Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 297/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00254/2014
SENTENCIA NÚMERO 254/14
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Octubre del año dos mil Catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Incidente Consursal Común.- Pieza de Oposición a la calificación de culpable- Nº 258/12-2 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 297/2.014; han sido partes en este recurso: como demandante apelada ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Sofía Martín Aldea; como concursada apelante SOLRIE MEDIOAMBIENTE, S.L, representada por la Procuradora Doña Angela González Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero ; como persona afectada- apelante DON Balbino , representado por la Procuradora Doña Angela González Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero y; como persona afectada no comparecida en el recurso DON Daniel ; siendo parte el MINISTRIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día veintitrés de Junio de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la solicitud formulada por la Administración Concursal del concurso Nº 258/2012 de la entidad Solrie Medioambiente, S.L. se califica el concurso como Culpable, siendo la persona afectada por tal declaración D. Balbino , y como efecto de tal declaración, se le condena a pagar a la masa activa del concurso la totalidad del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, que se cuantifica en la cantidad de seis millones trescientos veinte mil doscientos cincuenta y nueve euros (6.320.259,00 €), así como al pago de las costas procesales causadas en este incidente a los demandados.- Con Absolución de D. Daniel , como persona afectada por la declaración de concurso culpable.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de Solrie Medioambiente S.L. y Don Balbino y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde la calificación del concurso como fortuito, y subsidiariamente, para el supuesto de estimar el concurso culpable, que excluya la responsabilidad del administrador a cubrir el déficit patrimonial; todo ello con expresa condena en costas de ambas instancias a la adversa . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de la Administración Concursal se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Asimismo por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 10 de Octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, puesto que no consta acreditada en autos la fecha a partir de la cual ha de entenderse que la empresa estaba en insolvencia, por lo que no puede afirmarse que no se ha llevado a cabo el cumplimiento de la obligación legal de presentación del concurso voluntario dentro del plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la insolvencia de la sociedad concursada; asimismo, tampoco se han incumplido las obligaciones contables en lo que se refiere a la presentación de las cuentas de los ejercicios de los años 2009, 2010 y 02011; ni consta que se haya llevado a cabo por los representantes legales de la sociedad concursada ninguna obstrucción al juzgado, ni a la administración concursal. Y, en fin, tampoco se ha acreditado el agravamiento o la generación de la insolvencia por los hechos imputados al administrador, considerando, en todo caso, que la responsabilidad aplicada al mismo es desproporcionada conforme al artículo 172 de la Ley Concursal .
El Ministerio Fiscal y la administración concursal se opusieron a dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que no concurre en el presente caso el error en la valoración de las pruebas alegado por la parte apelante, la cual, en realidad de verdad, disconforme con la sentencia de apelación no pretende sino imponer su propia percepción de la realidad, alterando la base fáctica de la sentencia recurrida, y forzando un interés impugnatorio artificioso para construir una infracción jurisprudencial inexistente.
En este sentido, hemos de tener en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 1-4-2014, nº 122/2014, rec. 541/2012 Pte: Sarazá Jimena, Rafael 'no se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta Sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ). Y en otro lugar el Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 16-1-2012, nº 994/2011, rec. 1613/2009 Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón dice que como 'precisamos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y que, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ' ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma ' (...), de modo que ' la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia ', por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos 'de simple actividad '. Y en la sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre , que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164 - apartados 1 y 2 -, ' sino que es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 '.
Hay que añadir a ello que, por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga consciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad.
Por otro lado, dando respuesta al segundo de los motivos, aunque las cuentas anuales están referidas a momentos y periodos de tiempo distintos, la regla de uniformidad que garantiza la razonable continuidad de los registros contables, imponía dar información bastante en ellas de la vigencia de una garantía comprometida con tercero en un ejercicio anterior, tanto más si era probable - como el tiempo se encargó de demostrar - que se podía traducir en el cumplimiento efectivo de una obligación'.
En igual sentido el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-7-2014, nº 349/2014, rec. 550/2013 Pte: Sastre Papiol, Sebastián declara que 'no es necesario que la sentencia de calificación determine el día exacto de la insolvencia, pues fijó un periodo inicial y la solicitud de declaración de concurso se presentó un año más tarde. El recurrente debió intentar desvirtuar la situación de insolvencia desde que debió conocerla, siendo las medidas adoptadas insuficientes, pues desvío de fondos a una sociedad enteramente participada por él, agravando la situación de insolvencia de la concursada, por lo que debe devolver los fondos (FJ 2-4).
