Sentencia Civil Nº 254/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 802/2012 de 31 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100235


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00254/2013

Fecha:31 DE MAYO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 802/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante:INMOBILIARIA DEL SUR, S.A.

PROCURADOR:DªANA LLORENS PARDO

Apelado y demandado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID

PROCURADOR:DªMª DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2046/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil trece .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2046/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 802/2012, en los que aparece como parte apelante: INMOBILIARIA DEL SUR S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA LLORENS PARDO, y como apelada: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2046/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 58 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.-Que por el Ilmo. Sr. D. Jesús Broto Cartagena, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE y con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Ana Llorens Pardo, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 13 de abril de 2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 58 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 2046/2010, folios 309 a 312 de autos:

PRIMERO.-En la citada resolución judicial se desestimó la demanda de la sociedad actora: INMOBILIARIA DEL SUR, S.A., manteniendo el acuerdo de la Junta de Propietarios de 15 de junio de 2010, acerca del 4º punto del orden del día, en que no se autorizaron las obras proyectadas por dicha razón social en el patio interior del edificio para la instalación de tubos de extracción de humos, por las razones que se explicaron en el primer fundamento jurídico en relación con el segundo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que esencialmente se ha fundado en la errónea valoración de la prueba practicada, porque la instalación de los elementos de la chimenea no afecta a la estructura, seguridad y estética del edificio. Interpretación errónea del artículo 7 de la LPH y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Crítica de la apreciación judicial de las pruebas pericial y testifical obrantes en autos. Desarrollo de la actividad comercial, perjuicios que el acuerdo impugnado causa a la sociedad demandante. Autorización administrativa de obras. Todo ello conforme a la exposición de alegaciones que constan a los folios 320 a 325 de autos. La parte apelada se ha opuesto a las alegaciones del recurso, según resulta de la lectura de los folios 334 a 338 de autos.

TERCERO.-Planteada la cuestión litigiosa en esta alzada, que versa sobre la ratificación judicial del acuerdo impugnado por la parte actora respecto de la denegación del permiso para instalar por el interior de la antigua chimenea de la caldera en desuso, procediendo de modo simultáneo a dicha instalación, a la reparación de la chimenea preexistente, sin coste alguno para la Comunidad de Propietarios, o por medio de la instalación de una chimenea de extracción de humos que discurriera por la fachada del patio interior, con el fin de poder destinar a restaurante el local de la planta baja. Hemos de puntualizar que ambas soluciones técnicas alternativas tienen su origen en el proyecto básico y de ejecución para la reestructuración puntual y acondicionamiento del Local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, que figura incorporado como documento nº 8 de los adjuntos a la demanda, folios 101 a 193 de autos, en el cual se comprende la conversión de dicho local, que dispone al tiempo de efectuarse el proyecto comentado, visado el 13 de julio de 2009, de Licencia de Instalación de Actividad de 'Oficina de Ventas Inmobiliarias'. De modo que se transformaría en Bar-Restaurante, mediante los cambios oportunos para permitir dicha nueva actividad económica.

En el dictamen pericial, practicado a instancia de la parte actora, obrante a los folios 234 a 299 de autos, en concreto en el folio 246, se constata la solicitud de la sociedad actora, en que se contenía una doble opción: La autorización para instalar por el interior de la antigua chimenea de la caldera en desuso, procediendo de modo simultáneo a dicha instalación, a la reparación de la chimenea preexistente, sin coste alguno para la Comunidad de Propietarios, o por el exterior del patio de manera similar a otras canalizaciones ya instaladas, un conducto para la extracción de humos de una cocina. En la sentencia recurrida se refirió la solución del asunto a la segunda alternativa, pero no se atendió la primera. Por lo tanto, la Sala debe subsanar dicha deficiencia, según el artículo 465.3 y 4 de la LEC , partiendo de las siguientes premisas: A) No consta la existencia de estatutos de la Comunidad apelada, folio 237, antecedente cuarto. El edificio se construyó en el año 1970, folio 238. Y, según el artículo 8.3.12 del PGOUM, el uso dedicado a restauración está permitido en planta inferior a la baja, planta baja y planta primera, en el edificio situado en la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, folio 252. B) La posición jurídica de la denegación de la autorización se debe a que; 'los locales no fueron dotados de conductos de extracción de humos, para evitar negocios de este tipo, y con esta condición se adquirieron los pisos',folio 251. No consta dicha condición estipulada en algún contrato de compraventa. Y la carencia de dotación se debió a que no eran necesarios tales conductos cuando el edificio fue construido. C) La actual doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, recurso de casación 297/07 y las que en ella se citan-, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada interior del edificio por los titulares de locales comerciales, determina que:" A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 ( RC núm. 245/2003), de 15 de diciembre de 2008 ( RC núm. 861/2004 ) y de 17 de febrero de 2010 ( RC núm. 1958/2005 )). B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada".La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC núm. 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC núm. 1902/2006 ), declaran que; 'no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios'.

