Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1325/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100245
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012265
Recurso de Apelación 1325/2013
Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Divorcio Contencioso 325/2012
APELANTE:D. Jose Antonio
PROCURADOR: Dña. ANA TERESA MATEOS MARTÍN
APELADA:Dña. María Inmaculada
PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 325/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna, entre partes:
De una, como apelante, don Jose Antonio , representado por la Procurador doña Ana Teresa Mateos Martín.
De otra, como apelada, doña María Inmaculada , representado por el Procurador don Luis José García Barrenechea.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Mateos Martín, en nombre y representación de Jose Antonio contra María Inmaculada , decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio celebrado entre los mismos en fecha 18 de octubre de 2007 en Valdemanco, y sin perjuicio de los efectos ex lege de la anterior declaración, como la revocación de los poderes otorgados entre los cónyuges, acuerdo como medidas las siguientes:
1º La patria potestad de las hijas menores comunes Elisabeth y Enma será compartida por ambos progenitores, ostentando la madre la guardia y custodia de las mismas.
Así mismo se asigna el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de Valdemanco a las hijas y a la esposa por razón de la guarda atribuida.
2º.-Se reconoce al padre el derecho de régimen de visitas y estancias a disfrutar, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los padres para ampliarlo o modularlo en cada momento en ejercicio de la patria potestad, del siguiente modo:
-El padre podrás estar con sus hijas fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio o en su defecto a las 16:30 horas hasta las 19:00 horas del domingo, debiendo ocuparse personalmente D. Jose Antonio de recoger a las niñas del colegio o en su caso del domicilio materno si no fuese día lectivo, y de dejarlas en el domicilio materno los domingos.
-El padre vendrá obligado a recoger a las menores del colegio o del domicilio materno en caso de que no fuera día lectivo, y de reintegrarlas al domicilio materno a las 19:00 horas.
-Días festivos y puentes.
Los días festivos intersemanales serán disfrutados alternativamente por ambos progenitores, comenzando por la madre a partir de la sentencia. Los días festivos tendrán prevalencia sobre las visitas intersemanales de modo que aún cuando los martes y jueves le corresponda al progenitor masculino estar en compañía de sus hijas, si alguno de esos días fuera festivo y le correspondiera por alternancia de las festividades pasarlo a Dña. María Inmaculada , se antepondrá dicha festividad a las visitas intersemanales.
En cuanto a los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores a un fin de semana o separados de éste por un día declarado no lectivo, se disfrutarán unidos al fin de semana correspondiente.
-Vacaciones de Navidad
Los progenitores pasarán la mitad de las vacaciones de Navidad con las niñas, correspondiendo a la madre el primer periodo en los años impares y el segundo en los pares y al padre el primero en los pares y el segundo en los impares.
La duración de las vacaciones escolares de Navidad vendrá determinada por el calendario escolar oficial vigente para el colegio o centro de enseñanza al que asistan las menores y, a efecto de su reparto entre los progenitores, comenzará a la salida del colegio del día de la finalización de la actividad lectiva y finalizará a las 19:00 horas del día previo al inicio de la actividad escolar.
-Vacaciones de Semana Santa.
Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro períodos que se alternarán entre los progenitores correspondiendo a la madre los dos primeros períodos en años impares y los dos segundos en períodos pares y al padre los dos primeros en años pares y los dos segundos en años impares.
Los períodos a repartir son los siguientes:
Desde el primer día de las vacaciones escolares a las 10:00 de la mañana hasta el 15 de julio a las 19:00 horas.
Del 15 de julio a las 19:00 horas al 31 de julio a las 19:00 horas
Del 31 de julio a las 19:00 horas al 15 de agosto a las 19:00 horas.
Del 15 de agosto a las 19:00 horas a las 19:00 horas del día previo al comienzo del curso escolar.
Si las menores hubieran de realizar algún curso en el extranjero o estancia por necesidades de su educación durante el periodo vacacional de verano, y siempre que ambos progenitores estén de acuerdo tanto en el gasto como en la realización del mismo, se habrá de repartir el período vacacional restante entre ambos progenitores por mitad, sin que en ningún caso le sea descontando a ningún progenitor de su tiempo de disfrute con las menores el tiempo de estancia de las mismas en el viaje, curso o campamento
3º. El padre deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos correspondiente a sus hijas menores, la cantidad de 440 euros mensuales - 220 euros por hija -, que ingresará por mensualidades anticipadas y que deberán hacerse efectiva dentro de los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta que se designe al efecto por la madre perceptora de dichas pensiones alimenticias, establecidas a favor de sus hijas. La cantidad se actualizará los días 1 de enero de cada año conforme a la variación que experimente el IPC tal como lo determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya. La primera actualización se verificará el 1 de enero de 2014, computando la variación del índice correspondiente en el segundo semestre de 2013. La actualización se verificará siempre de forma automática sin necesidad de actuación extraprocesal o procesal alguna.
