Sentencia Civil Nº 254/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1220/2013 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1220/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 17 BARCELONA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 159/2012

S E N T E N C I A Nº 254/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 159/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona, a instancia de D. Diego , representado por el procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS y dirigido por la letrada DOÑA FÁTIMA TORRELLA CABELLO, contra DOÑA Fermina , representada por el procurador D. JOSEP-RAMON JANSA MORELL y dirigido por el letrado D. JOSE MARIA CANADELL HERRANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal que ha comparecido como impugnante.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando en parte la demanda de divorcio interpuesta por D Francisco Toll Musteros, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Diego contra Doña Fermina , representada por el Procurador D. Josep Ramón Jansa Morell y también en parte la demanda reconvencional formulada por Don Fermina contra D. Diego , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por DOÑA Fermina y DON Diego en fecha 28 de Marzo de 1992, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:

1ª) Se atribuye la guarda de los hijos menores del matrimonio a la madre, manteniéndose la potestad parental compartida por ambos progenitores, por lo que ambos decidirán de común acuerdo las cuestiones importantes referidas a la educación, sanidad y ciudad de residencia de los hijos.

2ª) Se establece a favor del progenitor que no ostenta la custodia de los menores, el siguiente régimen de visitas ,que regirá únicamente en defecto de acuerdo entre los padres relativo al régimen de visitas que mejor se adapte a sus circunstancias: A) Todos los domingos, desde las 10 horas hasta las 20 horas; B) durante las vacaciones de semana Santa los cuatro primeros días festivos de los menores, desde las 10 hasta las 20 horas. Siete días durante las vacaciones de Navidad, que corresponderán, en defecto de acuerdo, a la primera mitad de los años pares y la segunda mitad de los años impares; cada día desde las 10 horas hasta las 20 horas. Durante 15 días consecutivos durante las vacaciones de verano (julio o agosto) elección del padre, también todos los días desde las 10 horas hasta las 20 horas.

La entrega de recogidas de los menores que corresponderá a la madre.

3ª) Se fija en concepto de pensión de alimentos para los hijos la cantidad de 1.300.- euros al mes, que el padre deberá entregar a la madre, ingresándolas en la cuenta de la entidad bancaria que el mismo indique al efecto por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisada de forma automática anualmente, conforme al aumento que experimente el coste de la vida, según los baremos aprobados por el Organismo Oficial Competente.

Los gastos extraordinarios serán abonados el 70% el padre y el 30% la madre, entendiendo por tales los gastos médicos necesarios no cubiertos por la Seguridad Social o Mútuas médicas y los demás, que tengan el carácter de extraordinarios, y respecto de los cuales exista acuerdo previo y expreso entre ambos progenitores en relación con la asunción del gasto.

4ª) Se fija en concepto de pensión compensatoria a abonar por el demandante a la demandada la cantidad de 550.- euros que ingresará mensualmente en la cuenta o libreta que la misma indique y que será actualizada anualmente cada 1 de enero de forma automática, es decir, sin necesidad de requerimiento, conforme al I.P.C. durante un periodo de siete años.

5ª)Se acuerda el cese de la indivisión de la vivienda situada en la localidad de L'Escala, CALLE000 número NUM000 - NUM001 , que se encuentra inscrita en el registro de la propiedad de la Escala, en el tomo NUM002 ; libro NUM003 ; folio NUM004 inscripción NUM005 , de la que ambas partes son copropietarios.

En el supuesto de que ambas partes no alcancen un acuerdo amistoso en relación con la forma de reparto de la propiedad, podrán instar el correspondiente procedimiento para hacerlo efectivo a través del Juzgado.

No se condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia.

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, es apelada por el actor, D. Diego mostrando su disconformidad en cuanto a la cuantía con la que debe contribuir en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores comunes Leoncio , nacido el NUM006 .1997 y Salvadora nacida el NUM007 .1999 ,y por considerar que no se dan los presupuestos para establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Fermina . Asimismo interesa que la contribución por gastos extraordinarios de los hijos lo sea de un 50% frente al 70% dispuesto en la sentencia, y que se impongan las costas de sendas instancias a la Sra. Fermina .

