Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 346/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00254/2014
ROLLO DE APELACION: 346/14
SENTENCIA Nº 254
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
Dª. Covadonga Sola Ruíz.
En Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinto, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2013, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 346 /2014, en los que aparece como parte apelante, REIAL PULA GOLF S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MATEO CABRER ACOSTA, asistida por el Letrado D. ANTONIO QUES FANALS, y como parte apelada, LA OVEJA NEGRA (AGENCIA DE PUBLICIDAD) S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PILAR PERELLO AMENGUAL, asistida por la Letrada Dña. GLORIA GUTIERREZ LUQUE.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 346 /2014 del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por La Oveja Negra, Agencia de Publicidad, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Pilar Perelló Amengual contra Reial Pula Golf, S.L.', representada por el Procurador don Antoni Sastre Gornals y, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.300 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la petición inicial del proceso monitorio y las costas. No se hace expresa condena en costas.' y Auto de Aclaración de fecha 13 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se RECTIFICA la Sentencia de 30 de abril de 2014 , quedando escrito el fundamento jurídico cuarto del siguiente modo: CUARTO.- Costas. Conforme a lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , enlos procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso procede condena en costas, al estimarse íntegramente la demanda. Se RECTIFICA la Sentencia de 30 de abril de 2014 , quedado escrito el pronunciamiento de costas del Fallo del siguiente modo: 'Se condena en costas a la parte demandada.', que ha sido recurrido por la parte REIAL PULA GOLF S.L., habiéndose alegado por la contraria.
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día, 23 de septiembre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:
PRIMERO.-Son hechos reconocidos por ambas partes, que la entidad ahora demandada, Reial Pula Golf SL concertó en el mes de octubre de 2.009 un contrato de arrendamiento de obra con la entidad ahora demandante, La Oveja Negra, Agencia de Publicidad para que esta última desarrollara una página web corporativa e interactiva de esta última entidad, en la opción denominada 'walk through' con las especificaciones contenidas en el presupuesto incorporado en las actuaciones y obrante al folio 14 de las mismas. El precio pactado fue de 35.000 euros, sin IVA, por lo que el precio final era de 40.600 euros. La entidad demandada abonó la mitad de su importe en la fecha del encargo, y del resto, que, según presupuesto, debía abonar al final del mismo, pagó 10.000 euros el día 11.08.2.011. Según la demandada adeuda 10.300 euros, objeto de reclamación en esta litis. Esta página en la actualidad sigue siendo utilizada por la entidad demandada.
La actora interpuso procedimiento monitorio en reclamación de la aludida cantidad y la representación de la demandada alegó que se oponía por el pago de todas las cantidades debidas.
Hasta la contestación a la demanda no consta ninguna queja documentada por la obra realizada.
En la contestación a la demanda, no se efectúa oposición alguna en el sentido de la oposición del monitorio, sino por un supuesto de 'exceptio non adimpleti contractus' por diversos defectos en la página web de referencia, de modo que no adeudaría suma alguna, y así se alude:
- En el apartado d) del presupuesto, que era para rentabilizar mínimamente la página estableciendo acuerdos comerciales con titulares de hoteles y restaurantes que utilizaran la página web para potenciar sus servicios, lo cual no se ha realizado y le ha supuesto un quebranto económico.
- Las especificaciones técnicas no han cumplido las expectativas que el presupuesto prometía y o justifica el elevado precio.
- El lenguaje informativo utilizado en la elaboración de la página web (Flash) no permite a los usuarios con un dispositio ios o iPads o iPhone puedan abrir la página web, con lo que su utilidad es nula.
- El piso de la página web es tan grande que no puede ser visionada con un ordenador que no disfrute de una conexión a Internet de alta velocidad, el ADSL no es suficiente-
- Web demasiado compleja para un usuario normal. La gestión está solo al alcance de un profesional, ni siquiera de un operario avanzado.
- La mitad de las funcionalidades no está operativa, únicamente está el botón, pero no está programada su funcionalidad.