CUARTO.-En este caso, al no existir constancia de los estatutos comunitarios, no cabe entender que haya una modificación del título constitutivo, y en su consecuencia la anterior doctrina jurisprudencial debe interpretarse en el sentido que propugna la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 17-12-2012, nº 619/2012, rec. 919/2012 , con la siguiente adaptación al caso debatido: El acuerdo impugnado de la comunidad de propietarios demandada, no puede vulnerar unos estatutos inexistentes, siendo subsidiaria la aplicación del PGOUM, que permite desplegar la actividad de restauración que el propietario proyecte lícitamente y que sea acorde con las ordenanzas municipales, de una parte, y, de otra, se adoptó sin suficiente motivación, causando un daño a la sociedad demandante, amparándose la comunidad en que está formalmente ejercitando un derecho desde la propia ley de propiedad horizontal en su artículo 17 , cuando ciertamente se ha producido un daño sin posibilitar que los demandantes puedan ejercitar su derecho de la explotación del local en distinta forma a la que vienen haciéndolo y aun cuando hubiesen presentado, como ciertamente ocurrió en el supuesto que se somete a la consideración del Tribunal, el oportuno proyecto técnico; ahora bien no puede denegarse la autorización sin más, porque se desconoce qué daño se produciría en el inmueble; se daría aquí, propiamente, la inmoralidad o antisocialidad del supuesto daño esgrimido como excusa, porque no consta la existencia de estatutos, ni de contratos de compraventa en que se pusiera como condición que no pudiera destinarse a restaurante alguno de los locales, siendo así causada la arbitraria oposición de la mayoría de los catorce propietarios que votaron en contra de forma objetiva, incurriendo en abuso del derecho, según el artículo 7 del CC , no bastando que la inexistencia de salidas de humos por resultar innecesarias cuando se construyó el edificio, fuera un argumento decisivo que impidiera para siempre el ejercicio de dicha actividad de hostelería, pues se ha tratado de ejercitar un derecho de buena fe, denegándose la autorización solicitada sin suficiente justificación, desde los criterios de la aparente normalidad, por más que se deben utilizar parámetros de excepcionalidad para acercarnos al abuso del derecho, porque consta el ofrecimiento de reparar la chimenea existente, de manera simultánea a la instalación de los conductos litigiosos, que al transcurrir por el interior de una chimenea abandonada por la Comunidad, no le causa perjuicio estético alguno, mejorando el estado de dicha construcción por el ofrecimiento de la reparación sin coste para la parte demandada-apelada, que según figura en el dictamen pericial aparece integrada, dentro de la configuración del patio interior, objeto de múltiples fotografías captadas desde todos los ángulos.