La esposa demandada y actora reconvencional, la Sra. Fermina interesó la confirmación de la sentencia, y solo para el caso de que se redujese la pensión alimenticia o compensatoria establecida en la sentencia solicitó 'ad cautelam' el reconocimiento de la pensión de alimentos a favor de los hijos de 1850 euros mensuales y prestación compensatoria a su favor de 1000 euros mensuales durante 10 años

El Ministerio Fiscal entendió coherente con la prueba practicada la pensión alimenticia establecida en la sentencia a favor de los hijos , sin perjuicio de que se acordase en consideración a su informe una pensión de 600 euros para cada hijo , y que los gastos extraordinarios se satisfagan en la proporción del 60% el padre y 40% la madre.

SEGUNDO.-Para una mejor resolución de la litis se ha de tener en consideración las siguientes circunstancias: a) La demanda instada por el actor , en 10.1.2012 ofrecía la suma de 600 euros en concepto de pensión alimenticia a favor de los dos hijos , Leoncio nacido el NUM006 .1997 y Salvadora el NUM007 .1999; b) La esposa contestó la demanda, en fecha 28 de Marzo de 20l2, solicitando pensión a favor de los hijos de l.833,67 euros mensuales, a cargo del actor, condicionando dicho importe a que les fuera efectivamente adjudicado el uso del domicilio familiar, junto a su madre, y en caso de atribuirlo al padre, incrementar dicha pensión en otros 1.300 euros mensuales, todo ello pagadero por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente, a tenor del lPC para Cataluña; c) Los gastos extraordinarios serían soportados en cuanto al 79,16 por el padre y el restante 20,84 por la madre, a tenor de sus respectivos ingresos, como fueron probados documentalmente.; d) Por vía reconvencional se solicitó una prestación compensatoria a favor de la esposa de 1.000 euros mensuales, durante 10 años, a pagar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizables anualmente a tenor del IPC; e) El Sr. Diego , se opuso a la demanda reconvencional en fecha 9 de Mayo de 2012; f) El Auto de medidas provisionales, dictado en fecha 30 de Marzo de 2012, fijó los alimentos a favor de los hijos, en la suma de 1.850 euros mensuales (incluida vivienda, ya que el domicilio familiar fue atribuido al padre, al ser el mismo propiedad de los padres de éste y haber instado la acción de desahucio por precario, contra La Sra. Fermina e hijos), cantidad que resultó de la prueba practicada en el acto del juicio, tanto respecto a la cuantía de las necesidades de los menores, como a las posibilidades económicas de ambos progenitores. La contribución al pago de los gastos extraordinarios, se distribuyó al padre el 65% y a la madre el 35% restante; f)- El juicio de divorcio se celebró en fecha 9 de Octubre de 2012, y la sentencia de divorcio, se dictó en fecha 15 de Febrero de 2013 . Redujo la pensión de alimentos a favor de los hijos, a la suma de 1.300 euros mensuales, para ambos, compensando tal reducción, con el reconocimiento, a favor de la Sra. Fermina , de una pensión compensatoria de la misma cantidad, 550 euros mensuales, durante el plazo de 7 años.