Además ambos progenitores deberán hacer frente al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que pudieran generarse en relación a los hijos menores.
En caso de que uno de los progenitores abone cantidades por gastos extraordinarios cuyo pago fuera responsabilidad del otro progenitor podrá exigir el reintegro correspondiente en ejecución de esta resolución, sin perjuicio de las restantes medidas que puedan proceder en orden al cumplimiento forzoso de las medidas acordadas.
Como garantía de abono de las prestaciones dinerarias aquí establecidas, en caso de incumplimiento del obligado al pago, se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes, así como en caso de incumplimiento de cualquier otra medida de las aquí dispuestas.
Así mismo, estimando la reconvención formulada por el procurador Sr. García Barrenechea en nombre de María Inmaculada debo declarar y declaro la indivisibilidad de las fincas inscritas en el Registro de la propiedad de Torrelaguna al tomo NUM001 ,libro NUM002 ,folio NUM003 ,nº NUM004 y al tomo NUM005 ,libro NUM006 , folio NUM007 nº NUM008 , sita en CALLE001 nº NUM009 de Navalafuente, condenando al actor reconvenido Jose Antonio a estar y pasar por la anterior declaración y a extinguir la actual situación de condominio mediante la venta de las referidas fincas, lo que, en su caso, se verificará en ejecución de esta resolución conforme a lo previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil mediante venta en subasta pública.
Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales de la demanda y reconvención .
Siendo firme la presente resolución respecto al divorcio comuníquese la misma mediante remisión al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio cuya disolución por divorcio se acuerda o al que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es no firme respecto las medidas acordadas y que cabe interponer recurso de apelación por escrito a presentar ante este juzgado en el plazo de 20 días previo depósito de la cantidad de 50 euros, en su caso, recurso del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid .
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo '.
Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva, es como sigue:
'Acuerdo.:
-RECTIFICAR el año de la sentencia y la fecha de emisión de la misma en el sentido siguiente:
'SENTENCIA Nº 54/2013
En Torrelaguna, a 19 de junio del 2013.'
Así lo manda y firma S.Sª. Doy fe.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Jose Antonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña María Inmaculada , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de marzo del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jose Antonio , demandante- apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de Divorcio de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelaguna , acordando la disolución del matrimonio y las medidas en relación con las hijas menores del matrimonio Elisabeth y Enma , nacidas el NUM010 -2007, y el NUM011 -2009, de 6 y 4 años de edad respectivamente en la actualidad; concediendo la guarda y custodia a la madre; un régimen de visitas al padre; el uso de la vivienda familiar a las menores y a la madre por razón de la guarda atribuida, todos ellos con acuerdo de las partes; establece la pensión de alimentos que el padre deberá de abonar de 440 € mensuales, 220 para cada hija, actualizables al 1º de enero de cada año, con arreglo al IPC anual, y el abono de los gastos extraordinarios por mitad; no se adopta ninguna medida en relación con el pago de las hipotecas de la dos viviendas propiedad de los esposos, una de ellas el domicilio familiar.
La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 1 de octubre de 2013 , en relación a la fecha de la sentencia.
Se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba practicada en la pensión fijada, que no se ajusta a las verdaderas necesidades de las menores y las posibilidades de los padres; segundo, infracción del artículo 142 y 146 y preceptos concordantes del Código Civil ; tercero, pronunciamiento expreso de la obligación de pago del 50% de los préstamos hipotecarios que gravan las dos viviendas propiedad de los cónyuges. Se solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra que acuerde una pensión de alimentos de 100 € para cada hija, en total 200 € mensuales que el padre deberá de abonar para las hijas a la madre, con las correspondientes actualizaciones; y que se establezca expresamente que cada una de las partes deben de abonar el 50% de las hipotecas que gravan las dos viviendas propiedad de los cónyuges, hasta la definitiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, de la vivienda común sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemanco, hasta que se produzca su venta en la forma establecida en la sentencia, y de la que tiene el carácter de familiar sita en la CALLE001 nº NUM009 , NUM012 NUM013 de Navalafuente.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, por ser las medidas adoptadas en relación con las hijas menores, plenamente conformes a derecho desde la perspectiva de la normativa aplicable y de la valoración de la prueba
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita su desestimación, y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba en relación a la prestación de alimentos.
