Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 216/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 254/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100251

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2543

Núm. Roj: SAP V 2543/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 216/14
SENTENCIA Nº 000254/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Valencia , con el nº 000794/2013, por Dª Emilia representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE
VICO SANZ y dirigido por el Letrado Dª EVA RUIZ CÓRDOBA contra BANKIA SA representado en esta alzada
por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D.VICTOR ESCRIG MAROTO , pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Emilia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia , en fecha 26 de febrero de 2.014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimado la demanda interpuesta por del Procurador D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de Dª Emilia , contra BANKIA S.A, debo declara y declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes series A y B de fecha 31 de diciembre del año 2000, por importe de 12.000 euros y por importe de 6.000 respectivamente, así como la nulidad del canje de las mimas por acciones de BANKIA S.A que tuvo lugar el 14 de marzo del año 2012; y debo condenar y condeno a BANKIA S.A a restituir a la demandante la cantidad reclamada de 18.000, deduciendo los rendimientos cobrados por la demandante que serán determinados en ejecución de Sentencia, con imposición de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta la efectiva restitución de la cantidad. La demandante deberá restituir las acciones a BANKIA S.A; con imposición de costas a BANKIA S.A.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Emilia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de junio de 2.014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Emilia formuló el 3 de Junio de 2.013, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad/ anulabilidad de los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , y subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios de los artículos 1.101 y 1.102 del mismo texto legal , contra la entidad Caja de Ahorros Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja ( Bankia en la actualidad) y tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare la nulidad /anulabilidad de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes series A y B, así como de los contratos de depósito que se hayan podido concertar entre ella y la entidad demandada, así como la nulidad del posterior canje de dichas participaciones preferentes por acciones de Bankia realizado en fecha 14 de Marzo del año 2012, por falta de consentimiento y, en todo caso, por la existencia de error y dolo invalidante del consentimiento. 2) Que como consecuencia de dicha declaración de nulidad/ anulabilidad, se declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de los contratos, esto es, la devolución por Bancaja ( hoy Bankia) a la demandante de la cantidad de 18.000 euros, minorada con los intereses cobrados, más el interés legal devengado desde las fechas de formalización de los contratos, hasta su efectiva devolución quedando en poder de la demandada los títulos en ella depositados, esto es, participaciones preferentes y acciones.

3) Subsidiariamente, se declare la resolución contractual de los contratos de adquisición de participaciones preferentes series A y B y los contratos de depósito, así como el posterior contrato de adquisición de acciones de Bankia firmados entre la demandada y la demandante por incumplimiento de aquélla de su deber de información, diligencia y lealtad y la consecuente indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 18.000 euros. 4) En ambos casos, se condene al interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada. 5) Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como al pago de las costas. La demandada Bankia S.A. se opuso a la demanda interesando la íntegra desestimación y su absolución de cuantas pretensiones ejercitadas en su contra y ello sobre la base de la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, a la novación extintiva de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas al ser aceptado su canje por acciones de Bankia S.A., a la extinción y caducidad de la acción de anulabilidad, y, en definitiva, a la inexistencia de dolo por su parte, puesto que en ningún momento se le ocultó información y el canje fue una opción que voluntariamente aceptó la actora. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Emilia , y en su virtud, declaró la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes series A y B de fecha 31 de Diciembre de 2.000 por importe de 12.000 euros y por importe de 6.000 euros respectivamente, así como la nulidad del canje de las mimas por acciones de Bankia S.A. que tuvo lugar el 14 de Marzo del 2.012 y condenó a la demandada a restituir a la demandante la cantidad reclamada de 18.000 euros, deduciendo los rendimientos por ella cobrados que serán determinados en ejecución de sentencia, con imposición de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, incrementándose en dos puntos desde la de la sentencia hasta la efectiva restitución de la cantidad, añadiendo que la actora deberá restituir las acciones a Bankia S.A., a quien se impuso las costas de primera instancia.



SEGUNDO.- Esta resolución ha sido apelada únicamente por la Sra. Emilia que ha ceñido su impugnación a la moderación de intereses realizada, aquietándose Bankia S.A. a dicho fallo. En la súplica de su recurso interesa la demandante la revocación parcial de la sentencia dictando otra por la que se condene a Bankia S.A., a la devolución de la cantidad de 18.000 euros en concepto de principal, minorada con los intereses cobrados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra de las participaciones preferentes, más el interés legal del dinero devengado desde la fecha de formalización de las órdenes de compra de participaciones preferentes. Subsidiariamente y para el supuesto de establecer la moderación del artículo 1.103 del Código Civil , se dicte sentencia por la que se condene a Bankia S.A., a la devolución de la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de formalización de las órdenes de compra de participaciones preferentes, deduciendo de dichos importes las cantidades recibidas por ella como intereses abonados, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales.

La apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1) El error en la apreciación y valoración de la prueba: Escasa rentabilidad de las participaciones preferentes. 2) Vulneración del artículo 1.103 del Código Civil . La culpa recae en uno solo de los contratantes, Bankia. 4) Incongruencia de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que ella es la parte más débil como se afirma en la propia sentencia recurrida. 5) Vulneración del artículo 1.303 del Código Civil . Aplicación estricta de dicho artículo y 6º) Moderación según el justo trato dado por la Sección 9ª de la A. P. de Valencia en su sentencia de 17 de Septiembre de 2.013 .

