Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 242/2015 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 254/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100256
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00254/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA.
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2015
SENTENCIA Nº 254/15
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso
D. Juana Maria Gelabert Ferragut
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Julio de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio tercería de dominio, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, bajo el nº 115/2015, Rollo de Sala nº 242/2015, entre partes, de una como demandado-apelante Ferros i Armadures S.L., representada por el Procurador Dª Catalina Llull Riera, y de otra, como demandante-apelada doña Vanesa , representada por el Procurador Dª Magdalena Durán Jaume, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Pastor Aloy y Sr. Pascual Drake.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, en fecha 7/4/2015, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:
'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dña. Vanesa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Durán, contra la entidad Ferros i Armadures S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Catalina Llull, y en su virtud:
1º.- Declaro que se alce y se deje sin efecto el embargo respecto a la mitad indivisa de la finca no ganancial embargada NUM000 de Montiel, inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 en el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, titularidad de Dña. Vanesa , librando al efecto los oportunos mandamientos al registro de la propiedad ordenando su cancelación.
2º.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se solicitara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de tercería de dominio presentada por la señora Vanesa acordando levantar el embargo trabado sobre la totalidad de la finca, manteniéndolo respecto de la mitad indivisa de la misma por entender que no se trata de un bien ganancial, sino perteneciente a los esposos por mitades indivisas al ser aplicable al matrimonio el régimen legal de separación de bienes vigente en Baleares.
La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el demandado, Ferros i Armadures SL, interesando su revocaron alegando incorrecta aplicación del art 9 Cc .
SEGUNDO.- Pues bien, en torno a la naturaleza y los presupuestos de la acción ejercitada ha de señalarse que aunque en un primer momento se consideraba que el instituto procesal de la tercería de dominio implicaba el ejercicio de una acción reivindicatoria referida a decisiones adoptadas en el curso de un proceso de ejecución o de apremio, como consecuencia de la atribución que en él se hace sobre la propiedad o la posesión de determinados bienes del ejecutado o apremiado para hacer efectiva sobre ellos la responsabilidad perseguida - sentencia del TS de 23 Mar. 1974 -, esta postura, como señala la sentencia del mismo Tribunal de 30 Ene. 1992 , cada día cuenta con menos partidarios, constituyendo ya cuerpo de doctrina el concepto de que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, es decir, lo único que persigue es impedir que la cosa embargada al deudor ejecutado sea adjudicada definitivamente al ejecutante, obstaculizando su eventual y ulterior transferencia, con lo que tal proceso ya no entraña la contienda del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario que caracteriza a la acción reivindicatoria, ni se resuelve por ende sobre a quien corresponde el dominio sobre la cosa embargada, sino que tan solo tiende al levantamiento del embargo por no pertenecer al deudor el bien sobre el que se constituye, lo que no impide el que se pueda y suela emitir también un pronunciamiento sobre la titularidad dominical en torno a aquél, como soporte causal de la decisión liberatoria pretendida. La jurisprudencia, como se ve, ha ido experimentando una evolución progresiva, que va desde una primera posición de equiparación absoluta con la acción reivindicatoria, para pasar después por una postura intermedia, en la que solo a modo de un obiter dicta se indica la simple analogía, sin posibilidad de identificación entre ambas acciones, y concluir en la concepción