La parte demandada aporta un peritaje confeccionado por D. Inocencio , ingeniero técnico de sistemas.
Se llegó a proponer y nombrar un perito judicial, pero no se abonó el importe de sus honorarios, con lo cual tal prueba no llegó a practicarse.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y entre sus argumentos más relevantes cabe destacar: 1) Aplica la doctrina de los actos propios. Destaca que en el procedimiento monitorio la demandada se opuso alegando el pago de todas las cantidades adeudadas y no el cumplimiento defectuoso, y que la demandada no acredita queja alguna hasta la contestación a la demanda, cuatro años después de concluidos los trabajos, y, además pagó 10.000 euros más de un año después de la confección de la factura ahora reclamada. 2) En cuanto a la valoración de la prueba, ante la contraposición entre la declaración del testigo- perito diseñador de la página contratada por la actora, D. Salvador , y el perito nombrado por la demandada D. Inocencio , atiende al primero destacando la falta de queja de la demandada tras concluir el trabajo; que debe estarse a la situación existente en el año 2.009, en la cual Flash era la única herramienta existente para la envergadura del proyecto, pionero y novedoso, y el primer iPad salió en abril del 2.010 y la página se confeccionó en 2.009; que Apple no permite visualizar Flash, pero Android, sí; niega que no se pueda visualizar si no es con un ordenador de alta velocidad; que han manipulado la página; que la parte de la página de los torneos no está terminada y hay botones que no llevan a nada, pero considera que pueden ser producto de una manipulación dada la falta de quejas y los dos pagos parciales; concluye que la técnica empleada en 2.009 era correcta, pero en 2.013 sería obsoleta, y la actora no puede verse perjudicada por avances tecnológicos de fecha posterior; que no puede estimarse compleja una página porque se precisen cuatro o cinco cliks para llegar a las tarifas.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. Como motivos más relevantes alega: A) Con los 30.300 euros pagados entendió que el precio era suficiente para una trabajo inacabado y defectuoso. B) Errónea aplicación de la doctrina de los actos propios. Las comunicaciones eran verbales dadas las relaciones cordiales, lo que dificulta la prueba de las quejas; considera que no debe nada como consecuencia del incumplimiento; no existen oposición entre lo manifestado en el monitorio y lo expuesto en el declarativo; estos actos no tienen una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada. C) Infracción de los principios de la carga de la prueba y error en su valoración, pues: 1) Da mayor importancia y credibilidad a la testifical del creador de la web que a la pericial aportada por esta parte, y el primero tiene un interés directo al ser subcontratado, mientras que el perito de parte no tiene ningún interés particular en el asunto. 2) Nada dice el Juzgador sobre que el mantenimiento sea costoso como dijo el creador de la red, y ello no es baladí en una web que requiera una modificación continua. 3) Altera la carga de la prueba en el hecho de que la mitad de las funcionalidades no estén operativas, debe recordarse que se atendido el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, es un hecho negativo, y la actora debe acreditar los motivos de esta situación.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La vinculación de los motivos de oposición en un procedimiento monitorio en el verbal u ordinario ulterior, en el sentido de que provocan la preclusión e impiden oponer motivos distintos, ha suscitado controversia en la doctrina y en la jurisprudencia menor, al igual que la determinación de si puede calificarse como un acto propio.
En este sentido, la SAP de Zaragoza de 6.03.2.008 alegada por ambas partes indica que 'la posibilidad de que el demandado, en aquellos procesos en los que les precedió un procedimiento monitorio, plantee en el declarativo unos motivos diferentes a los que, inexcusablemente debe alegar al contestar el requerimiento en el monitorio ( art. 815.1Lec ), defendiéndose en el recurso que la contestación en este último no puede tener carácter preclusivo. Esta Sala ha advertido la extraordinaria importancia procesal que tiene la respuesta al requerimiento en el monitorio. Repárese en que la actitud pasiva frente a ese requerimiento conlleva no sólo el acceso directo a la ejecución ( art. 816.1 Lec ), sino que, todavía más, produce el efecto de cosa juzgada, al quedar imposibilitada la parte de plantear en un ulterior declarativo la devolución de lo que se obtuviere en la ejecución.
