Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 373/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 373/2.014
Procedimiento Ordinario nº 294/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía
SENTENCIA Nº 254
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
Dª MARIA MESTRE RAMOS
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 6 de Febrero de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Desamparados Calatayud Moltó y asistida por el Letrado D. Abilio Muñoz Femenia, y, como apelado la parte demandante D. Jose Antonio , representada por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia y asistida por el Letrado D. Josep Vicent Just Rodríguez. Han sido parte en el proceso como codemandados Dña. Paulina , D. Ángel Daniel , Dña. Virtudes y la Herencia Yacente de D. Basilio , no personados en esta alzada.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'ESTIMAR LA DEMANDA instada por Jose Antonio , representado por el Procurador Sr. Muñoz Femenía, contra Ángel Daniel y Virtudes , y contra Esmeralda y Inmaculada y Paulina , y CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 8.221,84 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demandada y hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente litigio.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte codemandada Dña. Inmaculada , que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 22 de Septiembre de 2.014en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en reclamación de indemnización por la suma de 8.221,84 euros por los daños y perjuicios que le han ocasionado los demandados al privarle del paso para poder acceder a su huerto de naranjos desde el año 2.009 hasta el verano de 2.011, lo que ha determinado que el huerto se haya perdido.
A dicho huerto accedía el actor a través del sendero existente y que discurría por las fincas de los codemandados, y estos cerraron el acceso a la propiedad del actor, por lo que este instó demanda de recuperación de servidumbre de paso, dictándose sentencia que condenaba a la reposición al actor en la posesión del paso al estado inicial, así como la supresión de cualquier obstáculo, verja, valla o pared que imposibiliten el acceso del demandante desde el camino público a su huerto.
La sentencia dicta en este procedimiento de reclamación por los daños y perjuicios derivados de esa conducta, estimó la demanda argumentando:
'el único acceso a la parcela NUM000 del actor es por las sendas que discurren por la parcela NUM001 y por la parcela NUM002 , accesos que ha quedado probado que permanecieron cerrados por actuaciones de los codemandados desde noviembre de 2008 hasta agosto de 2011, en el caso de la codemandada Sra. Esmeralda e hijas, atestiguando el Sr. Fuster hace año y medio las codemandadas retiraron esa valla, no constando que en la fecha del informe pericial de la parte actora los codemandados Sr. Ángel Daniel y esposa hubiesen dejado libre la senda que discurre por su parcela NUM001 , tal y como se observa en la penúltima foto del informe. Aplicada la doctrina jurídica sobre responsabilidad extracontractual antes expuesta a la resultancia fáctica obtenida, resulta que concurren en el caso de autos los presupuestos necesarios para su éxito, pues concurre un doble comportamiento por parte de los codemandados, activo, en primer lugar, al cerrar el acceso que el actor tenía a su parcela, y omisivo, en un segundo momento, al no retirar los obstáculos que impedían el acceso a dicha parcela; se acredita también que dicho comportamiento ha producido un daño al actor, pues así se acredita pericialmente, refiriendo el perito Sr, Jose María que 'por no poder acceder a la parcela, los daños ocasionados son la pérdida total de la plantación, puesto que desde octubre de 2008 no se tenía acceso para poder regar, abonar, limpiar los árboles etc.', sin que obste a esa conclusión la alegación de los codemandados de que el actor podía regar en la parcela mediante el canal de riego de la foto 3 del informe del perito Sr. Victor Manuel , pues como dijo el perito Don. Jose María las labores de cultivo no se limitan al riego, sino que requieren de otras muchas acciones, como podar, abonar, pulverizar, recolección de frutos, laboreo..., sin que el riego sea suficiente para que los naranjos puedan subsistir y tener una producción normal, afirmando además, que en el caso de que se hubiera regado la parcela del actor, el problema se podría haber agravado pues ello habría fomentado la proliferación de malas hierbas. Por último se comprueba la existencia de un nexo causal entre el comportamiento y el daño. En tal caso, acreditada por la parte actora la concurrencia del daño y el elemento causal, se presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, por lo que incumbía a la parte demandada acreditar su falta de culpa probando que el daño se causó por la imprudencia del propietario de la parcela dañada, o por caso fortuito o fuerza mayor extraña, prueba que no ha tenido lugar en el presente caso ,siendo meros pareceres subjetivos y sin respaldo probatorio alguno las alegaciones de los codemandados de que se ha dejado perder el huerto intencionadamente por el actor, por antieconómico o por ser su voluntad construir en el mismo.'