Es cierto que el Tribunal Supremo afirma en sentencias de 14 de febrero de 2011 EDJ2011/10603 y, 17 de enero de 2012 EDJ2012/6927, que la interpretación de las reglas del artículo 17 LPJH, unanimidad, ha de hacerse de forma flexible cuando de locales se trata, de ello no se infiere ni mucho menos que por ser un local tenga una excepción a lo dispuesto en dicha norma para todo tipo de obras; y sin que se pueda argumentar que deba en el título constitutivo y/o estatutos indicarse de forma pormenorizada, qué puede o no ser ejecutado por iniciativa de los titulares de los locales comerciales, no debiéndose confundir lo que son obras con actividades, si bien siendo lícita la explotación a la que se vaya a dedicar el local, no por ello se puede afirmar que está autorizado a ejecutar las obras que considere convenientes sin consentimiento siquiera de la Comunidad porque como se razona en la reciente sentencia de 17 de enero de 2012 el propietario de un local podrá destinarlo a la actividad que considere adecuada pero 'eso siempre que no esté prohibida y siempre que cumpla con las normas que rigen la Comunidad porque todo los propietarios han de respetar los elementos comunes - artículo 9LPH - y deben obtener la autorización unánime de la Junta de Propietarios cuando así lo exija la Ley de Propiedad Horizontal - artículos 11 , 16 y 17LPH -; es cierto que el Tribunal Supremo viene entendiendo, así se recoge en la referida sentencia, que han de flexibilizarse las normas indicadas cuando de un local se trata no significa que el dueño tenga total disponibilidad sobre su propiedad y sobre los elementos comunes; a esta conclusión no se puede llegar ni en base a las sentencia que refiere la parte en su recurso ni de la reciente indica de 17 de enero de 2012 , en la que dice que '... con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 EDJ2008/190088 , de 15 de diciembre de 2008 EDJ2008/234525 y de 17 de febrero de 2010 EDJ2010/14196).' Y que: 'Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el título constitutivo o en los estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ((RC núm. 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010 EDJ2010/298176)'.Por dicha razón, el propietario de un local por ser la actividad que pretende desarrollar en el mismo lícita no puede pretender eximirse de las normas que afectan al resto de comuneros, menos aún cuando esa actuación sí les afecta. Así pues, entendemos que la primera alternativa, mediante el aprovechamiento de la chimenea de la caldera, que no se usa, debió ser aprobada por la Comunidad de Propietarios, pues es una solución técnica que no menoscaba la estructura, ni la estética del patio interior, ni altera la seguridad del edificio, si se ejecuta conforme al proyecto y al dictamen incorporados a autos ,y además; no está prohibida en el título constitutivo o en los estatutos la actividad proyectada para desarrollar en el local litigioso. Y, según el dictamen pericial, que cita el artículo 8.3.12 del PGOUM, el uso dedicado a restauración está permitido en planta inferior a la baja, planta baja y planta primera, en el edificio situado en la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid, folio 252.

En cambio, la segunda alternativa técnica mediante la instalación de la chimenea exterior adosada a la fachada del patio interior, ya sobrecargada por otras muchas tuberías externas, según se aprecia con suficiente precisión en los reportajes fotográficos practicados en autos, es una solución más conflictiva porque supone alteración de un elemento común, con posible perjuicio estético, y precisa la autorización de la comunidad, otorgada por acuerdo unánime de los copropietarios, sin posibilidad de interpretación flexible, una vez atendidas las circunstancias de dicha opción, por lo que en este caso, dicha alternativa que es la única que parece contemplarse en la sentencia recurrida, debe rechazarse, porque desde el punto de vista del principio de igualdad y no discriminación : El acuerdo que deniega la autorización o consentimiento de la comunidad de propietarios para la instalación de la chimenea exterior adosada a la fachada del patio del edificio, no produce el agravio comparativo, porque no consta la permisividad con los restantes propietarios, ni se les tolera todo tipo de alteraciones en la fachada interior del edificio, ni implica, por tal inexistente agravio, abuso de derecho que prive de legitimidad al acuerdo denegatorio de la autorización para mantener la instalación de la chimenea exterior, pues, aparte de que no son situaciones iguales, no consta que los propietarios que han alterado elementos comunes con aquellas instalaciones (tuberías comunitarias, cerramientos de terrazas o aparatos de aire acondicionado) lo hayan hecho sin haber pedido y obtenido el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, faltando el término comparativo necesario que permita establecer el tratamiento discriminatorio.Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 , citada en la de 10 de octubre de 2007 , 'lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados'. En este caso, las situaciones que confronta la demandante son desiguales, no sirviendo de término de comparación las toleradas, por ser heterogéneas, en relación con la instalación exterior que es objeto del presente litigio y afectaría a todo el patio interior, por lo que respecta a la segunda alternativa técnica. Y, de todos modos, la instalación externa no es inocua absolutamente para los intereses de la comunidad, como pretende la actora, porque, como ya hemos dicho, se aprecia en los planos del proyecto básico la opción de la chimenea adosada a la fachada interior del patio comunitario, alterando la configuración y afectando la estética de la misma, por más que se haya intentado minimizar el impacto visual y la salida de humos implica que existe el riesgo de penetración de humos y olores en las viviendas de, al menos, las plantas más altas. Lo que no ocurre en el caso de autorizarse la primera alternativa técnica, que la Sala entiende que es la única viable jurídicamente en este caso, porque su denegación sin suficiente justificación resulta arbitraria al causar abuso del derecho, porque se tenía que haber distinguido entre ambas opciones que integraban la solicitud de la sociedad actora, tanto en el acuerdo impugnado, como en la sentencia recurrida.