Por ultimo señalar que el art. 165.1 LC EDL 2003/29207 , que se dice infringido, no contiene un tercer criterio respecto de los dos apartados del art. 164 LC EDL 2003/29207 , pues como señala la STS 255/2012, de 16 de abril EDJ 2012/78200 , siguiendo la STS 614/2011, de 17 de noviembre EDJ 2011/286973 , se trata de una norma complementaria, la del art. 165.1, que permite presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las circunstancias de que esta no convenza al Tribunal. La sentencia recurrida EDJ 2013/4820, lleva a cabo una minuciosa labor descriptiva de los hechos probados que integran el tipo normativo, no sólo del art. 165.1 LC EDL 2003/29207, sino la concurrencia del elemento subjetivo del art. 164.1 LC EDL 2003/29207 y la relación de causalidad.'
De esta suerte, la aplicación de la doctrina anteriormente transcrita al supuesto de autos no obliga sino a concluir, como se adelantó, que el presente recurso debe ser desestimado, ya que, en lo que se refiere en primer lugar a la falta de presentación obligatoria del concurso voluntario en el plazo de dos meses desde la insolvencia de la empresa, es lo cierto es que en la sociedad concursada existían deudas por encima de su activo ya desde el año 2010, y además en el año 2012 se llevó a cabo por la empresa un ERE de toda la plantilla, que fue despedida, por no poder hacer frente al salario de los trabajadores, pese a lo cual no se presentó por los administradores sociales el concurso voluntario, alegando únicamente como excusa que estaban preparando dicho concurso voluntario y se les adelantaron los acreedores planteando el concurso necesario. Cuando lo cierto es que, sea como fuere, los administradores tenían desde hacía tiempo suficiente conciencia del estado de insolvencia de la empresa, hasta el punto de que no pudieron hacer frente al pago de la nómina de ninguno de sus empleados, y pese a ello no fueron ellos, los administradores de la empresa, sino los acreedores quienes solicitaron la declaración de concurso.
En cuanto al incumplimiento de las obligaciones contables, lo cierto igualmente es que de conformidad con la documental obrante en autos es obvio el incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso, concretamente en relación con las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, habiéndose declarado el concurso el año 2012. Sin que sirva tampoco como excusa para justificar la no presentación de las cuentas del año 2011 el hecho de que se estaba preparando su presentación cuando se solicitó en el 2012 el concurso necesario por los acreedores, puesto que tales manifestaciones no son más que simples alegaciones de la parte que no ponen sino de manifiesto que, en todo caso, las cuentas del año 2011 tampoco se presentaron en el Registro Mercantil, con la importancia que, como se indica en la jurisprudencia transcrita, tiene la no presentación anual de las cuentas en tanto en cuanto con ello se privó a los terceros que se relacionasen con la empresa del conocimiento de la situación contable de la misma .
Por otro lado, es evidente que el incumplimiento del deber de colaboración de la concursada con el juez y con administración concursal ha quedado también acreditado, puesto que pese a lo manifestado por el apelante de que los documentos que se pedían al concursado no los tenía, etc., el caso es que la administración concursal tuvo que recurrir al órgano judicial y esté dictar una serie de resoluciones para que el administrador de la sociedad entregase la documentación que se le requería necesaria para la llevanza del concurso, por lo que también concurre sin duda alguna el indicado supuesto.
Insiste también el apelante que no consta acreditado en autos que mediante la concurrencia de los supuestos indicados se haya agravado, ni generado la insolvencia de la sociedad concursada. Pero sin embargo, es evidente que tal agravación se ha producido, porque la tardanza en presentar el concurso hizo incrementar las deudas hasta el punto de tener que despedir a toda la plantilla de trabajadores al conocer que no se podía hacer frente al pago de sus salarios. Asimismo la no presentación de las cuentas impidió que los acreedores tuviesen conocimiento de la situación de la empresa y así evitar contraer deudas con una empresa que se encontraba ya en una verdadera situación de insolvencia. Y en cuanto a la obstrucción de la labor de la administración concursal y del órgano judicial, es evidente también que tal comportamiento acreditado ha impedido una diligente y más rápida tramitación del concurso.
Y, en fin, en cuanto a la desproporcionalidad de la condena a hacer frente al pago de todas las deudas que no sean cubiertas con la masa del concurso, indicar que a juicio esta Sala tal desproporción no existe puesto que ha sido la actitud del administrador declarado responsable-su dejación absoluta en la adopción de medidas tendentes a reequilibrar patrimonialmente la empresa desde el año 2008- la que ha motivado y en todo caso agravado la generación de tan cuantiosas deudas, por lo que es correcto y totalmente proporcionado que haga frente a unos daños, deudas, que tanto contribuyó a que surgiese y se produjesen.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de SOLRIE MEDIOAMBIENTE, S.L. Y DON Balbino , contra la sentencia dictada por la ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, el día veintitrés de junio del año en curso, confirmamos enteramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