Por tanto es evidente que los términos en los que se planteó la oposición en el monitorio no pueden ser en modo alguno irrelevantes en el declarativo. Y no es tanto si esa oposición puede ser preclusiva a la que se plantee en el declarativo sino que lo que en ningún caso puede resultar es contraria a la misma: lo planteado en el monitorio constituye un acto propio que no puede contradecirse en el declarativo. El marco judicial en el que se hace la contestación al requerimiento, la trascendencia jurídica que tiene esa respuesta y elementales criterios de buena fe exigen esa conclusión.
Este criterio de que la respuesta en el monitorio no tiene un alcance preclusivo es unánime en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Pero como decimos esa falta de preclusividad no es tan determinante como la necesidad de que lo opuesto en aquél procedimiento sea coherente con su oposición en el plenario, pues lo allí manifestado puede considerarse como un acto propio que le puede vincular'.
En relación con un juicio verbal, es abundante el criterio en la jurisprudencia menor respecto de la vinculación, así, la SAP de Valencia, sec 7 de 23.06.2.009 refiere que ' En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte (así en sentencia de 9 de abril de 2003 ), que da efecto preclusivo de alegaciones a la oposición al procedimiento monitorio en cuantía no superior a 3.000 euros partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse en otro momento procesal posterior cual el acto de la vista; y de que el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada en el antecedente procesal de que venimos hablando, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente.'.
En alguna resolución no se distingue entre procedimiento ordinario o verbal, y en este sentido, la SAP de Santa Cruz de Tenerife 15.09.2.008 , señala que ' En este plano procesal es reiterada, aun no sin criterios dispares, la doctrina de distintas Audiencias, que esta Sala comparte, partiendo de que el artículo 815.1 de la LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, aunque ello no implique que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, esto sí, desarrollarse o ampliarse en el juicio declarativo posterior, pero no cambiarse, porque de otro modo el tenor del art. 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta, impone la identificación, aún escueta, de la razón de impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondría la buena fe y lealtad procesal ex art.11 de LOPJ y art.247 para entender y aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y el evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada. Por ello, son numerosas las Audiencias Provinciales que mantienen que, no es dable introducir en el juicio declarativo posterior -verbal u ordinario- motivos de oposición no argumentados en el previo proceso monitorio, pues si bien es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.'
Son abundantes las resoluciones que distinguen según recaiga en procedimiento verbal o en un ordinario, tal como la SAP Asturias, Sec 6, de 14.11.2.011 , a tenor de la cual, 'La vinculación preclusiva de motivos de oposición que se sostiene en relación a los alegados en la formalización de la oposición al monitorio previo, no puede ser acogida. En efecto, aun cuando tal criterio ha venido siendo aplicado por esta Sala, siguiendo el acuerdo adoptado por mayoría en la reunión de los Presidentes de las Secciones con competencia civil de esta Audiencia celebrada el 30 de octubre de 2007, ello lo ha sido exclusivamente con referencia al juicio verbal que surge a raíz de la oposición a la solicitud de monitorio al estimar que este es una continuación de aquel, de forma que los motivos de oposición han de articularse en ese trámite de oposición, ya que en virtud del principio de preclusión del art. 400 de la L.E.Civil , no es posible introducir en el acto de la vista del juicio verbal posterior motivos nuevos de oposición no articulados previamente, razonando en su fundamento que solo así se garantizaban los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, ya que si a esa vista ha de acudir con los medios de defensa y prueba de que intente valerse, estos se articularan en función de la oposición, de modo que, de admitirse nuevos motivos en ese momento se la dejaría indefensa al no venir preparada para rebatirlos.
