Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 254/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 157/2013 de 21 de Junio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 254/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100393

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00254/2013

SENTENCIA NÚMERO 254/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. JOSE ANTONIO MARTÍN PÉREZ (S)

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 302/12del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala nº 157/13;han sido partes en este recurso: como demandante- apelante D. Jesus Miguel representado por la Procuradora Dª María Herrera Díaz Aguado y bajo la dirección del Letrado D. Esteban Sánchez González y como demandada-apelada Dª Salvadora representada por el Procurador D. Enrique Hernández Santos y bajo la dirección del Letrado D. Javier Román Capillas.

Antecedentes

1º.-El día 25 de Enero de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ACORDAR LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por D. Jesus Miguel y Dña. Salvadora , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento incluida la disolución del régimen económico matrimonial existente entre los esposos, y con la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DEL HIJO COMÚN MAYOR DE EDAD.- D. Jesus Miguel abonará a su hijo, D. Domingo , en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales.La referida cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe el hijo dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) o porcentaje equivalente que le pudiera sustituir. No se hace especial pronunciamiento acerca de las costasprocesales'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se desestime parcialmente la sentencia recurrida y acogiendo la extinción o reducción de la pensión en los términos interesados en su demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la recurrida con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 14 de Junio de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias concurrentes para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia, que considera desproporcionada a la capacidad económica del padre obligado a prestar los alimentos.

La parte demandada se opuso a dicho recurso

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que la STS, sala 1, de 1 marzo 2001 EDJ 2001/1319 recuerda que ' la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE EDL 1978/3879 que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia'y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC EDL 1889/1 q), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC EDL 1889/1 ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el art. 143 CC EDL 1889/1 , y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el art. 110 precitado que ' el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC , disponiendo sobre este particular la STS, sala 1ª, de 16 julio 2002 EDJ 2002/28318 , con cita en la paradigmática de 5 octubre 1993 EDJ 1993/8729 , que ' una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y 147 CC EDL 1889/1 sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En estos casos hay que tener en cuenta que, a tenor de lo prevenido en el art. 217,6 LEC EDL 2000/1977463 , la facilidad probatoria puesta al alcance del alimentante, a fin de justificar con plenitud de trasparencia cuáles fueran las cantidades reales que viene percibiendo, conlleva que de no hacerlo o no dar explicación suficiente de los ' signos externos' quedará a criterio del tribunal la aplicación de la prueba de indicios de mayores ingresos que los objetivados en documental que conlleva una mayor cantidad en la prestación por alimentos.

Resulta también de interés tener en cuenta que las posibles alegaciones que suelen hacerse en los procesos matrimoniales, o por alimentos, en cuanto a las dificultades económicas del alimentante a la hora de poder darle ni tan siquiera una mínima prestación por alimentos a los alimentistas, además de suponer una conducta de desentendimiento de una obligación legal, lo es también de una obligación personal hacia los propios hijos. Por ello, se suele fijar el criterio de que aunque se alegue por el alimentante que tiene gastos, pocos ingresos o que tiene dificultades laborales, en modo alguno ello puede conllevar la no fijación de una prestación alimenticia para los que a su cargo están según el CC. Cosa distinta sería que en sede penal se planteara un impago de pensiones y se acreditara la imposibilidad real de llevarla a cabo, pero queda fuera del ámbito obligacional civil.

Debemos recordar que el art. 39,3 CE , dispone que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. El mandato constitucional es claro y no deja resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos sometido al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial, o minorar su cuantía, a uno de los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que proviene de la economía sumergida, pues ello no determina su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone.

No hay que olvidar que estamos en el marco del Derecho de Familia y que dicha disciplina se rige, al menos parcialmente, por principios distintos al Derecho Civil Común, no estando vinculado el Juez decisor al principio de rogación, como lo estaría si se tratara de dilucidar derechos estrictamente privados, ya que los que están en cuestión superan dicho ámbito. Es palmario y claro que la cuantía de los alimentos depende de los medios de quien debe prestarlos ( art. 146 CC ), mas no lo es menos que incluso la simple falta de trabajo no extingue tal obligación, ni siquiera temporalmente, so pena de desproteger intereses públicos de mayor rango que los estrictamente particulares.

En suma, salvo constancia en autos fidedigna y probada sin resquicio de duda, de que el alimentista carece total y absolutamente de recursos, la solución civil no puede ser otra que la de imponer la obligación constitucional, aunque sea en los mínimos cuantitativos que el caso concreto requiera y la realidad social imponga. No debe ser obstáculo para dicha decisión el que se criminalicen determinadas conductas de impago, pues el Derecho Penal se mueve en distintos parámetros, regidos por principios subjetivos de culpabilidad, de concreción al hecho y con causas de exención de la responsabilidad diversas a las que ahora se están contemplando.

Lo que no es amparable en derecho es que, so pretexto de una falta de medios indemostrada, se intente eludir o minorar una obligación que, sin riesgo alguno de error, se impone bajo dictados distintos a los incriminatorios, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal, cuya aplicación no puede ser eludida.

Pues bien, en el presente caso consta acreditado que en la anterior sentencia de separación se habían fijado los alimentos que en la actualidad llegaban a la cantidad de 273 € al mes, alimentos que la presente sentencia de divorcio ha fijado en la cantidad de 200 € mensuales. Y este tribunal considera, desde luego, dicha cuantía como proporcional y adecuada a las circunstancias del caso, es decir, como manda el artículo 146 CC , a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y a las necesidades del que los recibe. Toda vez que:

- a) El hijo tiene en la actualidad más necesidades que cuando se fijó la pensión de alimentos con la separación matrimonial, ya que en un principio tenía la edad de 6 años, sin embargo, en la actualidad cuenta con 19 años de edad, si bien no trabaja de manera permanente, ya que sólo ha trabajado 184 días, como joven de más de 18 años sin cualificar, sin ni siquiera derecho a cobrar subsidio por desempleo. Y además se trata de un joven que sigue estudiando, si bien estudia 1º de la eso por segunda vez, por razón, como se dice con total acierto en la sentencia impugnada, de su propia negligencia en los estudios, por no haberse aplicado lo suficiente.

- b) Asimismo, la madre antes no trabajaba y ahora tiene unos ingresos de 600 € al mes.

-Y c) Finalmente padre, antes tenía trabajos y pasaba al paro, pero unos meses por otros venía a cobrar unos 1500 € al mes; sin embargo, en la actualidad, tan sólo tiene ingresos de 930 € mensuales de pensión por incapacidad debido a la enfermedad de esclerosis múltiple que padece.

Se hacemos, por consiguiente, una sencilla regla de tres a los efectos de determinar la proporcionalidad de la cuantía fijada en la sentencia como pensión de alimentos, nos encontramos con que si antes el padre tenía unos ingresos medios de 1500 € al mes y se le había fijado una pensión que llegaba hasta los 273 € mensuales, en la actualidad sólo cuenta con 930 € al mes de pensión por incapacidad, por lo que le correspondería pagar 170 €. Sin embargo, hemos de tener también en cuenta que en la actualidad el hijo tiene muchas más necesidades pues cuenta, no con 6, sino con 19 años de edad, De ahí que el establecimiento de la pensión en la cantidad de 200 € se considere como proporcional y adecuado tanto, por un lado, a la capacidad económica del alimentante, como, por otro lado, a las necesidades del alimentista.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.

Tercero.- Por aplicación por aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 ' in fine'LEC , no procede hacer imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes, en atención a la naturaleza pública del interés debatido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Herrera Díaz Aguado en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Salamanca con fecha 25 de Enero de 2.013 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.