, y a la madre, en cuya compañía quedan, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de Alcobendas, con el ajuar y enseres domésticos que en ella existan, del que se hará inventario y pudiendo retirar el esposo, si no lo ha hecho ya, y previo inventario, sus enseres y objetos de uso personal.

5.- En concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos el padre abonará la cantidad mensual de ciento cincuenta euros (150) para cada uno de los hijos. Dicha cantidad se abonará en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que indique la madre, sin que sea admisible otra forma de pago, y se actualizará, sin necesidad de requerimiento previo, cada primero de año, en la misma variación que experimente el IPC del ejercicio anterior aprobado por el INE u Organismo que lo sustituya. Al tener encomendada la madre la guarda y custodia de los menores será ella quien administre sus necesidades.

Los gastos extraordinarios de los hijos, educativos (entendiendo estos como: las actividades extraescolares, las clases de apoyo al estudio, los campamentos estacionales, la ruta escolar, las excursiones., y no teniendo la consideración de tales: la matrícula del colegio, ni el material escolar, ni el comedor o el uniforme, ni os libros de texto, ni los desayunos en el cole., que, según reiterada jurisprudencia, forman parte de la pensión de alimentos), médicos no cubiertos por la Sanidad Pública (pólizas médicas), farmacéuticas, oftalmológicos, odontológicos (ortodoncias.) o de otro tipo, serán satisfechos al 50% por cada progenitor, previa notificación al otro de la causa que lo motiva y acuerdo con este, salvo supuestos de urgencia.

El Sr. Vicente asumirá el 70% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y la Sra. Jacinta asumirá el 30% del mismo, sin perjuicio de derechos de terceros. Se abonará, en idénticas proporciones, el IBI del domicilio familiar y las derramas extraordinarias que puedan convenirse en Junta de Propietarios. El resto de gastos derivados de la vivienda conyugal (suministros, seguros, cuota de comunidad ordinaria.) será sufragados por la Sra. Jacinta en su integridad, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder al liquidar la sociedad de gananciales.

Se atribuye al esposo el uso del vehículo Daewoo Nubira, matrícula ....YYY , debiendo asumir todos los gastos derivados de su uso y tenencia (ITV, impuestos, reparaciones, seguro.), sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder al liquidar la sociedad de gananciales.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, remítase mediante Oficio, testimonio de la misma la Sr. Encargado del Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.

Notifíquese esta resolución al ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de la cantidad de 50 euros en la forma prevista legalmente, bajo apercibimiento de inadmisión, excepto para el Ministerio Público.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el Libro de Sentencias, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dña. Jacinta exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basan su impugnación.

Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria para su contestación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación el día 8 de abril de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Jacinta , actora en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 28 de noviembre de 2.011 , con la pretensión de que se eleve la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos comunes del matrimonio, Laura y Gonzalo, ambos menores de edad, desde 150 € al mes para cada uno de ellos que fija la disentida, hasta 250 € mensuales por hijo, o, subsidiariamente, 225 € también por mes e hijo, o la que se estime por la Sala razonable por encima de los dichos 150 €, interesando además que no se sometan los gastos extraordinarios educativos y médicos, ya en su totalidad, ya algunos de ellos, al requisito del previo acuerdo de los progenitores, o, subsidiariamente, se consideren a criterio de la Sala algunos de los reseñados como incluidos en la pensión ordinaria, con el consiguiente incremento de esta. Postula finalmente se abone el seguro del hogar suscrito para la cobertura de riesgos en el domicilio familiar, en proporciones del 70 % el ex esposo, y el restante 30 % la recurrente.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, en semejantes términos que la contraparte, si bien esta interesa además la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO.- El motivo de recurso referido a la cuantía de las pensiones alimenticias, no puede obtener de la Sala favorable acogida, pues a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, se considera más modulada la establecida por la Juez 'a quo', que la propuesta por la progenitora femenina custodio, como más proporcionada a la capacidad económica del obligado y necesidades de los alimentistas, ello de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.