última en la que el objeto de la acción de tercería de dominio queda delimitado y dirigido a liberar del embargo aquellos bienes que han sido indebidamente trabados, coincidiendo su ámbito de actuación con el de los bienes susceptibles de ser embargados según el art. 1447 de la LEC ., afectando tanto a los bienes materiales como a los inmateriales, con la sola condición de que no sean propiedad del deudor. Sentencias del TS. de 13 Dic. 1982 , 29 Oct. 1984 , 15 Feb. 1985 , 8 May. 1986 , 20 Mar y 6 Dic. 1989 , 20 Mar ., 8 Oct . Y 12 Dic. 1990 , 30 Ene. 1992 , 17 Feb. 1992 , 2 Nov . y 23 Dic. 1993 , 2 Jul. 1994 , 22 Jul. 1996 y 17 Jul. 1997 entre otras. En consecuencia, son requisitos o presupuestos de la acción de tercería de dominio: a) Que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla; b) Que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre aquél con anterioridad a la constitución de la traba, de tal modo que es suficiente que el tercerista no acredite frente al ejecutante en forma eficaz la titularidad dominical que dice ostentar para que esa tercería no pueda prosperar, resultando lícita y permitida la discusión en torno a la titularidad dominical de aquel, sin necesidad de formular reconvención, pues como dicten las sentencias del TS. de 8 y 22 Feb. 1991 , 24 Jul . y 24 Oct. 1992 , 31 May . y 4 Jun. 1993 , 21 Jun . Y 20 Jul. 1994 y 17 Jul. 1997 , es bastante la descalificación del título esgrimido como constatante de la legitimación activa con que actúa dicho tercerista, bien sea por medio de reconvención o de simple excepción, siempre, claro está, que aquella no trascienda del ámbito del procedimiento en que se produce y tienda al alzamiento o no del embargo trabado; c) Que el tercerista, no esté vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir, que por su amenidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero. Y d) Que la acción de liberación se ejercite antes de otorgarse la escritura o consumarse la venta de los bienes como exige el art. 1533 de la LEC . SS 20 Feb ., 9 Jul y 21 Nov. 1987 , 12 Feb . Y 11 Abr. 1988 , 20 Mar ., 30 May y 19 Jul. 1989 , 16 Nov y 12 Dic. 1990 , 10 Dic. 1991 , 17 Feb . Y 24 Oct. 1992 , 31 May y 17 Jun. 1993 .
En el caso que nos ocupa se embargó en su totalidad un bien inmueble sito en Montiel e inscrito en el registro de la propiedad de Villanueva de los Infantes el día 5-4-1999 como perteneciente a la tercerista señora Vanesa y el ejecutado señor Baldomero en cuanto a la totalidad de pleno dominio con carácter ganancial.
El señor Baldomero nació en Montiel y la señora Vanesa en Son Servera, Baleares. Ambos contrajeron matrimonio el día 08/03/1969 en Son Servera, Capilla de los Hermanos Franciscanos.
Según consta en la inscripción de matrimonio y en el libro de familia ambos estaban domiciliados en Son Servera antes de contraer matrimonio y no se otorgaron capitulaciones matrimoniales.
Como señala el TS en sentencia de 11-2-2005 : 'La sentencia de 6 de octubre de 1986 , se afirma que antes de las mencionadas reformas del título preliminar del Código Civil de 1973-1974 el Código Civil imponía la sujeción de los cónyuges al régimen económico matrimonial correspondiente a la vecindad civil del varón, en atención al principio de unidad familiar y se añade que la reforma de 1974 había mantenido como punto de conexión la ley personal del marido en el momento de contraerse el matrimonio, la cual habría de aplicarse a falta de capitulaciones matrimoniales y de carencia de una ley nacional común durante el matrimonio, concluyendo que era la vecindad civil del varón la que discernía de modo inalterable y fijaba para siempre -salvo la posibilidad de capitular- el régimen económico matrimonial.
En la sentencia de 10 de diciembre de 1952 , se da igualmente por sentado que la vecindad foral del varón, al tiempo de contraer el matrimonio, determinaría los efectos patrimoniales del mismo y en términos análogos se expresan la sentencia de 23 de marzo de 1992 y la de 15 de noviembre de 1991 .'
Por lo que al caso que nos ocupa se refiere, ha de recordarse que la tercerista y el ejecutado contrajeron matrimonio el día 8 de marzo de 1969, fecha en que aún no habían entrado en vigor la ley de Bases 3/1973, de 17 de marzo ni el Decreto 1836 de 31 de mayo de 1974, de reforma del Título Preliminar del Código Civil.