Se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta los ingresos reales de cada una de las partes, y la situación en la que se encuentran, considera suficiente la cantidad ofrecida por el recurrente en la demanda, de 200 € mensuales; la madre reclamaba 580 € para las dos hijas, el Ministerio Fiscal solicitó en el acto de la Vista 400 € en total, 200 por hija, y en la sentencia recurrida se han establecido 440 € mensuales para las dos hijas, 220 € para cada una de las menores, actualizables anualmente al 1 de enero de cada año, y la mitad de los gastos extraordinarios.
Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), que se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ); habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar, no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).
Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades del alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del mismo Código , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; y también, lo dispuesto en el art. 145 que establece en su apartado primero: ' Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo '; y del art. 146 del mismo texto legal , ' La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. También hay que recordar que una ruptura familiar conlleva una disminución en el nivel de vida de las partes implicadas, porque hay que atender a dos hogares, sin el apoyo mutuo existente hasta ese momento.
De la prueba obrante en los autos, se consideran acreditados los siguientes hechos, de especial relevancia para resolver el motivo del recurso.
1º El padre, Sr. Jose Antonio , es funcionario militar, percibía en el año 2012, unos ingresos brutos mensuales entre 1.903,59 y 1965,21 € y un neto de unos 1.267,06 y 1.504,86 € mensuales, según las nóminas aportadas de los meses de enero, febrero y marzo de 2012 (folios 20-23), cantidades que coinciden con lo declarado en la declaración de la renta del año 2012, de un total de 25.925,37 € y de 24.100,03 € netos (folio 299-301). En el año 2013, se certifica al folio 221, unas retribuciones integras de 33.049,83 € y unas deducciones de 6.029,74, lo que nos da un total neto de 27.020,09 €, que repartido entre 12 mensualidades, incluidas las dos extraordinarias supone mensualmente la cantidad de 2.251,67 €. Ha realizado dos misiones a Afganistán la última del 1 de noviembre de 2012 al 1 de mayo de 2013, percibiendo unos ingresos de por cada una de ellas de 3050 € al mes que no tributan fiscalmente.
Ha estado haciendo frente a los gastos de las dos hipotecas que suponen 1.080 € al mes.
Vive en una vivienda de sus padres, sin que conste que realice ningún abono por ello, hace frente a sus gastos de mantenimiento, de traslado de Bustarviejo a Torrejón de Ardoz a diario, que según manifiesta en el interrogatorio le suponen 350 € al mes, y come en la base militar.
La madre, Sra. María Inmaculada , trabajó durante el año 2012 en el Ayuntamiento de Valdemanco, en una sustitución con unos ingresos medios netos sobre los 1.200 € (en el mes de octubre de 2012), después quedó reducida la jornada, extinguiéndose el contrato el 31 de diciembre de 2012, cesando en el mismo. Posteriormente ha trabajado como tele-operadora en la empresa ARTPRODUCTS FRONT percibiendo líquidos al mes cantidades variables de 536,34 € en el mes de marzo y de 340,00 € en abril (folios 334-335). Ha percibido prestación por desempleo. Últimamente ha tenido un contrato con la empresa Hostelería Martin Cubill S.L. desde el 5-4-2013 a 31-5-2013, como camarera, para trabajar en fines de semana y días puntuales, consta el finiquito a esta fecha (folios 3323-333). Obran en autos sus declaraciones de la renta de los años 2010 y 2011 (folios 338 y ss.).
Las partes tienen dos préstamos hipotecarios, que gravan las dos viviendas de su propiedad; por los que hay que abonar una cuota de 332,91 € (febrero de 2012), por la que se encuentra sita en Valdemanco, CALLE000 nº NUM000 (folio 19), y de 747,97 € en el mismo mes de la casa en Navalafuente, CALLE001 nº NUM009 NUM012 NUM013 que es el domicilio familiar (folio 23), igual que en abril y mayo de 2013 (folios 259 y 260). Suman la cantidad de 1.080,88 €, que ha venido abonando el padre.
Las menores Elisabeth y Enma , nacidas el NUM010 de 2007, y el NUM011 de 2009, de 6 y 4 años en la actualidad, acuden a centros públicos de enseñanza, se abona la cuota de AMPA y cooperativa, la madre reconoce en el interrogatorio que es de 50 € mensuales, además de clases extraescolares, ropa y comida, aunque coman en casa de la abuela materna, no se acreditan gastos especiales de ninguna de las menores, sino los propios de su edad y vida familiar.
