Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 256/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100249

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2015

Rollo núm.: 256/2015

S E N T E N C I A Nº 254

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 99/2014 , Rollo de Sala número 256/2015,entre partes, de una como demandante-apelante D. Gabino , representado por la procuradora Dª. Catalina Adrover Rotger y dirigida por la letrada Dª. Olga Caballol i Cervilla, de otra, como demandada-apelada Dª. Patricia , representada por la procuradora Dª. Magdalena Durán Jaume y dirigida por el letrado D. Albert Balart Guillen.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Adrover i Rotger, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Patricia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Durán, de las pretensiones contra ellas establecidas en el presente juicio y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la parte demandante a las costas del Juicio al ser desestimada íntegramente su demanda'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 24 de septiembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-D. Narciso interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Patricia , con fundamento, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- D. Saturnino , padre de actor y demandada, falleció en Manacor en fecha 17 de noviembre de 2009.

2.- Tuvo tres hijos, Gabino , Patricia y Narciso .

3.- Otorgó su último testamento en fecha 18 de mayo de 1983, en el que instituía heredera universal a su esposa Doña Carina , con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, conforme a las normas de la sucesión intestada.

4.- Por sentencia de fecha 23 de enero de 2002 el causante y su esposa se separaron legalmente.

5.- En fecha 29 de enero de 2012 en falleció la esposa del causante, Sra. Carina , que había otorgado testamento en el que instituía heredera universal de todos sus bienes a su hija, Doña Patricia .

6.- En fecha 26 de abril de 2012 la demandada otorgó escritura de aceptación de herencia en que se adjudicaba la totalidad de los bienes titularidad de sus progenitores.

7.- El actor no tuvo constancia ante el estado civil de sus Padres hasta la muerte de su madre en el año 2012, cuando aparece en el certificado de últimas voluntades el estado civil de separada judicialmente.

Considera la parte actora que el testamento de su padre es ineficaz en cuanto a la institución de heredero, ya que de conformidad a las normas sucesorias vigentes en Cataluña, aplicables dada la vecindad civil del causante, la extensión de heredero realizado a favor del cónyuge de bien ineficaz tras la separación matrimonial un todo.

Se solicita sentencia por la que se declare la ineficacia del estamento otorgado por Don Saturnino por crisis matrimonial posterior con su cónyuge, así como la ineficacia de la escritura de aceptación de herencia a favor de Patricia en cuanto a la mitad de los bienes titularidad del causante Saturnino .

La parte demandada se opuso la demanda alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción por el transcurso de los cuatro años previstos en el artículo 422.13-1 del Código Civil de Cataluña .

En segundo lugar, se opone alegando que no son de aplicación las normas del Código Civil de Cataluña dado que el causante no tenía vecindad civil catalana, sino balear y que, según la normativa aplicable al testamento, no existe disposición alguna que determina la ineficacia o nulidad del testamento por crisis matrimonial sobrevenida.

La sentencia de instancia es desestimatoria de la demanda. Tras el análisis de la prueba practicada se concluye que el causante tenía, en el momento del fallecimiento, vecindad civil balear, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.6 del Código civil , cuando establece que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

De ahí se deriva la aplicación a la sucesión de D. Saturnino de la Compilación del Derecho Civil de Baleares y, dado que no existe disposición alguna que determine la ineficacia o nulidad por crisis matrimonial sobrevenida del testamento otorgado en fecha 18 de mayo de 1983.

Interpone recurso de apelación la parte actora que alega error en la valoración de la prueba en relación a la determinación de la vecindad civil del causante, que, a su entender, era la catalana, al haberla adquirido por los más de cuarenta años que residió de forma ininterrumpida en Barcelona.

Para el caso de que se considere que la vecindad civil del causante era la balear, se estima, también, que el Código civil contiene artículos de los que se deriva de forma indirecta la ineficacia en caso de crisis matrimonial.

SEGUNDO.-Tal y como se indica en la sentencia de instancia, la primera cuestión controvertida es la determinación aplicable a la sucesión del causante, D. Saturnino .

El artículo 9.8 del Código Civil , al que remite el artículo 16 del mismo Código , determina que la sucesión se regirá por la ley personal del causante en el momento de su fallecimiento, así como que las legítimas se regularán por lo dispuesto en esa ley. Por su parte el artículo 14 del Código Civil establece que la sujeción a la legislación civil o común se determina por la vecindad civil, la que se adquiere: 1º) Por la residencia continuada de dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2º) Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Las normas sobre vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las reglas establecidas en el Título Preliminar del Código civil, que no pueden ser objeto de cambio por los interesados. Sólo en aquellos casos en que la ley lo acepta, se admite la eficacia de las declaraciones de voluntad, como ocurre en los diferentes supuestos de opción ( arts. 14.3 , 4 , 14.4 y 15.1 CC ) y en las declaraciones de adquirir la vecindad del lugar de residencia ( art. 14.5,1) y de conservar la vecindad originaria ( art. 14.5,2 CC ), siempre en las condiciones y la forma establecida legalmente en las disposiciones citadas.

