Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 165/2014 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100243
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1373
Núm. Roj: SAP A 1373/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 165/14
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Modificación de Medidas 107/13
SENTENCIA Nº 254/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas 107/13, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Dª Maite , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr. Martín Lafoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día21 de octubre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimar la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña María del Carmen Moreno Martínez, en nombre y representación de doña Maite , contra don Carlos Ramón , por lo que: 1º)No se modifican las medidas definitivas aprobadas por la resolución de 14 de noviembre de 1996, dictada en los autos de Medidas de Hijos Extramatrimoniales nº 252/1996, tramitados ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche.
2º) Se condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Maite , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º Aun aceptando que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de redactar el convenio regulador, lo cierto es que en el mismo no se hace mención a uno de los aspectos que forman parte de su contenido obligatorio: el relativo a los gastos extraordinarios.
2º Resulta incomprensible que ni el Ministerio Fiscal ni el tribunal que aprobó el convenio no se apercibieran de tal omisión, razón por la cual debe estimarse la demanda de modificación de medidas para subsanarla.
TERCERO.- Formación de rollo y designación de ponente .
No existiendo otras partes personadas, se elevaron las actuaciones a este tribunal, se formó rollo nº 165/14, se designó ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2014.
CUARTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por doña Maite contra don Carlos Ramón por ser la hija de ambas partes mayor de edad y no haberse entablado la pretensión durante los últimos diecisiete años.
Contra tal resolución se alza la Sra. Maite solicitando su revocación por considerar que el convenio regulador aprobado en su día omitió el régimen aplicable a los gastos extraordinarios de la menor, aspecto obligatorio de este tipo de convenios que debe de subsanarse mediante la demanda de modificación interpuesta.
El Sr. Carlos Ramón , parte demandada en la primera instancia, fue declarado en rebeldía y se ha mantenido en esta situación en la presente alzada.
SEGUNDO.- Análisis de la infracción denunciada .
Se acepta por la apelante que no se ha producido una variación de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes a la hora de firmar el convenio de separación (sic) 'aprobado en su día en el procedimiento de divorcio' (sic). No obstante, se matiza que lo que se pretende no es la modificación de los términos del convenio, sino su corrección ante la ausencia de regulación de los gastos extraordinarios, ya que resulta preceptiva la mención a éstos 'en los convenios matrimoniales de mutuo acuerdo' (sic).
Se desestima el recurso, ya que parte de unos presupuestos inciertos. Basta con examinar las actuaciones y el propio contenido de la demanda para advertir que los litigantes jamás han estado unidos en matrimonio, por lo que no pueden haberse infringido las normas que regulan los convenios matrimoniales, como se denuncia, por la sencilla razón de que tales normas no son aplicables. En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada la improcedencia de dar lugar a una aplicación analógica de las normas que regulan la institución matrimonial a las parejas de hecho. Así, la STS núm. 611/2005, de 12 septiembre (Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) señala que 'es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 (RTC 1990184 ) y la 222/92 (RTC 1992222), por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia.
Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.
Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio' .
El pacto de alimentos alcanzado entre las partes no lo fue en virtud de lo previsto en los arts. 90 y 93 CC , sino más bien en función de lo preceptuado por los arts. 154.1 º y 142 CC . De hecho, la resolución que aprobó el acuerdo logrado en el proceso de adopción de medidas paterno-filiales no fue una sentencia, sino un auto de homologación de un convenio transaccional dictado al amparo del art. 1809 CC (doc. 3, f. 8). Tal resolución es de fecha 14 de noviembre de 1996, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
En todo caso, aunque se aceptara una aplicación analógica de los arts. 90 y 93 CC , tampoco se deduce de estos preceptos la obligatoriedad de incluir en el convenio regulador de las crisis matrimoniales una estipulación expresamente referida a la forma de satisfacción de los gastos extraordinarios. Podría alegarse que el art. 7.3 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat , de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (LRFGV) sí que parece contemplar la necesidad de una reglamentación expresa de la forma de pago de los gastos extraordinarios. Sin embargo, esta normativa sólo resulta de aplicación a los hijos sometidos a la autoridad parental (art. 2 LRFGV) y en el momento en que se interpuso la demanda la hija común era mayor de edad.
Lo dicho no quiere decir, no obstante, que tenga que ser uno solo de los progenitores quien deba satisfacer estas atenciones que exceden de lo habitual, pues ambos se encuentran obligados a prestar alimentos por igual ( art. 154 CC ). Es decir, el hecho de que el convenio no contenga una previsión expresa en este sentido no puede ser interpretado como una renuncia de ambas partes a reclamarse mutuamente las cantidades satisfechas en concepto de gastos extraordinarios, pues la renuncia ha de ser expresa ( art.
6.2 CC ) y la obligación de la que nace la deuda no tiene su fuente en el convenio regulador, sino que mana directamente de la ley. Cuestión distinta es que la exacción de esta deuda -de existir- pueda hacerse valer directamente en un proceso de ejecución forzosa. Por lo que aquí interesa, no existiendo alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día para aprobar el convenio regulador, no puede prosperar la pretensión de modificación de medidas por no concurrir su presupuesto legitimador.
No apreciándose la infracción denunciada en el recurso, procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas de la apelación .
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Maite contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 recaída en el proceso especial de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