QUINTO.-La primera alternativa técnica, es viable jurídicamente, porque la oposición a la misma, resulta jurídicamente abusiva por causar daño a un interés protegido de la sociedad demandante reconocido por una específica prerrogativa jurídica, que es la norma del PGOUM citada, resultando sus efectos antisociales al impedir el ejercicio de una actividad económica legítima, al no contrariar unos estatutos inexistentes, quedando oculta su trayectoria por la chimenea de la caldera, que está debidamente empotrada en la fachada del patio interior, según resulta del proyecto básico y del dictamen pericial, que ya hemos comentado, sin causar efecto visual, ni olfativo alguno. Y, la más reciente jurisprudencia, al analizar situaciones relativas a locales comerciales que se encuentran ubicados en comunidades de propietarios, ha venido flexibilizando las exigencias normativas en materia de las mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos con el objeto de posibilitar la actividad de los locales comerciales, que no es otra que servir de sede de diferentes negocios económicos, más o menos duraderos en el tiempo, con proyección comercial. En definitiva, para el desarrollo de las actividades comerciales que les son propias, puede resultar imprescindible la instalación de conductos que van a afectar a algún elemento común y cuya instalación no puede dejarse al arbitrio de que una mayoría de copropietarios, sin suficiente razón legal que lo justifique, impida su realización.

Así pues, en las Sentencias de la Sala 1ª de 15 de octubre de 2009 , de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2009 ), se ha precisado que; 'en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros'.En definitiva, aunque la jurisprudencia señala que 'los estatutos de las comunidades de propietarios no pueden vulnerar normas imperativas, llegando a declarar la nulidad de aquellos estatutos que permiten, ex ante, la realización de obras que afectan a elementos comunes, esta doctrina se atempera cuando esta autorización previa y afectación de elementos comunes se solicita y lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el título o los estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario'.

En el presente supuesto valorando todas las circunstancias relatadas, no afectando a la seguridad, ni estructura del edificio y no afectando al resto de los comuneros, procede estimar la pretensión contenida en el primer apartado del suplico de la demanda, relativa a la primera alternativa técnica, teniendo en cuenta el ofrecimiento de reparación simultánea de la chimenea preexistente, al tiempo de la instalación interna de los conductos de aireación para la salida de humos de la cocina del local, que deberá cumplir la sociedad actora en ejecución de sentencia, con arreglo a sus propios actos.

SEXTO.-En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, debiendo prosperar la primera alternativa técnica propuesta para evacuar la salida de humos del local litigioso, confirmando la desestimación de la segunda opción, según se razonó en la sentencia apelada. Debiendo estimarse en parte la demanda, anulando en este aspecto el Acuerdo impugnado, sin que proceda condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en ambas instancias ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ), por haber generado serias dudas fácticas y jurídicas la resolución del presente asunto litigioso, la distinción entre ambas opciones,con reintegro del depósito para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación y la demanda interpuestos por la representación procesal de INMOBILIARIA DEL SUR, S.A., contra la sentencia de 13 de abril de 2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 58 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 2046/2010, debemos revocar en parte dicha resolución judicial, debiendo prosperar la primera alternativa técnica propuesta para evacuar la salida de humos del local litigioso con la reparación simultánea de la chimenea de la caldera, procediendo su aprobación, anulando en este aspecto el Acuerdo impugnado de la Junta de Propietarios de 15 de junio de 2010, confirmando la desestimación de la segunda opción técnica, sin que proceda condenar a ninguna de las partes al pago de las costas causadas en ambas instancias, con reintegro del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.