Ahora bien, tal criterio no puede reputarse aplicable al proceso ordinario posterior a que remite el art. 815 de la L.E.Civil , cuando la reclamación del monitorio excede de la cuantía del juicio verbal, pues en este ultimo la formalización de la oposición el único efecto que produce es la improcedencia del despacho de ejecución, remitiendo a las partes para dirimir sus diferencias al correspondiente juicio declarativo ordinario, que ha de estimarse es, por ello en todo autónomo e independiente del monitorio previo, y es en el que quedaran fijados los términos del debate, por las pretensiones y planteamientos defensivos articulados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, sin que ni la ley ni el principio de contradicción imponga en este caso limitación alguna en la articulación de su defensa al demandado que puede por ello no solo negar los hechos que sirven de fundamento a la preextensión actora sino introducir otros nuevos constitutivos de lo que se denomina excepciones materiales o de fondo que obsten al éxito de la demanda y en su caso formular la correspondiente reconvención.
En el supuesto enjuiciado, en el que nos hallamos ante un procedimiento ordinario, y atendidos los razonamientos expresados en la última sentencia referida, consideramos que la modificación de las excepciones opuestas no puede suponer un supuesto de acto propio alguno, con lo cual discrepamos de tal conclusión de la sentencia de instancia. No obstante, consideramos que es una actuación contraria a un principio de buena fe procesal el oponerse al monitorio con un motivo totalmente distinto al opuesto finalmente en la contestación a la demanda, o lo que es lo mismo, se pretende expresamente ocultar a la otra parte el motivo de su oposición a la petición del monitorio, argumentando un motivo que luego no será ni siquiera alegado en la contestación a la demanda. La única consecuencia de esta extraña oposición es que, junto a otras pruebas, pueda considerarse como un indicio de conformidad con la realización del trabajo, pues si la obra concreta objeto del contrato, la creación de una página web interactiva estaba tan mal hecha como se sostiene en la contestación a la demanda, no se comprende como tal motivo no se alegó sucintamente en la oposición al monitorio como exige el artículo 815 de la LEC .
Es llamativa la ausencia de reclamación coetánea o subsiguiente a la conclusión del montaje de la página web, y no obra en autos prueba alguna sobre el particular, resultando de difícil credibilidad la alegación de que dadas las relaciones cordiales existentes las reclamaciones eran verbales y no se pueden acreditar, pero es que resulta que tampoco se han acreditado reclamaciones verbales. Ello es especialmente significativo en supuesto de trabajos inacabados o incompletos, pues lo usual u ordinario es una pronta reclamación, y la primera oposición se ha producido con la contestación a la demanda de esta litis, en junio de 2.013, esto es pasados al menos tres años y seis meses de la conclusión de los trabajos, y siguiendo entre tanto tal página en Internet. Reiteramos que en el monitorio ni siquiera se alegó. Esta circunstancia es insuficiente por sí sola para considerar que nos hallamos ante un acto propio de conformidad, pero se tendrá en cuenta para valorar la prueba practicada.
TERCERO.-En cuanto al fondo, el determinar si la página web encargada por la demandada a la actora fue realizada de manera correcta y conforme al presupuesto pactado, y de acuerdo con los usos en la materia, es una cuestión de índole predominantemente técnica para cuya apreciación son necesarios conocimientos técnicos en la materia de los que el Tribunal carece, y, por tal motivo, la prueba pericial reviste una importancia decisiva. Ninguna de las dos partes ha considerado oportuno el pago de los honorarios de un perito judicial que fue en su día nombrado, y, que hubiera expresado una tercera opinión sobre el particular, y, por ello, nos hallamos ante dos peritajes que en lo sustancial son contrapuestos, si bien matizando que el de la parte actora es un perito testigo, singularmente la persona que ha confeccionado la obra objeto de esta litis. Ambos peritos han sido oídos en trámite de aclaraciones y sometidos a contradicción por el Abogado de la otra parte.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.009 , se destaca que ' reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.....Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado'.