Valorada toda la prueba se considera que la pensión alimenticia establecida en la sentencia de 440 € mensuales actualizable de acuerdo con el IPC con efectos del día 1 de enero de cada año, es una cantidad proporcionada, equitativa y adecuada a tenor de la capacidad económica de las partes, y a las necesidades reales de las menores, ponderando que el padre cuenta con unos ingresos mensuales fijos y regulares, que ha podido tener unos ahorros por su destino en Afganistán, que no ha de abonar renta por una vivienda, y que, aunque hace frente al abono de las hipotecas que son obligación de ambas partes, al momento de su liquidación será mayor su participación en la propiedad de las mismas; mientras que la madre tiene trabajos irregulares, no fijos, de diferentes ingresos, y que son dos hijas menores a las que hay que atender en todas sus necesidades, aunque coman en casa de sus abuelos maternos y solo se abone con carácter regular el AMPA y los gastos de cooperativa de unos 50 € por cada menor, todo ello sin perjuicio de que evidentemente una ruptura supone para el grupo familiar un descenso en el nivel de vida que habían podido mantener juntos.
Reiteradamente se viene poniendo de manifiesto por esta Sala, que cuando la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, debe de mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), aunque sin solución de continuidad, la Sala ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, de la prueba practicada, documental referida, declaraciones de las partes Pero, además, la interpretación y ponderación de toda la prueba practicada, en cuanto a la prevalencia que ha de tener el interés de las hijas menores en las medidas que se adopte, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no se hubieran adoptado en interés del menor, no fueran ajustadas a derecho o a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras).
Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se considera por esta Sala que se ha evaluado adecuadamente por el Juzgador de instancia la prueba obrante, y los consensos de las partes obtenidos en el acto de la vista con su intervención directa, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y el visionado del juicio.
Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.-Interpretación errónea de los artículos 91 , 93 , y 142 y ss. del Código Civil .
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos citados que se consideran erróneamente interpretados, y los hechos probados puestos de manifiesto en el fundamento anterior se ha de concluir en que la motivación de la sentencia ha sido lógica, razonable y coherente con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones, guardando el criterio de proporcionalidad por la constatada capacidad económica del padre, frente a la más insegura capacidad económica de la madre y las necesidades de las hijas, en los términos del artículo 146 del Código Civil , en consecuencia el motivo debe decaer, y se debe de confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Sobre el abono de las hipotecas.
En el motivo tercero del recurso, el recurrente alega que nada se dice en la sentencia sobre el pago de las hipotecas que gravan las dos viviendas propiedad de los cónyuges, pese a que se formulo petición expresa de pronunciamiento por la parte y que una de ellas es el domicilio familiar, por lo que solicita un pronunciamiento expreso de que se abone al 50% por los cónyuges.
Por la contraparte se pone de manifiesto que no se ha hecho petición ninguna por la parte recurrente de que se adopte tal medida, y que no se puede exigir tal pronunciamiento.
Revisadas las actuaciones, se ha de concluir que en la demanda del apelante, nada se hace constar ni en el suplico, ni en los fundamentos, solicitando que se acuerde ninguna medida en relación con la forma de pago de las hipotecas de las dos viviendas de propiedad de las partes, sin perjuicio de la manifestación de que abona el 50% de la hipoteca de la vivienda familiar (folio 2), y otra relativa a que se abona dos hipotecas en el folio 3. Tampoco en la contestación a la reconvención, folios 176 a 179 consta solicitud ninguna, sin perjuicio de las referencias a la existencia de las dos hipotecas, así como al carácter y naturaleza de cada uno de los bienes, y su correspondiente liquidación, tampoco se concreta en los fundamentos ni el suplico petición ninguna sobre la forma de abono de las dos hipotecas que gravan las dos viviendas propiedad de las partes, de las que si figuran las Escrituras de Préstamos Hipotecarios, y las Notas simple informativa del Registro, a los folios 126 a 164 de las actuaciones.
En consecuencia se ha de concluir, que se trata de una petición ex novo y extemporánea, realizada por primera vez en el presente recurso de apelación, que no siendo materia de orden público no procede adoptar medida ninguna, ni en la sentencia ni en el presente recurso; todo ello, sin perjuicio, de que las obligaciones contraídas por ambas partes, se han de cumplir conforme a los compromisos adquiridos, y en las condiciones suscritas en el contrato.
QUINTO.- Costas.
Pese a la desestimación del recurso, de la parte demandante no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la especial naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la Sentencia dictada en 19 de junio de 2013 , Auto Aclaratorio de 1 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelaguna , en autos de divorcio contencioso seguidos bajo el nº 325/2.012, entre dicho litigante y Doña María Inmaculada , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. No ha lugar a la pretensión planteada por el recurrente respecto del abono de las hipotecas, por ser 'ex novo' en esta instancia, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada a la parte recurrente.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 132513, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