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la codemandada Dña. Inmaculada que alega en primer lugar falta de legitimación activa, porque en la demanda no se reclaman daños presuntamente causados, sino el pago de una cantidad que costaría reponer la plantación, sin que se acredite que esa cantidad se haya abonado , y por ello no está legitimado para reclamar su reembolso.
Entiende la Sala que no estamos ante un problema de legitimación, tal como lo plantea la apelante, sino que se trata de una cuestión de fondo, es decir, si procede la indemnización solicitada, porque como bien ha dicho la sentencia apelada, en el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual, la legitimación activa le corresponde al perjudicado, y en esa condición es en la que formula el demandante en este pleito su pretensión.
En un supuesto similar al que ahora analizamos, en relación a la reposición de la plantación dijimos en la sentencia de 11 de mayo de 2012 ( ROJ: SAP V 3318/2012) Sentencia: 289/2012 | Recurso: 76/2012 :
'En cuanto a la afirmación de carácter ruinoso de la explotación, la sentencia apelada argumento que: 'no se está indemnizando por unos ingresos dejados de percibir sino unos daños efectivamente producidos y probados por medio de la pericial que establece que la finca se encontraba dañada por la falta de trabajo sobre la misma y que la única posibilidad de restablecer las cosas al estado en que se encontraban pasaba por el arrancado de naranjos y plantación de unos nuevos'.
Consta acreditado por la pericial y también por la testifical practicada en el juicio, que antes de que se produjera el cierre el camino de acceso a la finca del actor, el campo se encontraba en plena producción, incluso que era un campo muy cuidado, y que este se perdió completamente por falta de cuidados durante esos años. Por ello el hecho de que la producción sea o no rentable no es el objeto de la indemnización de este apartado, sino la necesidad de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos.
El objetivo del tribunal, una vez acreditada la culpa de la demandada, es cuantificar con justicia la indemnización que logre la restitutio in integrum del perjudicado, ya que sólo así se logrará restablecer la indemnidad quebrantada por el hecho culposo. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas las sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 [RJ 19954088 ], y 13 julio de 2000 [RJ 20006689]). Para restaurar el patrimonio de los perjudicados, hay que comparar lo que existía antes y después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por la demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, y en este caso, una vez ha quedado acreditada la pérdida del campo, la indemnización deberá consistir para restaurar la pérdida sufrida, en el importe necesario para reponer los árboles perdidos que estaban en plena madurez y productividad, de manera que hasta llegar a esta, según la pericial, es necesario no solo plantar nuevos árboles sino esperar unos 7 años a que estos alcancen la madurez necesaria para que sean tan productivos como los que se perdieron.'
TERCERO.- Alega el apelante la prescripción de la acción y entiende que no nos encontramos ante unos daños continuados.
La sentencia apelada dijo:
'En el presente caso, siendo que se alega que no fue hasta agosto de 2011 cuando una de las partes codemandadas eliminó los obstáculos que impedían el acceso al huerto del actor, pudiendo entonces el actor acceder a su campo, concluimos que el dies a quo procedería fijarlo en esa fecha, y siendo que la demanda se presentó en febrero de 2012, la acción no estaría prescrita.'
Los daños producidos al demandante tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que los originó persistiera durante el tiempo con eficacia potencialmente lesiva hasta que se eliminaran los obstáculos que le impedían al actor entrar en su huerto para llevar acabo todas las labores que su cultivo precisaba, por ello el día de inicio de la prescripción, en los supuestos de daños continuados, lo ha de ser desde el momento en que se produce el cese del acto que los provoca.
Por ello entendemos que la sentencia apelada ha estimado correctamente que estamos ante un supuesto de daños continuados.
CUARTO.- Alega en cuento al fondo el apelante, inexistencia de nexo causal entre el comportamiento de la parte demandada y el daño reclamado.
La sentencia apelada estimó la existencia de 'un doble comportamiento por parte de los codemandados, activo, en primer lugar, al cerrar el acceso que el actor tenía a su parcela, y omisivo, en un segundo momento, al no retirar los obstáculos que impedían el acceso a dicha parcela'.