El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de 'residencia habitual' con el de domicilio civil, según el art. 40 del Código Civil , siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal ( SSTS 30-10-1901 , 30-4-1909 , 18-5-1932 , 3-6-1934 , 11-10-1960 , 10-11- 1961), y así lo confirma la STS de 15-11-1991 señalando que 'según constante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1 ª del TS, el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la Ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes'.

La parte demandada aportó copia del certificado de baja del padrón municipal de Manacor de D. Saturnino , en el que figura de alta el 1 de mayo de 1996, fecha de creación del padrón. Sin embargo, el contenido de esa certificación resulta contradicho por la restante prueba practicada.

En Barcelona contrajo matrimonio en fecha 29 de julio de 1949 con Carina . En el testamento otorgado en fecha 18 de mayo de 1983 se indica como domicilio de D. Saturnino la CALLE000 , NUM000 , de Barcelona. Es ese el domicilio conyugal que se identifica en el convenio regulador de la separación firmado en fecha 12 de julio de 2001, aprobado por sentencia de fecha 23 de enero de 2002 .

No se ha discutido que D. Saturnino , nacido en Manacor, se trasladó a Barcelona con motivo de su actividad deportiva y que en esa ciudad contrajo matrimonio y se estableció, ejerciendo allí su actividad profesional como administrativo. Es en esa localidad en la que estableció su residencia de forma continuada, lo que es compatible con estancias más o menos largas en la Isla. De esta manera, adquirió la vecindad civil catalana por esa residencia continuada durante más de diez años, sin que conste declaración en contrario.

Adquirida la vecindad civil catalana, no consta una residencia continuada durante un periodo de diez años en Mallorca de la que se derive un nuevo cambio de vecindad civil.

Como ya se ha indicado, en el convenio regulador de la separación se señala como el domicilio conyugal el sito en Barcelona. En el apartado cuarto, cuando se refiere al ajuar y objetos personales, se hace mención al traslado de los objetos a uno de los pisos que son copropiedad de ambos en Porto Cristo. Es en año 2002, tras la separación, cuando D. Saturnino trasladó su residencia a Mallorca, a Porto Cristo, y así se deriva de la declaración coincidente de los testigos D. Estanislao , amigo del causante, y D. Narciso , hermano de demandante y demandada. En el momento de su fallecimiento en fecha 17 de noviembre de 2009 no habían transcurrido diez años.

Siendo de vecindad civil catalana, es el Derecho Civil de Cataluña el que rige su sucesión.

TERCERO.-Reclama la parte demandante la ineficacia de la institución de heredero a favor de Dª. Carina en testamento otorgado en fecha 18 de mayo de 1983 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 422-13.1 del Código Civil de Cataluña (Libro Cuarto aprobado por ley 10/2008 de 10 de julio).

En él se declara que 'la institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación'.

La parte demandada alega la excepción de caducidad de la acción, por el transcurso del plazo de cuatro años establecido en el artículo 422-3.2, que establece que 'la acción de nulidad caduca a los cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de nulidad'.

Sostiene la parte demandante que no tuvo conocimiento de la separación de sus padres hasta el fallecimiento de su madre, al constar la separación en el certificado de últimas voluntades. En el certificado de últimas voluntades de su padre figura como casado.

En su declaración el demandante fue preguntado si no era cierto que él ayudó a su padre a trasladarse a Porto Cristo, lo que negó, pero manifestó que en el año 2006 sí se trasladó con él, que fue cuando supo que estaba enfermo. Desde ese año estuvo temporadas con él y sabía que no vivía con su madre, de la que desconocía donde residía. Manifestó que no sabía de la separación de sus padres, pues tenía otras preocupaciones que atender.

Ahora bien, no se exige un conocimiento efectivo de la separación, sino que razonablemente pueda conocerse, en los términos de la disposición. Si el padre del demandante, que residía en Barcelona se trasladó a vivir a Porto Cristo solo y en esta situación lo encuentra en el año 2006, no resulta razonable pensar que ignoraba completamente en qué momento se trasladó a la Isla para residir, ni que vivía solo y que, por tanto, se había roto la convivencia con su madre, ni que no se interesara por esta situación si su relación con su padre se prolongó hasta el año 2009 y lo trasladó a Solsona a su domicilio. Un mínimo interés en las circunstancias que rodeaban la situación de su padre, que, enfermo, según su manifestación, le habrían llevado a conocer la situación de separación del matrimonio. Es por ello que debe concluirse que la situación de separación legal de sus padres pudo haber sido razonablemente conocida por el demandante y haber ejercitado la acción de nulidad desde el momento de la apertura de la sucesión, desde su fallecimiento y la acción había caducado en el momento de la interposición de la demanda, al haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 422-3.2 citado.

Todo lo anterior debía conducir a la desestimación de la demanda y es por ello que procede la confirmación de la sentencia instancia en cuanto desestima la pretensión de la parte demandante, si bien con otros argumentos.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015 por el Ilmo. Sr, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para apelar.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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