Pues bien, a la vista de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas, del estudio de las actuaciones y de la prueba de autos procede desestimar el presente motivo al considerarse correcta, hoy por hoy, la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos'

En efecto, por lo que a las necesidades de los hijos comunes respecta, hemos de entender estas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor:

'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'

Conforme a dicho precepto, las necesidades de Laura y Gonzalo, de 13 y 9 años cumplidos a esta fecha, como nacidos respectivamente a NUM002 de 1.999 y NUM003 de 2.004, no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, pues no trasluce ninguna razón, médica por ejemplo, por la que haya de ser diferente la contribución paterna, máxime teniendo en consideración que la vivienda familiar, cuya titularidad corresponde en proindiviso a ambos litigantes en proporciones del 70 % a Dº Vicente y el 30 % restante a Dª Jacinta , ha sido en su uso atribuida a los menores, lo que no deja de ser una forma más de contribución del padre a los alimentos, que no se limita a lo meramente económico o patrimonial.

Los gastos derivados de instrucción y formación, a devengar en tan solo 9 meses al año, son en este caso módicos, al venir ambos hijos matriculados en centros de enseñanza pública.

Para Gonzalo se utilizan los servicios de comedor escolar en importe de 83,75 € y de primeros del cole con un coste mensual de 49,65 €, a excepción del de septiembre que se contrae a 24,83 € (folio 207 de las actuaciones). El menor realiza las actividades extraescolares de natación, judo y futbol sala, ascendiendo los dos primeros trimestralmente a 40,50 y 22 €, y el tercero a 18 € al mes.

Laura cursa ahora estudios en Instituto Público, habiendo desaparecido los gastos de primeros del cole y comedor escolar, si bien se ha de emplear transporte que supone un gasto de 59,90 € por ruta escolar. Recibe clases de inglés por 50 € al mes, y de natación por 40,50 € al trimestre.

Todos estos gastos, sin olvidar los de libros, matrícula y material escolar, promediados y prorrateados a lo largo del año, han sido considerados por la Juez de primer grado para fijar la contribución paterna a los alimentos, como lo han sido las restantes necesidades, si bien entendidas estas conforme concepto que de las mismas nos proporciona el Código, gastos procedentes del alojamiento, en los que se incluyen los desembolsos por mantenimiento de la vivienda que se ocupe, así como energías, suministros y otros derivados del mantenimiento del hogar a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores, que no son en exclusiva los niños, sino también la madre, desembolsos a los que se suman los propios de alimentación en el aspecto puramente nutricional, calzado, ocio, vestido, o médico farmacéuticos, en lo que no constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, o por seguro médico privado que haya podido ser concertado para los niños, y ello conforme al estatus de la familia concreta de que se trata, del que se les ha hecho participes, procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, si bien en situación de patología en que nos encontramos, en la que de ordinario desciende la disponibilidad económica final para cada miembro por escisión de la previa unidad, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en un momento en que convergían dos fuentes de ingresos al pago y atención de gastos comunes.

En consecuencia, si bien los gastos ordinarios de por sí justifican un aporte global de 300 € al mes, no imponen otra superior, sin olvidar que las pensiones de alimentos se fijan siempre con vocación de futuro, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de resultar previsibles, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste, por los cauces del artículo 775 de la L.E.Civil , siendo que la evolución o crecimiento, no implica incremento o descenso de las necesidades, techo final de los alimentos, sino una mera transformación, en la que unas que desaparecen abren paso a otras que van surgiendo.

En consecuencia, la aportación económica fijada al padre es proporcionada a las necesidades vistas sin que se advierta la conveniencia de elevarla, pues no lo acredita la recurrente en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ).

La capacidad económica del obligado ha sido correctamente evaluada por la Juez 'a quo', constándole a Dº Francisco Javier un rendimiento neto reducido en el ejercicio económico de 2.010, de 16.783,13 € (folio 342 de autos).

Es verdad que en el presente se ha incrementado sensiblemente su nómina o salario, no obstante es ello debido a la realización por su parte de funciones correspondientes a puesto de trabajo de superior categoría, lo cual es coyuntural y no definitivo.

No es menos cierto que este padre ejerce la abogacía, sin embargo su dedicación a esta profesión no es plena, sino que la realiza en el tiempo que le deje disponible su actividad laboral principal, desempeñándola además en el turno de oficio, de donde no nos parece que con ello experimente un notable incremento en su economía.

