Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 121/2013 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100484

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00254/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 121/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 254 DE 2014

En LOGROÑO, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de DIVISIÓN HERENCIA nº 2142/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 121/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistido por el Letrado DON JOSE OJEA ALONSO, y como parte apelada, DOÑA Purificacion , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistida por el Letrado DON ANDRÉS PALOMO LARRIETA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 19 de diciembre de 2012 se dictó sentencia (folios 239 y ss) por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en el presente incidente tramitado como Juicio Verbal sobre inclusión y exclusión de partidas en formación de inventario nº 2142/10 en cuyo fallo se recogía 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Alfredo se fija el inventario del causante (Don Emilio ) en los siguientes términos: ACTIVO.- finca de uso agrario en Serna, municipio de Hormilleja localizada en Polígono NUM000 , Parcela ; NUM001 ; finca para uso agrario en el Municipio de Hormilleja localizada en el Polígono NUM002 , Parcela NUM003 ;; 50% del saldo de lSs siguientes cuentas: n° NUM004 de Caja Rioja, no NUM005 de BBVA, n° NUM006 de Ibercaja, no NUM007 de Banco de Santander, 20% del saldo de la cuenta n° NUM008 , pago al causante realizado en fecha 29 de junio de 2.007 y por importe de 986,44 euros en la cuenta no NUM009 . PASIVO.- factura del tanatorio San José y la factura de ARENZANA, S.L.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Alfredo se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada DOÑA Purificacion para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte contraria se opuso al recurso. Por Auto de fecha 12 de febrero de 2013 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Auto de aclaración que dejó vacío de contenido e primer motivo de recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo; se señaló para deliberación votación y fallo el día 16.10.2014, designándose ponente al Sr. Magistrado Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante DON Alfredo contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Logroño (aclarada por Auto de 12.2.2013 ) que resolvió por los trámites del Juicio verbal, según prevé el art. 794.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la controversia suscitada entre las partes sobre la inclusión y exclusión de diversos conceptos en la formación de inventario de la herencia del causante DON Emilio . En síntesis, el recurso de apelación deducido por Don Alfredo discrepa de la sentencia, y por eso la recurre, en dos puntos:

1º) El primero se refería a un simple error material de la sentencia apelada, consistente en que omitió la inclusión en el activo de una partida en al que las dos partes estaban de acuerdo como era el 50% del saldo de la cuenta NUM009 del BBVA.

Debemos decir que este error material ha sido ya subsanado por el propio juez 'a quo' de oficio, mediante un Auto de aclaración de sentencia que fue dictado con posterioridad a la interposición del recurso que ahora se resuelve. Por consiguiente, nada procede decir sobre este concreto punto, en la medida en que el juez 'a quo' ya subsanó lo que - insistimos- no fue sino un simple error material para cuya corrección, por cierto, DON Alfredo no precisaba de la interposición del recurso que ahora se resuelve, habiéndole bastado una simple solicitud de aclaración de sentencia tal como prevé el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º) El segundo se refería a la no inclusión por parte del juez 'a quo' dentro del inventario, de una partida por importe de 47.208,64 euros que se transfirió en fecha 8 de junio de 2007 desde una cuenta de la que eran titulares tanto el causante DON Emilio como un hermano suyo ya fallecido, a otra cuenta de la que era titular Doña Purificacion .

La parte demandante basaba su pretensión de que se incluyera en el activo del caudal relicto del causante Don Emilio , en el hecho de que ese dinero pertenecería a Don Emilio y que la operación bancaria mediante la que se transfirió ese dinero a una cuenta de Doña Purificacion fue realizada apenas unos días antes del fallecimiento de éste, cuando el mismo no se hallaba en facultades físicas y / o mentales para ordenar esta operación.