La cuestión que aquí se discute fue examinada por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto al expresar que ' En cuanto a los intereses, tal y como pone de manifiesto el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, si tenemos en cuenta el tenor literal del artículo 1.303 del Código Civil , como las partes se entregaron dinero, las recíprocas devoluciones deberían ser con los respectivos intereses legales desde las fechas de las entregas. Pero esta obligación se va a moderar con apoyo en lo previsto en el artículo 1.103 del Código Civil , aplicable al cumplimiento de toda clase de obligaciones, y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto (ahora por la parte demandante), y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad. Así la SS. de 9-5-13 , con cita en la de 13-3-12 , declara que también esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que la restitutio no opera con automatismo absoluto, pues el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ella se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad'. Añadiendo que ' la razón de la moderación o limitación de los efectos es la siguiente: si se concediera, como se piden en la demanda, que la entidad demandada pagara o restituyera al cliente los intereses legales (recuérdese al 4% anual desde el año 2.009, y antes al 5,50% ó 5%) desde la fecha en que éste hizo las adquisiciones de los productos de inversión, resultaría que el cliente estaría consiguiendo para su inversión una rentabilidad muy superior a la que hubiera conseguido en un producto seguro, sin riesgo, de gran liquidez ( un depósito a plazo fijo), que en esas fechas no daban una rentabilidad superior al 2% anual, dicho de otra forma, fácilmente comprensible, sería más rentable haberse equivocado, el error alegado, que no haberlo hecho y haber contratado un plazo fijo. Por tanto, la obligación de devolver los intereses será desde la interpelación judicial, sin perjuicio de que se devenguen los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.'

TERCERO.- La apelante en su primer motivo por el que denuncia el error en la apreciación y valoración de la prueba alega la escasa rentabilidad de las participaciones preferentes, con apoyo en el informe del Defensor del Pueblo que en su estudio sobre dicho producto realizado en Marzo de 2.013 ( documento número cuatro de la demanda a los f. 32 al 55) indica que ofrecen una rentabilidad poco acorde con el riesgo asumido ( f. 49 vto.), al igual que la sentencia de la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 5 de Marzo de 2.013, mas ello no desvirtúa el argumento de la sentencia de que la rentabilidad que se podía obtener, al menos potencialmente, era superior a la que podía generar un depósito a plazo fijo. En el segundo se aduce la vulneración del artículo 1.103 del Código Civil , toda vez que la culpa recae en uno solo de los contratantes, como es Bankia S.A. reseñando una serie de olvidos hasta ocho que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta al aplicar esa moderación. La Sala no comparte el planteamiento de la recurrente y ello por lo siguiente: A) La facultad moderadora de la culpa prevista en el artículo 1.103 del Código es de aplicación tanto a los supuestos de culpa extracontractual, como de negligencia contractual ( SS. del T.S. de 22-8-85 , 24-6-96 y 17-7-08 ). B) No se ha de confundir la moderación de responsabilidad del artículo 1.103, con la concurrencia de culpas del causante y del propio perjudicado, que obliga a que se reparta el 'quantum' indemnizatorio ( SS.

de 23-2-96 y 12-7-99 ). De modo que la facultad del inciso segundo del artículo 1.103 del Código Civil para moderar la responsabilidad procedente de negligencia, no solo es aplicable cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente, sino también cuando sea procedente en atención a la entidad de la culposidad de la conducta de que se trata ( SS. del T.S. de 7-11-00 , 6-5-02 y 22-11-06 ). C) La moderación de responsabilidades prevenida en dicho precepto es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no está sujeta a reglas, sino al prudente arbitrio del Juzgador de instancia ( SS. del T.S. de 15-3-99 , 10-10-07 , 30-11-07 , 17-7-08 y 18-3-09 ) y D) Que el artículo 1.306.2º del Código Civil se refiere a los supuestos en los que la nulidad se base en la ilicitud de la causa u de su objeto, que para nada se invocó en el escrito de demanda, sin que se pueda de olvidar que el aserto de la apelante de que sólo percibió desde el 31 de Diciembre de 2.000 la suma de 1.625'10 euros ha sido negado de contrario, aduciendo que los recibió desde el 2.001, si bien el sistema informático no permite esa acreditación.



CUARTO.- El cuarto motivo se refiere a la incongruencia de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que ella es la parte más débil como se afirma en la propia resolución recurrida, pero ello nada tiene que ver con el vicio aludido, toda vez que el deber de congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS.

del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo , entre tantas otras), debiendo apreciarse a través de la comparación del suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( SS. del T.S. de 15-12-92 , 16-3-93 , 22-3-93 , 23-7-94 , 27-3-03 y 21-5-08 ) y aquí esa correspondencia se ha observado. Los motivos quinto y sexto que denuncian la vulneración del artículo 1.303 del Código Civil en su aplicación estricta y la moderación según el justo trato dado por la Sección 9ª de la A. P. de Valencia en su sentencia de 17 de Septiembre de 2.013 , se analizan conjuntamente al tener un idéntico denominador común. En punto a ello se ha de decir que la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 expresa en su fundamento 283 que como regla, nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica ' quod nullum est nullum effectum producit ' (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil , a cuyo tenor 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'. Añadiendo en el 284 que se trata, como afirma la SS. del T.S. 118/2.012, de 13 Marzo , ' de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente' . Ahora bien, en el fundamento 291 reseña que también esta Sala ha admitido la posibilidad de limitar los efectos de la nulidad ya que 'la 'restitutio' no opera con un automatismo absoluto, puesto que el fundamento de la regla de liquidación de la reglamentación contractual declarada nula y por la que se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a la situación patrimonial anterior al contrato, no es otro que evitar que una de ellas se enriquezca sin causa a costa de la otra y ésta es una consecuencia que no siempre se deriva de la nulidad (SS.del T.S. número 118/2.012 de 13 Marzo ) y en esta salvedad se apoya la juez ' a quo', que no ha sido desvirtuada de contrario, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada y sin que ahora sea factible atender a los cambios de petición efectuados con carácter novedoso.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Vicó Sanz, en nombre de Doña Emilia , contra la sentencia dictada el 26 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 794/2.013 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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