Hoy por hoy los bienes que integren la masa hereditaria del fallecido progenitor de Dº Vicente , no dividida y usufructuada por la viuda, tampoco constituyen una fuente adicional de ingresos para este obligado.

Además, Dº Vicente , no solo habrá de abonar con sus recursos las pensiones de alimentos que nos ocupan, sino también sufragar el 70 % de las cuotas mensuales de la amortización de la hipoteca concertada para la adquisición del inmueble ganancial que constituye el domicilio familiar, así como el IBI y restantes cargas inherentes a la propiedad del mismo en la dicha proporción. Deberá asimismo atender con igual suficiencia y dignidad el propio sustento, incluida la necesidad básica que el mismo presente de vivienda, concepto en el que contribuye con su progenitora en 150 € al mes, al haber regresado al domicilio de sus padres tras la ruptura, al carecer de posibilidades para hacerlo en una independiente en régimen de alquiler, sin que pueda ser obligado a ello indefinidamente, en un momento en el que este obligado ha alcanzado respecto de sus dichos progenitores la plena independencia.

En otro orden de cosas, la recurrente también obtiene recursos periódicos, fijos, estables y regulares procedentes del trabajo que desarrolla por cuenta ajena, y por cierto, en importe notablemente superior a los del apelado, toda vez que del Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del I.R.P.F., del mismo ejercicio 2.010, resulta un íntegro satisfecho a Dª Jacinta de 30.668,86 €, de los que se detrajeron o retuvieron 4.813,70 € (documento obrante al folio 372 de autos), y tiene además perfectamente cubierta su propia necesidad de vivienda en la familiar, como se dijo, participada en un 70 % por el padre, sin que ello, le suponga desembolso adicional, a diferencia de este.

Por tanto, con esta decisión los menores no quedan en absoluto desamparados, dado que su madre puede suplir todas las carencias y descubiertos que esta deje, lo que además es preceptivo para ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 , 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .

En consecuencia, en lo que afecta a la cuantía de las pensiones de alimentos, ha de ser confirmada la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, con desestimación del concreto motivo de recurso deducido frente a la misma, tanto en pretensión principal como en las subsidiariamente deducidas, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .

Baste como evidencia de la modulación y proporcionalidad de tan repetidas pensiones, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio lo hace, con total imparcialidad y objetividad, intereso en el curso de la vista celebrada en las actuaciones a 24 de noviembre de 2.011, la fijación de la cantidad que finalmente se establece en la disentida, y ahora en la alzada, en su escrito de oposición al recurso de fecha 26 de marzo de 2.012, solicita su confirmación, sin duda por entender que con 150 € al mes por hijo, que totalizan 300 € a cargo del padre, quedan suficientemente amparados los superiores intereses de Laura y Gonzalo.

TERCERO.- Como quiera que versa el segundo motivo de recurso sobre gastos extraordinarios, se considera conveniente precisar que el alcance de la obligación alimenticia, especialmente en lo que se refiere a los hijos, no tiene en todo caso la misma dimensión, ni cualitativa ni cuantitativa, dado que se encuentra condicionada necesariamente, no sólo por los recursos del alimentante, sino también por el entorno social, cultural, etcétera, en que se desenvuelve la vida cotidiana familiar que, en ocasiones, viene a crear una serie de necesidades que han de calificarse de normales u ordinarias, pero que valoradas en otro ámbito podrían, por el contrario, alcanzar el rango de excepcionales o extraordinarias.

El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa 'fuera del orden o regla natural o común' añadiendo, específicamente, que es gasto extraordinario el 'añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etcétera'.

En consecuencia, y de modo general, habremos de considerar, en relación con la cuestión hoy controvertida, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además"SER VINCULADOS A NECESIDADES QUE HAN DE CUBRIRSE ECONÓMICAMENTE DE MODO INELUDIBLE", en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista.

