Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 138/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100268
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1571
Núm. Roj: SAP MU 1571/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00254/2014
SENTENCIA Nº 254/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario núm. 445/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia núm. ocho de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Electromur S.A.,
representada por la Procuradora Sra. Belda González, y defendida por el Letrado Sr. Vercet Bolet, y como
demandada, y en esta alzada apelante, Sureste de Naves Industriales S.A., representada por el Procurador
Sr. Álvaro Conesa Fontes, y defendida por el Letrado Sr. Carlos Conesa Fontes, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha ocho noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Belda González, en nombre y representación de 'Electromur, S.A.', contra 'Sureste de Naves Industriales, S.A.' e 'Inmobiliaria Nueva Ladera, S.L.', representadas por el Procurador D. Álvaro Conesa Fones, debo condenar y condeno a 'Sureste de Naves Industriales, S.A.' a abonar a 'Electromur, S.A.' la cantidad de treinta mil cuatrocientos noventa euros con treinta y dos céntimos (30.490,32#), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementando en dos puntos desde la presente resolución, sin imposición de costas procesales'.
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 138/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día diez de junio de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba y aplicar el derecho, precisando que se suscribió un contrato de ejecución de obra en fecha 24-5-2006 por un precio cerrado de 219.820,32# sin IVA, previéndose la modificación en dos supuestos en su cláusula tercera y fijándose en la decimotercera que los trabajos se realizan a riesgo y ventura del contratista hasta su recepción por la propiedad, debiendo estarse a la interpretación literal de tales cláusulas, según previene el art. 1281 del C.c ., por no dejar dudas las mismas, afirmando que nunca tuvo conocimiento de que fuese necesario la introducción de modificaciones en el proyecto, de manera que nunca se fijó un precio contradictorio sobre las mismas ni se autorizó su ejecución por escrito, según estaba pactado que se procedería. A continuación, se refiere a las pruebas prácticadas: el interrogatorio del legal representante de la hoy apelante, la declaración del director de la obra Sr. Armando ; la del trabajador de la empresa SEMI, Sr. Olegario , y la del trabajador de Electromur, Sr. Evelio , en apoyo de sus alegaciones. Por último, realiza una valoración de la prueba practicada, considerando que la sentencia de instancia no valora con criterio argumental la prueba documental que consta en las actuaciones y no realiza una consideración completa de las declaraciones testificales, al no atribuir a las declaraciones del Sr. Armando y del Sr. Eleuterio la relevancia que requieren.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar que la realización y precio de las obras objeto de reclamación en base a la factura aportado como documento nº 2 junto con la demanda y por un total de 30.490,32#, IVA incluido (folio 18), no es objeto de discusión, centrándose el debate en si dicha reclamación encuentra su apoyo en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, ya que el precio fijado inicialmente era cerrado y tan sólo si concurrían supuestos contemplados en la citada cláusula se reconocía su pago por la propiedad, considerando que efectivamente concurrieron tales supuestos porque ha quedado determinado que sobre la obra inicial contratada se introdujeron determinadas modificaciones exigidas por 'Iberdrola' para que se pudiera llevar a cabo el entronque de la instalación eléctrica, y esto lo puso de manifiesto el director facultativo de la obra, Sr. Armando , que dijo en síntesis que es cierto que Iberdrola exigió una modificación al objeto de poder realizarse los entronques, que esa obra se subcontrató por Electromur con SEMI, colaboradora de Iberdrola, tratándose de trabajos de tensión, que efectivamente dichos trabajos fueron llevados a cabo, pues si no se llevaban a cabo el resto de trabajo carecería de sentido y el polígono estaría sin luz, y que había un técnico de la demandada que visitaba la obra con mucha frecuencia, y a preguntas del letrado de la demandada dijo que la propiedad sabía que había que hacer unos trabajos de tensión, y si bien los trabajos propuestos por Iberdrola luego se anularon y hubo que hacer otras cosas, también añade que supone que esos trabajos se los comunicaría a la propiedad no sabiendo si se consintieron por escrito o si se fijó precio alguno por tales obras, habiéndolo corroborado en esencia el testigo Sr. Eleuterio , trabajador de la empresa SEMI, colaboradora de Iberdrola y subcontratada por Electromur, al decir que efectivamente los trabajos se llevaron a cabo, que los mismos fueron consecuencia de las modificaciones exigidos por Iberdrola, y que sin esos trabajos carecería de sentido de resto de la obra, y habiéndose expresado el trabajador de Electromur Sr. Evelio en similar sentido al decir que las obras fueron consecuencia de una modificación de sus exigencias por Iberdrola, contratándose a SEMI para ello, llevándose a cabo las mismas, siendo conocida su ejecución por la dirección facultativa y el jefe de obras de la demandada, y siendo las mismas de tal importancia que sin ellas carecería de sentido el resto de la obra, no sabiendo si se consintieron por escrito o se discutieron previamente los precios.
Establecido lo anterior, el tema se centra en si se cumplió con la exigencia pactada (cláusula tercera) de que tales modificaciones se ejecutaron con la conformidad por escrito de la propiedad y una vez fijado el precio de manera contradictoria, y a tales efectos consideramos acertado lo recogido en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia dictada en la instancia, razonando que una vez determinado por la prueba testifical que las obras se llevaron a cabo bajo la supervisión de la dirección facultativa contratada por la propiedad y con conocimiento del encargado de la obra, constituyen datos constatados a partir de los cuales es factible presumir ( art. 386 L.e.c .) que existió conformidad por parte de la propiedad, debiendo precisar que en la práctica jurisprudencial se ha interpretado laxamente el art. 1593 del C.c ., no exigiendo autorización por escrito, y entendiendo que existe consentimiento por el mero hecho de llevar a cabo el contratista las actuaciones necesarias para la ejecución de la obra sin protesta alguna del comitente o cuando se hace la modificación a la vista, ciencia y paciencia del mismo, y teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa la obra era necesaria, pues de lo contrario no se hubiera podido producir el entronque a la instalación eléctrica, consideramos que existió conformidad por la propiedad aun cuando ésta no se hubiera producido por escrito.
TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar las mismas, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sureste de Naves Industriales S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el juicio ordinario núm. 445/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