TERCERO.-Analizamos en primer lugar el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria. El actor insiste en que no se cumplen los requisitos que establece la ley ( art 233.14 Ccat) para conceder pensión compensatoria ya que no existe desequilibrio económico como consecuencia de la ruptura de la convivencia, ni la prestación compensatoria debe exceder del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Hace especial hincapié en : a ) que los consortes estaban casados bajo régimen económico matrimonial de separación de bienes catalán; b) que es tras el ictus sufrido por el Sr. Diego en febrero de 2010 que se produce el descenso en el nivel de vida de la familia, y la demanda de divorcio se presenta dos años después; c) el nivel de vida a comparar es el que había en el momento de cese de la convivencia, padecido ya el ictus; d) la esposa tras la ruptura matrimonial continúa con el ejercicio de su actividad laboral en el Banco, sigue ganando lo mismo antes y después del divorcio; e) no es cierto que la ayuda doméstica que tenían constante matrimonio estuviese motivada por la enfermedad y discapacidad del esposo, quien pasaba todo el día en rehabilitación y además tenia un cuidador; f) La esposa continúa contando con la misma empleada de hogar tras el divorcio, la Sra. Elisenda - según movimientos del 01-03-2012 por importe de 380'00 € en la Libreta estrella n° NUM008 );g) La esposa continúa con jornada reducida a pesar de que los cónyuges no conviven desde el 28-12-2011, por lo que bien podría volver a trabajar a jornada completa, con el consiguiente incremento proporcional de sueldo; g)Los hijos de la pareja cuentan en la actualidad con 15 y 13 años de edad y están escolarizados desde los 3 años, con horario escolar hasta las 17'00 h. más las extraescolares, siendo dicho horario plenamente compatible con el horario laboral de la madre en el Banco, por lo que tampoco puede argumentarse que el cuidado de los hijos haya impedido a la esposa su desarrollo profesional; h) La enfermedad ha supuesto para el Sr. Diego un importante descenso en sus ingresos mensuales y un considerable aumento de sus gastos personales, de modo que, tras atender el pago de los gastos derivados de su rehabilitación y cuidadores (3.331'29 €/mes), además debe atender el pago de la pensión de alimentos para los hijos y de la pensión compensatoria para la esposa (1.850'00 € al mes en total) y también atender al pago del 50 % de los gastos que origina la segunda residencia de L'Escala de la que es copropietario (seguro de 174'46 6/2, recibo de hipoteca de 150,44 euros IBI, vado, jardinero, servicios y suministros. Más 358 euros del Centro de Collserola, en su caso si debiera reincorporarse al tratamiento .Es decir, que los gastos fijos mensuales del Sr. Diego ascienden a la suma total de 6.091'73 €, más teléfono fijo y móvil de su vivienda habitual de CALLE001 , y otros gastos de L'Escala. Por consiguiente, si la pensión de Gran Invalidez que percibe el Sr. Diego de la Seg. Social en 2013 asciende a 3.694'77 €/mes x 14 pagas, resultando unos ingresos medios de 4.310'56 €/mes, y tiene unos gastos fijos de 6.091'73 al mes (más teléfono, gastos otros de L'Escala y gastos extraordinarios de los hijos), cada mes tiene un desfase negativo de más de 1.781'17 €, que cubre con el dinero que le presta su padre y disponiendo de sus ahorros. Además insiste en que el esposo ha tenido que rescatar sus pólizas (Winterthur y Mapfre) para poder hacer frente a sus necesidades y gastos, cosa que no ha hecho la esposa; i)Que, ambos cuentan con el mismo patrimonio: l/2 indivisa de la segunda residencia de L'Escala cada uno. -Hasta el divorcio, era el esposo quien atendía por completo el pago de la hipoteca y los gastos que la misma comportaba, según se acredita por las transferencias mensuales de 500'00 € que se ingresaban en BANKINTER. Es decir, la esposa se encuentra con que es copropietaria de un inmueble adquirido hace años (igual que el marido) sin haber contribuido hasta ahora al pago de su precio. Tiempo después de producirse la ruptura conyugal es cuando la esposa ha empezado a atender el 50% de los gastos de hipoteca.

Concluye que del conjunto de estas circunstancias se desprende la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna en favor de la esposa, según el parecer del recurrente.

Además, la Sra. Fermina tiene en su poder más de 80.000'00 €, que retiró de la cuenta nómina conjunta abierta en I N G n° NUM009 : el día 02- 01-2012 ; la suma de 12.250'00 €, el día 12-01-2012 ;la suma de 6.480'00 €, y el dia 13-02-2012 ; la suma de 65.000'00 € según ella misma reconocioŽ y así se recogió en el auto de Medidas Provisionales de 30.03.2012 y consta del oficio cumplimentado por ING DIRECT el 08-11-2012.

La demandada reconvencional se opuso a las alegaciones de la defensa del Sra. Diego , entendiendo que las disponibilidades económicas de mantenerse las actuales pension de alimentos a favor de los hijos (1.300 EUROS) , y compensatoria a favor de la Sra. Fermina , 550 EUROS). Resulta que el Sr. Diego disfruta de una pensión neta anual de 51.21.2l4,66 euros, a los que se deben deducir 22.200 euros anuales que corresponden al pago de la pensión de alimentos compensatoria, es decir 1.850 euros por l2 mensualidades). Y por tanto cuenta con una disponibilidad anual neta a favor del SR. Diego 29.014,66. Por el contrario la Sra , Fermina ha venido disponiendo de unos ingresos anuales netos percibidos - en los últimos l2 meses por su trabajo por cuenta ajena hasta su resolución el 331 de mayo de 2013)- de 13.683,53, a lo que suma los ingresos de las repetidas pensiones y deduce la hipoteca y el coste arrendamiento de alquiler , por que tiene una disponibilidad anual neta de 4.583,55 euros.

