Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 307/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100233


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 307/14
JUZGADO MOTRIL 5
ORDINARIO Nº 728/12
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 254/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
============================
En la ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 728/12,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Motril, en virtud de demanda de D. Indalecio y
D. Mauricio , representado en esta instancia por el Procurador Sr. García-Valdecasas Conde, Rafael, contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , C/ ALMACEN000 , Nº NUM000 DE SALOBREÑA,
representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Carretero Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 17 de marzo pasado, contiene el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mercedes Pastor Cano en representación de D. Indalecio y D. Mauricio , en reclamación de nulidad de acuerdos comunitarios, deducida frente a la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la ALMACEN000 nº NUM000 de Salobreña, representada por el Procurador D. Gabriel García Ruano, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los siguientes acuerdos de la Junta de Propietarios de dicha comunidad celebrada el día 25/8/2012: los acuerdos relativos a los puntos nº 3 y 5 del correspondiente orden del día, consistentes en : 1º que los pisos paguen las cuotas o recibos de comunidad a partes iguales; 2º que el presidente de la comunidad D. Jose Pablo quede exonerado de pagar las cuotas o recibos de comunidad bimestrales; 3º la aprobación de un recibo extraordinario de 150 # por vivienda para la reparación de las grietas del edificio; y 4º la aprobación de dos cuotas o recibos extraordinarios de 165 # cada uno por piso para la pintura exterior del edificio; acta cuya copia consta y se puede ver en las actuaciones.- Y ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada, y
PRIMERO .- Se alega como motivo de recurso infracción del artº 7.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, al haber quedado acreditado que los actores desde que adquirieron sus pisos han venido aceptando que se abonara de manera igualitaria los gastos de Comunidad.

En cuanto a la exención de pago de D. Jose Pablo se remite a lo acordado por unanimidad en Junta de Agosto de 2.009.

En razón a cuanto en dicho sentido se argumenta se insta se revoque la sentencia y que se dicte otra que desestime íntegramente la demanda.



SEGUNDO .- De acuerdo con el apartado e) del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal, «Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización».

Expresa el TS en sentencias de 16 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 7234 ) , y de 3 de diciembre de 2004 (RJ 2004, 7564), que la comunidad de propietarios no puede modificar válidamente el contenido de los estatutos o del título constitutivo si no es mediante un acuerdo expreso que recoja la voluntad unánime de los copropietarios. También en estas sentencias se declara que una práctica tolerada no puede entenderse como un acuerdo inequívoco de los copropietarios, capaz de configurarse como un acto propio que pueda alterar el título constitutivo o los estatutos de la comunidad. En la primera de dichas sentencias se decía que , 'el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado '..... luego seguía expresando , 's olamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquélla ha afectado'.

No debemos olvidar que la doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, S.S.T.S.

de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997, expresa que para su aplicación es preciso que aquellos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996 : para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado.



TERCERO .- Referido cuanto antecede sobre el supuesto de autos, entendemos que carece de razón cuanto se expresa en el recurso en tanto que el título constitutivo que no exime de contribuir al Presidente Sr.

Jose Pablo y que contempla como es normal la contribución a los gastos con arreglo a los coeficientes, no ha sido convenientemente modificado, sin que la aprobación de actuaciones concretas a lo largo de los distintos ejercicios pueda tener más trascendencia que su aplicación a aquellos, no vinculando para el futuro en tanto no se aborde una modificación en forma del título.



CUARTO .- Por cuanto antecede, no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.



QUINTO .- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con pérdida del depósito al que se dará destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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