Conforme a ello, en ningún caso se podrán calificar de gastos extraordinarios los que carezcan de la nota característica de su necesidad, ya para la educación y formación, salud, cuidado.etc., ni los que sean previsibles, como las matriculas, cuotas de escolaridad, libros escolares, uniformes o ropas de colegio, pues cada uno de estos lo es desde luego, como común y dotado de periodicidad prefijada, aunque sea superior esta a la mensualidad, así, a título de ejemplo, los libros y material escolar, cada curso, de no repetirse por el alumno, habrán de ser renovados; o las excursiones y salidas que se programen en el colegio, que son siempre representables, aún desconociéndose previamente fecha de realización, pues dependerá de criterios organizativos del colegio, o los gastos farmacéuticos que deriven del tratamiento de afecciones puntuales comunes que no son de prolongada duración. Todos los mencionados se tienen en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia mensual ordinaria, y quedan comprendidos en la misma.

Otros, como puedan ser actividades y clases extraescolares, ayudas o apoyos de formación, cursos en el extranjero o actividades deportivas, habrán de acreditarse imprescindibles para tal instrucción y educación, o salud, y surgidos sin haberlos previsto, pues de no probarse estos presupuestos, habrá de correr con el gasto la parte que lo decida, de no contar para ello con la anuencia del otro progenitor ni con la previa autorización judicial del gasto.

A la vista de lo precedentemente razonado, no se advierte ninguna razón para elevar la contribución a cargo del progenitor no custodio en medida alguna con motivo de gastos no imprevisibles, o que no resulten necesarios e imprescindibles para Laura y Gonzalo, sean escolares, educativos o de desarrollo o formación artística o deportiva. De no demostrarse imprescindible un gasto por la parte que lo reclama, sin previa anuencia del otro al desembolso, y sin mediar autorización judicial, habrá de ser sufragado el mismo por la que unilateralmente lo decida, y ello sin que proceda hacer enumeración exhaustiva de gastos que se consideren extraordinarios, en cuanto dependerá en exclusiva de la casuística, máxime habida cuenta su imprevisibilidad y excepcionalidad con la que se producen.

No se pueden considerar en modo alguno como extraordinarios los desembolsos derivados de Póliza dental, o los imputables a actividades extraescolares, o excursiones y demás que se relacionan en el escrito de recurso, por cuanto se han considerado para la cuantificación de la aportación del padre, tal y como se razonó en el precedente fundamento jurídico, al que nos remitimos en aras a la brevedad, y en evitación de reiteraciones innecesarias, toda vez que ya se venían produciendo constante la convivencia pacífica, no han surgido de improviso, y gozan todos de periodicidad prefijada, aún superior a la mensual algunos de ellos.

Conforme a lo expuesto, no puede obtener favorable acogida la pretensión de Dª Jacinta de que se suprima el condicionante del previo acuerdo de los progenitores, ya para todos, ya para parte de los gastos extraordinarios, toda vez que no se advierte disfunción alguna producida o a producir, sin perjuicio de que, en coyuntura de desacuerdo, interese esta progenitora llegado el caso, autorización judicial previa al desembolso, por la vía del artículo 156 del Código Civil , y claro está, haciendo excepción de los supuestos de urgencia, tal y como queda contemplado en la disentida.

Se desestima este motivo de recurso en la totalidad de las pretensiones.

CUARTO.- Suerte diversa ha de correr el tercero de los motivos de recurso, toda vez que el seguro del hogar, por sus características, y por beneficiarse del amparo de su cobertura ambos ex consortes en proporción a su respectiva participación en la propiedad, no corresponde su abono en exclusiva a la usuaria, de donde procede la estimación de la pretensión, con parcial revocación de la disentida, para vincular a su abono a Dº Vicente en el importe del 70 % del mismo, correspondiendo el 30 % restante a Dª Jacinta , y ello hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, sin perjuicio de que en dicho momento se compute lo pagado por cada uno de ellos en tal concepto, como un crédito a su favor y contra meritada sociedad.

QUINTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Pomares Ayala en representación de Dña. Jacinta contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas , en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1847/10 entre dicho litigante y D. Vicente , debemos REVOCAR EN PARTE meritada resolución, ACORDANDO: Se vincula a D. Vicente a abonar el 70 % del seguro del hogar concertado respecto de la vivienda familiar, siendo de cargo de Dª Jacinta el 30 % del mismo hasta tanto se haga efectiva la liquidación de su sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de los cómputos que procedan en su momento por lo anticipado por cada ex consorte.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente Doña Rosario Hernández Hernández; doy fe.


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