Sin embargo, el juzgador concluyó que no procedía incluir esta partida en el inventario. Argumentó que la transferencia se hizo antes del fallecimiento del Don Emilio y que no existía prueba de que el mismo no estuviera en condiciones para poder realizar esta operación. Razonó que la capacidad para contratar se presume, que la edad avanzada o senilidad no presume sin más la falta de capacidad, como tampoco el hecho de que el causante se halle aquejado de graves padecimientos físicos, debiendo ser la incapacidad lo que se pruebe de modo evidente. Argüía el juzgador que la representación de DON Alfredo solo aportaba una prueba para tratar de demostrar su alegato de que el causante Don Emilio carecía de facultades para realizar la operación cuando la llevó a cabo y consistió en la testifical de Don Jesús Luis , el cual es hijo del propio demandante (y ahora apelante) DON Alfredo , lo cual fue considerado por el Titular del Juzgado de Primera Instancia como insuficiente, señalando que se debieron aportar pruebas médicas que objetivasen su presunta falta de capacidad, no pudiéndose presumir que el mismo no sabía lo que hacía cuando realizó esta transferencia, por más que la misma tuviera lugar tan solo ocho días antes de su fallecimiento.

El recurso de apelación deducido por DON Alfredo , en cuanto a esta cuestión, alega que nunca alegó que esa transferencia fuera una donación inoficiosa, sino que lo que se alegó es que nunca existió ni orden de transferencia ni donación alguna por parte de DON Alfredo . Señala que la transferencia se hizo tres días antes del fallecimiento del causante, contemplando el apelante tres posibilidades sobre lo que pudo acontecer:

A) que fuera la propia DOÑA Purificacion la que, en connivencia con el director de la sucursal del BBVA de Nájera, dieran las órdenes oportunas. Añade sin embargo que pese a que a su juicio se dan un cúmulo de 'circunstancias extrañas', 'esta posibilidad supondría imputarles la comisión de varios delitos, por lo que la prudencia nos hace desechar- al menos de memento- esta posibilidad.'

B) Que fuera Don Artemio , hermano del finado causante Don Emilio y cotitular del Fondo de Inversión y de la cuenta de origen de las transferencias, quien diera las órdenes correspondientes. Añade que ' si bien D. Artemio no puede confirmarnos este extremo, toda vez que falleció con fecha 14 de enero de 2010, parece la posibilidad más probable, habida cuenta de las circunstancias de D. Emilio por esas fechas...'

C) Que fuera el causante Don Emilio quien diera esa orden de transferencia, posibilidad esta que el recurrente rechaza de plano debido a que en su opinión el finado causante Don Emilio se hallaba en esas fechas en un estado físico y mental que le imposibilitaba para dar esa orden. Considera que siendo que Doña Purificacion sostiene que fue Don Emilio quien dio esa orden, correspondía a dicha demandada la carga de probar este extremo, debiendo probar que tal disposición correspondía a una donación y no a un préstamo, habida cuenta de la presunción de onerosidad de los negocios jurídicos.

SEGUNDO.-Centrada a si la cuestión, debemos partir de que lo que la recurrente pretende es que se incluya en el activo de la herencia del finado Don Emilio una partida por importe de 47.208,64 euros que fue transferida antes del fallecimiento del causante Don Emilio desde una cuenta de la que era cotitular el finado a una cuenta de la que es titular la parte contraria y coheredera Doña Purificacion .

Dicha suma, tal como consta en autos, formaba parte de un fondo de inversión nº NUM010 en BBVA , por importe de 72.055,17 euros, del que eran cotitulares Don Emilio y también su hermano Don Artemio , el cual fue reembolsado a sus titulares en fecha 8 de junio de 2007 ( ver certificados de BBVA de 23 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012 acompañados al recurso de apelación pero ya obrantes antes en autos, folios 300 y 304 de autos) ingresándose en una cuenta de BBVA nº NUM009 de la que eran titulares también los hermanos Don Emilio y Don Artemio , desde la cual en fecha 13 de junio de 2007 se transfirió la suma de 47.208,64 euros a una cuenta de la que era titular Doña Purificacion

