Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 254/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 199/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100170
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1136
Núm. Roj: SAP Z 1136/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00254/2014
SENTENCIA NUMERO: 254-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a tres de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 467/2013, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 199/2014, en los que aparece como parte apelante, Segismundo , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. INMACULADA ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. DAVID ARBUES AISA,
y como parte apelada, Bárbara , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL
MAGRO GAY, asistida por el Letrado D. XENIA CABELLO CANOVAS, en cuyos autos en fecha 14-2-2014
recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO:'1.- Desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por D. Segismundo contra Dª Bárbara .
2.- Impongo las costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado documentos por ambas partes, se dictó Auto de esta Sala de fecha 2-05-2014 acordando su admisión y unión a las actuaciones y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 27-5-2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Segismundo la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 L.E.C .).
En su recurso, la parte demandante considera que ha existido incumplimiento del convenio pactado en cuanto a las cantidades que debe percibir la demandada, errónea valoración de la prueba practicada sobre la capacidad económica de ambos cónyuges habiéndose reducido la del actor en un 38% aproximado, que procede la extinción de la pensión compensatorio o en todo caso, reducirse así como que no procede la condena en costas.
SEGUNDO.- El convenio regulador de 23-VII-2001 aprobado por Sentencia de 20-10-2001 por la que respecto a la pensión compensatoria establecía:' En concepto de pensión compensatoria D. Segismundo abonará a su esposa Dª Bárbara la cantidad de 200.000 pesetas mensuales en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que esta designe. Dicha cantidad se actualizará en la misma forma que la reseñada en la cláusula anterior.- Habida cuenta de que Dª Bárbara ha trabajado como auxiliar administrativo en la Notaría del Sr. Simón anteriormente, este se compromete a contratar laboralmente a Dª Bárbara como auxiliar administrativo, dentro de días años pagando entre cotización a la Seguridad Social y sueldo una cantidad igual a la pensión por desequilibrio económico que en ese momento corresponda según las actualizaciones. (Bien entendido que en el momento en que la Sra. Bárbara sea contratada por el Sr.
Segismundo dejará de cobrar la pensión compensatoria).- Para el supuesto de que dicha contratación no tuviere lugar por falta de voluntad de cualquiera de las partes cuando llegue el momento, por imposibilidad sobrevenida o por cualquier otra causa, o bien porque una vez verificada la contratación se verificase un despido (procedente, improcedente o nulo), el esposo seguirá pagando, sin más, dicha pensión compensatoria de doscientas cien mil pesetas mensuales debidamente actualizada y ello, hasta que la esposa alcance la edad de jubilación, que en principio está prevista para los 66 años.- Dicha pensión se satisfará con independencia de que Dª Bárbara desde hace nueve años trabaja como médico en la empresa Gres Aragón S.A. y cobra al mes aproximadamente 115.000 tas circunstancia ya tenida en cuenta para fijar la cantidad de pensión por desequilibrio económico.- La pensión compensatoria fijada en esta cláusula se extinguirá automáticamente, y sin necesidad de plantear una nueva modificación de medidas, por cualquiera de las causas recogidas en el art. 101 del Código Civil y además en el momento en que la esposa, Dª Bárbara encuentre trabajo estable y obtenga unos ingresos remunerados igualmente estables en cantidad superior a las trescientas mil pesetas mensuales, incluyendo en las mismas las 115.000 ptas mensuales que actualmente cobra.- Si la Sra. Bárbara encontrara un trabajo estable en el que cobrara un cantidad inferior a la aquí señalada como pensión compensatoria, se reducirá ésta proporcionalmente de tal modo que entre ambos conceptos dichas cantidades, total de ingresos propios mas pensión compensatoria, sumen un mínimo de 300.000 ptas.
Mensuales con sus consiguientes actualizaciones.- No se entenderá en ningún caso que un trabajo es estable por el mero hecho de que el mismo dure 4 meses al año. Igualmente para el caso de que encontrase un trabajo estable lo perdiese después por cualquier causa la Sra. Bárbara , el Sr. Segismundo volverá a pagar íntegramente la pensión compensatoria de referencia.'
TERCERO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
CUARTO.- La Sentencia recurrida parte de la situación fáctica establecida en primer lugar en la época del convenio regulador y en la Sentencia de divorcio (autos 579/2008) cuya Sentencia dictada en primera instancia fue confirmada en grado de apelación por esta Sala, tal como se indica en folio 466 y que se acepta de manera expresa .
A partir del año 2008, no tanto el rendimiento indicado neto del capital inmobiliario pero sí el derivado de su actividad profesional, se ha reducido progresivamente lo que supondría, si dedujéramos las cuotas Tributarias tal como indica la parte apelante (folio 483), que los ingresos netos se habrían reducido en un 38% aproximadamente, ello no impide valorar también el patrimonio inmobiliario y los activos financieros que son muy altos, comparando los del año 2007 con los del año 2011, tal como refleja la Sentencia apelada, se deduciría un aumento de unos 400.000 euros en el Patrimonio (2.900.000-3.300.000). Por otro lado, el actor en su demanda consideraba que la finalidad de la pensión compensatoria había desaparecido (folio 8) por haberse trasladado voluntariamente los hijos a vivir con su padre y por incorporarse al mercado laboral.
Por otro lado, consideraba posible revisar la pensión en su condición de indefinida y o reduciendo la misma a la cantidad de 400 euros mensuales (folio 12) aludiendo igualmente a la opacidad de los ingresos de la demandada y la reducción de los propios.
Las características del pacto habido entre ambos ex conyuges y su recta interpretación ya fue objeto de debate en la Sentencia de esta Sala de 7-7-2009 y la cuestión es si desde entonces hasta la fecha haya habido algún cambio de circunstancias que justifique la pretensión del actor. Sobre las ganancias de la demandada, se aportan últimas nóminas sobre los 1.000 euros mensuales pero obra declaración de la renta de 2012 (folio 423) en el que se reflejan ingresos por trabajo sobre los 36.000 euros a los que habrá de deducir la pensión compensatoria 1.467,92 euros mensuales, por lo que los ingresos mensuales para el año 2012 serían de aproximadamente 1.500 euros mensuales, si tenemos en cuenta también que el recurrente está haciendo frente en solitario a los gastos de los hijos comunes, así como el patrimonio de la demandada disfrutado desde la liquidación (folio 466) junto con todo lo anteriormente expuesto, especialmente la reducción de ingresos del actor, parece razonable que se pueda minorar la pensión compensatoria actual a 1.000 euros mensuales a partir de la próxima mensualidad del mes de junio revocándose la Sentencia en este apartado.
QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Segismundo frente a la Sentencia de fecha 14-02- 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Zaragoza en los autos de modificación de medidas nº 467/13, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la pensión compensatoria a partir de la próxima mensualidad de junio en 1.000 euros mensuales con idénticos índices de actualización y previsión de futuro que la pactada en su día.Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido por D. Segismundo al que se le dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o, Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto de la D. F. 16ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza : '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