Por ello, se mantenía vigente la redacción originaria de los artículos 9, 12, 13 y 14, así como el Art. 15, cuyo penúltimo párrafo establecía que, en todo caso, la mujer casada seguiría la condición de su marido.
Tras la reforma de 1973-1974, el Art. 9.3 dispuso que el cambio de nacionalidad no alteraría el régimen económico matrimonial, salvo que así lo acordasen los cónyuges, en tanto que el Art. 16.1 se remitía al Capítulo IV (Normas de Derecho Internacional Privado, Art. 8 al 12) para resolver los conflictos de leyes que pudieran surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional.
Después de la promulgación de la
A su vez, el Art. 16.3 establece que los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del Art. 9, y, en su defecto, por el Código Civil .
La promulgación de la Constitución Española, en esta materia, afecta los matrimonios contraídos con posterioridad al 29 de diciembre de 1978, fecha de su entrada en vigor, por lo que es inaplicable a las relaciones económicas de los cónyuges que contrajeron matrimonio con anterioridad a esa fecha. Tampoco puede aplicarse retroactivamente la regulación normativa de los puntos de conexión, que introdujo la Ley 15 de octubre de 1990, ya que tal retroactividad afectaría al principio de seguridad jurídica. De estas conclusiones se deduce lo siguiente: A) Los matrimonios contraídos con anterioridad al Título Preliminar del Código Civil, en la redacción dada por la Ley de Bases de 1973 , así como los contraídos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española se regirán por la última ley nacional común durante el matrimonio y, en su defecto, por la ley nacional correspondiente al marido al tiempo de su celebración; B) A los matrimonios contraídos después del 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigilo de la Constitución, hasta la Ley de 15 de de octubre de 1990 , deberá estarse a lo establecido en la
Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2002, de 14 de febrero , en cuanto declara inconstitucional el
artículo 9.2 del Código Civil , según la redacción dada por el
TERCERO.- Señala el juez 'a quo', que ha quedado acreditada la vecindad civil balear de la señora Vanesa , pero que no ha quedado acreditada cual era la vecindad civil del señor Baldomero , hecho que ni siquiera se menciona en la demanda de tercería, ni se practicó prueba al respecto. No obstante el juez 'a quo' entiende que tenia la vecindad civil común por que nació en Montiel y no consta en autos que al contraer matrimonio optase por la vecindad civil de la señora Vanesa .
En conclusión, en el presente caso el matrimonio se contrajo con anterioridad a la aprobación de la Constitución Española, por lo que, según los criterios jurisprudenciales citados debe entenderse que la tercerista seguía la vecindad civil del marido y que esta era la vecindad civil común, dado el lugar de nacimiento del mismo y la presunción establecida en el citado Art. 14-5 a favor de dicho lugar Cc y lo dispuesto Art. 1315 del Cc , párrafo segundo en su redacción originaria, al igual que el 1316 actual; a falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.
En todo caso, y ante la falta de prueba por parte de la tercerista del carácter privativo del bien embargado, hemos de estar a lo que proclama el Registro de la Propiedad, y por tanto que nos encontramos ante un bien ganancial, razones por las cuales procede, en todo caso, revocar la sentencia y estimar el recurso, manteniéndose el embargo trabado sobre el inmueble.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada, imponiendo a la actora tercerista las causadas en primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sra. Catalina Llull Riera, en nombre y representación de Ferros i Armadures SL, contra la sentencia de fecha 7/4/2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor, en los autos Juicio tercería de dominio, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCARLA Y LA REVOCAMOSen todos sus extremos y en su lugar acordamos:
DESESTIMAR LA DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO presentada por la Procuradora Dª Magdalena Durán Jaume, en nombre y representación de doña Vanesa Y MANTENER EL EMBARGO TRABADO SOBRE la finca registral nº NUM000 de Montiel inscrita el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 en el Registro de Villanueva de los Infantes, con imposición a la tercerista de las costas causadas en primera instancia.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