Por otra parte, la Sentencia dictada en el recurso de apelación sobre la reposición en la posesión a favor del actor y en la servidumbre de paso en el juicio 996/2009 de Primera instancia 5 de Gandía, la sección 7ª de 28 de febrero de 2011 ( ROJ: SAP V 417/2011) Sentencia: 113/2011 | Recurso: 823/2010, dijo:
'La parte demandante asume la carga probatoria respecto a los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita, es decir aporta documentos que acreditan la imposibilidad de recogida de la naranja en las campañas 2008/2009 al no poder acceder a la parcela, emitido por la SAT Novacitrus que desde 2002/2003 recibía la producción de la citada parcela, documento 12 de la demanda; igualmente, el documento número 13 de los aportados con la demanda emitido por la Comunidad de Regantes certifica que el acceso que tenía la parcela NUM000 se encuentra cortado por los propietarios colindantes y ello impide las labores de regadío, por último, el informe aportado como documento número 18 acredita que el acceso a la parcela NUM000 se encuentra cortado por cerramientos ejecutados en las parcelas NUM001 y NUM002 , por lo que sin calificar ningún tipo de derecho de servidumbre, se hacía constar esa situación de hecho. Si se valora la prueba testifical practicada en la instancia destacamos el testimonio prestado por el señor Jeronimo , miembro de la cooperativa, que constata la situación de perturbación que sufre la parcela del demandante al no poder acceder a la misma debido al cierre de la marquesina que en su primitivo estado sí que facilitaba el acceso a la parcela para la realización de determinados trabajos agrícolas al existir una senda de acceso, así como el cierre de la senda por la que se sacaban los frutos y que discurría junto a la parcela NUM002 , por lo que concluía que resultaba imposible el acceso a la parcela del demandante y que desde que se obstaculizó el paso la producción agraria se ha perdido; en idéntico sentido el testimonio de don Remigio ratifica la imposibilidad de acceder al estar cortados los dos accesos que tenía la parcela NUM000 propiedad del demandante y a idéntica conclusión cabe extraer del resto de los testimonios que insisten en que los frutos o la producción agraria se extraían por la senda existente.'
No cabe duda de que fue la acción llevada a cabo por los demandados la que causó los daños al imposibilitar al demandante el acceso a su huerto, sin que quepa trasladarle a él la responsabilidad por no haber adoptado todo tipo de medidas contra los demandados, pues en modo alguno se le puede achacar al actor de pasividad, cuando instó la acción pertinente para eliminar los obstáculos que le impedían el acceso a su parcela, por ello no tiene sentido que instara la adopción de medidas cautelares, porque además el actor tiene derecho a elegir el procedimiento que estime más adecuado para la defensa de sus intereses y así lo hemos dicho en diversas sentencias de esta Sala de la que ejemplo la de 27 de febrero de 2012 ( ROJ: SAP V 1007/2012) Sentencia: 128/2012 | Recurso: 972/2011 | Ponente: VICENTE ORTEGA LLORCA, en la que dijimos:
' Nos encontramos ante un supuesto de lo que la doctrina del Tribunal Constitucional ha denominado derecho a la elección de procedimiento ; efectivamente, una constante jurisprudencia de dicho Tribunal, de la que son muestra, entre otras muchas, las SSTC 90 y 92/1985, de 22 (RTC 198590) y 24 julio ( RTC 198592); 41/1986, de 2 abril ( RTC 198641); 2/1987, de 14 enero (RTC 19872); 43, 125 y 197/1988, de 16 marzo (RTC 198843 ), 24 junio (RTC 1988125) y 24 octubre (RTC 1988197): 160 y 241/1991, de 18 julio (RTC 1991160 ) y 16 diciembre ( RTC 1991241); 20/1993, de 18 enero ( RTC 199320); 178/1996, de 12 noviembre ( RTC 1996178); 160/1998, de 14 de julio (RTC 1998160) ha venido diciendo que, «... el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución encierra el derecho a escoger la vía judicial que el interesado estima conveniente para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decirse que sean los mismos los efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos tipos de procesos previstos en nuestro ordenamiento para la defensa de derechos e intereses. Por ello, siempre que la vía elegida sea procesalmente correcta conforme a las normas legales vigentes, habrá de estimarse que la indebida privación o denegación de la misma equivale a una privación o denegación de la tutela judicial efectiva, en contra de lo dispuesto en dicho precepto constitucional» .
OCTAVO.- En el caso, el demandante optó por ejercer la acción prevista en el artículo 250.1 , 4º LEC , acción que se sustancia mediante el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión, que es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación del hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real. Los juicios posesorios deben centrarse en la situación de hecho de la posesión, no siendo el cauce adecuado para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. A tenor de los artículos 250.1.4º LEC y 446 CC , la viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los cuatro siguientes requisitos, invariablemente exigidos por nuestros tribunales:
1) La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, por parte del actor de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.
2) La existencia de una inquietud, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción, sea causante directo, jurídico o impulsivo.
3) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año ( art. 439.1º LEC , y 460 C.C .).
4) La existencia de actos de los que se infiera el ánimo de expoliar.'
QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Inmaculada .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