El fallecimiento de Don Emilio tuvo lugar después, en concreto en fecha 16 de junio de 2007. Por consiguiente, al tiempo del fallecimiento de Don Emilio , la suma de 47.208,64 euros cuya inclusión en el activo del inventario pretende la parte apelante, no formaba parte de su caudal relicto en la medida en que había sido transferida con anterioridad a otra cuenta distinta. En este sentido, recordemos que conforme a lo dispuesto en los arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil , la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos (S TS 12 de marzo de 1987), de manera que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento ( SS 19 de noviembre de 1956 y 21 de junio de 1986 ), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo ( SS 7 de diciembre de 1988 , 18 de marzo de 1991 y 22 de febrero de 1997 ), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena. De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a bienes que formen parte entonces de su patrimonio ( SS 31 de enero de 1972 , 5 de junio de 1985 y 7 de diciembre de 1988 ). Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer. Cuestión distinta es que en ese momento exista un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros y que, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del CC , haya pasado a la herencia yacente debiendo por ello formar parte del haber hereditario que ha de ser incluido en el activo del inventario .De acuerdo con estas premisas, es evidente que , en principio, el saldo de las cuentas de las que fuera titular el causante que, en su caso, ha de incluirse como activo del inventario del caudal hereditario, es el existente al tiempo de su fallecimiento, con independencia de los movimientos que se hayan producido en la cuenta y de los actos de disposición realizados antes de abrirse la sucesión, sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitar los herederos por este motivo en el proceso declarativo correspondiente.

TERCERO.-Por si lo anterior no fuera bastante, indicaremos además que es la parte hoy apelante la que pretende que en el activo del caudal relicto del fallecido DON Emilio se incluyera la partida discutida ( 47.208,64 euros), que como hemos dicho en principio fue transferida antes del fallecimiento del causante. Por consiguiente, siendo dicha parte quien sostiene que esa partida forma parte del acervo hereditario, es a dicha parte también a quien incumbe demostrar esa circunstancia. En particular, debe demostrar dos cosas:

a) Que ese dinero, que se hallaba antes de su transferencia a la cuenta de Doña Purificacion en una cuenta de la que era titulares no solo el causante sino también su hermano Don Artemio , pertenecía en exclusiva a DON Emilio y no a su hermano, cotitular de la cuenta.

En este sentido, debemos recordar que como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 5 de 24 de julio de 2014 , en el caso de que exista una titularidad conjunta o indistinta de las cuentas, entre el causante y terceras personas (en nuestro caso, su hermano Don Artemio ) , la situación de cotitularidad, más allá de la facultad de disposición, que legitima a los titulares frente a la entidad bancaria para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada, ya que la realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta, y sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil ( SS TS 24 marzo 1971 , 19 octubre 1988 , 8 febrero 1991 , 23 mayo 1992 , 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 29 septiembre 1997 , 5 julio 1999 , 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ). Por lo tanto, el hecho de que DON Emilio fura cotitular de una cuenta permite tener por probado sin más que DON Emilio era dueño del saldo de la misma, pues es perfectamente factible, en principio, que el saldo perteneciera en realidad al otro cotitular (Don Artemio ) y que DON Emilio tuviera tan solo facultades de disposición. Por lo tanto, si la parte actora pretende que en el caudal hereditario del causante Don Emilio debe de forma parte esta partida, lo primero que debe de hacer es demostrar que Don Emilio (y no el otro cotitular, Don Artemio ) era el dueño del saldo de esa cuenta. En este caos ninguna prueba se ha practicado al respecto.

b) Pero es que, en segundo lugar, no basta con demostrar que DON Emilio era dueño de ese dinero que estaba ingresado antes de su fallecimiento en una cuenta conjunta de él y su hermano Don Artemio . Aunque se demostrase lo antedicho, sería necesario dar un paso más; porque siendo que la transferencia de ese dinero a la cuenta de Doña Purificacion tuvo lugar ANTES del fallecimiento de DON Emilio , en principio habría que presumir que tal transferencia se realizó por causas ajenas a la voluntad de este, en definitiva, por una causa ilícita. Y tampoco existe prueba de esta circunstancia.

A este respecto, la parte recurrente, que no propone prueba adecuada, -pues no la propone ni en primera instancia ( por ejemplo, testifical de los operarios del banco) ni reproduce tampoco en segunda instancia la petición de documental que afirma ens u recurso que se emitió defectuosamente por la entidad bancaria- , alude a tres posibilidades:

1) Que la transferencia se hiciera sin conocimiento ni consentimiento de ninguno de los titulares de la cuenta (Don Emilio y Don Artemio ) y que fuera llevada a cabo por la propia Doña Purificacion con la connivencia del personal o directivos d la entidad bancaria;

2) Que la transferencia la hiciera Don Artemio y no Don Emilio .

3º) Que la transferencia la hubiera hecho el propio Don Emilio , posibilidad que sin embargo el recurso se apresta a descartar, porque a su juicio cuando se llevó a cabo esa transferencia ( tres días antes de su fallecimiento) DON Emilio no estaba en condiciones físicas ni personales de realizarla.