El Juez de instancia ha explicado de modo pormenorizado los motivos en virtud de los cuales considera debe prevalecer el criterio del Sr. Salvador , autor material de la página web, y en tal argumentación no se aprecia que los mismos atenten contra la lógica, la racionalidad, sean arbitrarios, contradictorios o absurdos, en criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al valorar la prueba pericial.
En cuanto a las objeciones expuestas por la parte apelantes, debemos reseñar: A) No existe inconveniente en que, dado el principio de libre valoración de la prueba pericial, se dé prevalencia al criterio expuesto por el Sr. Salvador que al expuesto por el perito nombrado por la parte demandada, en un contexto de ausencia de un perito judicial que actúe a modo de dirimente sobre la cuestión. Es cierto que el Sr. Salvador ostenta un interés directo en la cuestión por tratarse del autor material de la página web, y presumiblemente subcontratado por la actora para ejecutar dicho arrendamiento de obra, y que el perito Sr. Inocencio no ostenta interés alguno, pero ello no impide que se otorgue credibilidad al Sr. Salvador . Es de reseñar que en este último peritaje se nota muy en falta que se atenga a las circunstancias existentes cuando se realizó el trabajo, que fue a finales de 2.009, y no a las existentes cuatro años después cuando confeccionó el dictamen, siendo evidente el surgimiento de nuevos programas con posterioridad que podrían considerarse más adecuados, lo cual no se niega, pero era imposible adivinarlos en la situación existente en 2.009, en especial cuando el acceso a Internet a través de teléfonos móviles no se hallaba tan extendido como en la actualidad, y que la actora no podía conocer con seguridad que cinco meses después de concluir el trabajo, aparecerían en el mercado los ipads de Apple, que no admitirían el programa Flash. B) Ambos peritos coinciden en que el mantenimiento debe ser llevado a cabo por un profesional, y el Sr. Salvador insiste en que no fue contratado para llevar ese mantenimiento, y que el mismo es deficiente, y alguno de los defectos que reseña son debidos a este deficiente mantenimiento, esto es, por ejemplo, no poner al día el resultado de los torneos de golf. En el contrato nada se dice sobre si el mantenimiento de la página debe efectuarse de modo que precise un profesional o una persona con conocimientos suficientes sobre el particular. En tales circunstancias, no puede considerarse la existencia de un incumplimiento. Muchos de los aspectos alegados en la contestación a la demanda son compatibles con un deficiente mantenimiento, entendido como la introducción de los oportunos datos en el programa de eventos y circunstancias futuras. C) Ambos peritos coinciden en la conclusión de que una parte de la página como se hallaba en la fecha del juicio era deficiente por cuanto en el apartado de torneos existen botones que apuntan a nada, ni están desarrollados. No sabemos si ello es por falta de mantenimiento, esto es, introducir en la página nuevos resultados, pero parece que en parte es debido a una falta de desarrollo. Ante ello, el Sr Salvador dice que la página ha sido manipulada con posterioridad, por una persona falta de pericia en la materia, y por tal motivo existen botones que no apuntan a nada. Ante esta alegación novedosa y desconociéndose si es posible o no la manipulación, si bien del contexto de las manifestaciones de los peritos, no se dice lo contrario, se plantea un problema de prueba sobre la existencia de una posible manipulación. Ante esta situación, la Sala ratifica la valoración de la juzgadora de instancia, destacando que existe una situación de duda, y que si bien para la demandada se trataría de un hecho negativo - ausencia de manipulación- de difícil prueba, no debe olvidarse la importancia decisiva en esta litis, y antes expuesta, de inexistencia de reclamación alguna durante más de tres años desde la entrada en funcionamiento de la página, cuando lo usual o habitual en una página web de acceso libre, tal defecto muy evidente , se detectaría en los primeros días, y en este contexto sorprende un silencio de cuatro años, y más en un trabajo en que es evidente e imprescindible el contacto de quienes confeccionan la página, con el personal y administración de la entidad demandada para recoger en 3D una gran parte del complejo de hoyos e instalaciones anejas al campo de golf.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de Reial Pula Golf SL, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2.014 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