Sin embargo, ninguna de estas hipótesis que plantea el recurso (algunas de las cuales no dejan de ser meras conjeturas o especulaciones carentes de la más mínima apoyatura siquiera indiciaria) han sido probadas.

La primera posibilidad de lo acontecido que expuso el apelante (esto es, que la transferencia se hiciera sin conocimiento de los titulares de la cuenta y mediante una maniobra pergeñada entre Doña Purificacion y el Banco), consciente quizás el recurrente de que carecía del más mínimo indicio que adverase esta tesis, fue de hecho inmediatamente descartada por el propio recurso, señalando al respecto que 'esta posibilidad supondría imputarles la comisión de varios delitos, por lo que la prudencia nos hace desechar- al menos de momento- esta posibilidad.'

La segunda posibilidad apuntada en el recurso - que el recurrente presenta como la más factible- consistente en que fuera Don Artemio y no Don Emilio quien llevase a cabo la transferencia, tampoco está demostrada; de hecho, el propio apelante manifiesta en el recurso su incapacidad de acreditarla, pretextando a tal efecto que el fallecimiento de Don Artemio en el año 2010 impide tal acreditación. En todo caso, aun en la hipótesis de que la transferencia hubiera sido realizada da por Don Artemio , (cosa de la no hay prueba), ello tampoco podría determinar sin más que ese dinero debiera formar parte del acervo hereditario del causante Don Emilio , pues como hemos explicado antes, no hay prueba de que este dinero perteneciera a Don Emilio y no a Don Artemio , a la sazón cotitular de la cuenta bancaria donde se hallaba el dinero.

En cuanto a la tercera posibilidad, esto es, que Don Emilio hubiera hecho la transferencia, es descartada por el recurrente debido a que a su juicio Don Emilio estaba en un estado de salud que le impedía realizar tal operación, por lo que no pudo haber siso él quien la ordenase. Sin embargo, no hay ni un solo documento médico, ni una sola prueba pericial, que objetive esa afirmación, esto es, que pruebe debidamente que DON Emilio , cuando se realizó la transferencia, estaba impedido (física o psíquicamente) para poder realizarla. La única prueba que presenta al respecto el recurrente ( testifical de su hijo) es desde luego- y en esto coincidimos con el parecer del Juzgado de Primera Instancia - a todas luces insuficiente. Debemos recordar a este respecto, asumiendo de modo expreso la doctrina que al respecto expone la sentencia apelada, que lo que se presume es la capacidad, y que la era edad avanzada o estado de enfermedad no acredita sin más un déficit en la formación de la negocial.

CUARTO.-En conclusión, la transferencia controvertida fue hecha antes del fallecimiento del causante por lo que el dinero transferido no forma parte en principio del caudal relicto conforme a lo dispuesto en los arts. 657 , 659 y 661 del Código Civil . Amén de ello, no se ha probado que el dinero transferido que se hallaba en una cuenta de la que el causante Don Emilio era cotitular junto con su hermano Don Artemio , perteneciera a Don Emilio en todo o en parte, y no a Don Artemio . A mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que se hubiera probado que ese dinero pertenecía a Don Emilio y no a Don Artemio ( lo que no se ha hecho), lo cierto es que tampoco se ha probado que esa transferencia, hecha en todo caso en vida del causante Don Emilio , fuera realizada de forma ilícita con vulneración de derechos hereditarios, de forma que ese dinero tuviera que formar parte de la herencia.

Todo lo que exponemos determina la desestimación del recurso.

QUINTO.-Respecto de las costas procesales de esta instancia, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 LEC , habiéndose desestimado en lo sustancial la apelación formulada por DON Alfredo , las mismas se imponen a dicho recurrente, pues el motivo principal del recurso ha sido totalmente rechazado, siendo el otro motivo de recurso inane en la medida en que se trataba de un simple error material que de hecho se subsanó por el propio Juzgado de Primera Instancia mediante Auto de aclaración.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Alfredo contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 aclarada por Auto de12.2.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en juicio para formación de inventario previo a la división de herencia 2142/10 que ha dado lugar al Rollo de Apelación de esta Audiencia Provincial nº 121/13, debiendo confirmar dicha resolución.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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