Considera así que con el reconocimiento de la prestación compensatoria a favor de la esposa (y los alimentos a favor de los hijos), se seguiría manteniendo una más que una considerable diferencia entre las rentas anuales disponibles de apelante 29.014,66 euros y la Sra. Fermina , 4.583,55 euros. Es decir las disponibilidades anules netas del aquel superan a las de ésta última en 24.431,11 euros debiendo añadir activos financieros y otras inversiones que solo en los primeros once meses del corriente año 2012 se elevaron a 225.190,28 euros Prueba .

Manteniendo la prestación compensatoria, reconocida a la Sra. Fermina , en la sentencia apelada, 550 euros, durante 7 años, a pagar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente, a tenor del IPC de Catalunya, se mantendrá a favor del apelante una proporción de renta disponible de prácticamente 6,4 veces superior a la de la Sra. Fermina , situación que mejoraría transcurridos siete años, al extinguirse el derecho de cobro.

CUARTO.-Una revisión de la prueba practicada determina respetar el criterio establecido en la instancia . En el recurso de apelación se introducen, por la parte apelante, una serie de manifestaciones y documentos que nada tienen que ver con los hechos en su día enjuiciados, cuya finalidad no es sino engrosar los gastos derivados de su enfermedad por el accidente cerebral que sufrió el 17.02.2010 incluyendo alegaciones totalmente ajenas y posteriores a los hechos enjuiciados, provocando con ello indefensión a la otra parte e incluso ajenas a la competencia de los procesos matrimoniales, como el reparto de saldos de las cuentas bancarias indistintas a resolver en el declarativo correspondiente.

La repetida sentencia de divorcio tuvo en cuenta la situación económica del Sr. Diego : a) Ingresos netos mensuales de 4.267,88 euros, exentos de IRPF. b) Disponibilidades económicas por un total de l69.905,37 euros, más traspasos de 120.000 euros, entre otras cantidades. c) Los gastos del hoy apelante, derivados de l accidente vascular sufrido el 17.02.2010 habiéndosele reconocido un Grado III Nivel I de dependencia por parte del Institut Catala de Assistencia i Serveis Socials , y los estima en 1250 euros brutos al cuidador Sr. Olegario , 358 euros al Centro de Rehabilitación Collserola y l.320'70 euros anuales en TRACE. Se tiene en consideración que no tiene gastos de vivienda. Y la contrasta con la situación económica de la madre resulta acreditado: a) Salario mensual neto de 1.123,52 euros, con jornada laboral reducida, que el día 3l de Mayo de 2013 le fué resuelta la relación laboral, pasando al desempleo; b) Pago de un alquiler mensual de 850 euros. c) Respecto a los gastos de los menores mantiene los estimados en medidas provisionales. No obstante ello reduce la pensión de alimentos en la suma de 550 euros, exactamente la misma cantidad en la que establece la pensión compensatoria, a favor la Sra. Fermina , estimando parcialmente su demanda.

El recurrente insiste en que la magistrada parte de un error de base al atribuir a TRACE un gastos de 1.320,70 euros anuales, en lugar de mensuales. -Sorprende esta afirmación cuando del propio contenido de la demanda (página 5) se afirma que el tratamiento de rehabilitación asciende a 321,75 euros mensuales gue se realizan y a tal efecto acompaña un presupuesto, como documento n' 8. Es cierto que con posterioridad aporta al tiempo del juicio documentos 11 al 15 facturas de importe superior con una media de 1134 euros en el año 2013, pero no se concreta si este gasto se sigue manteniendo, y si siempre es el mismo, y no resulta determinante a los efectos de valorar si existe desequilibro económico .

Señala también que el actor ha cobrado DE MAPFRE VIDA, WINTERTHUR y AXA AURORA la suma de l11.241,28 euros y no 169.905,37 euros como señala la sentencia. Es cierto que la prueba acredita que el Sr. Diego cobró de MAPFRE VIDA, la suma de 12.606,29 euros, b) la suma de 80.000 euros de AXA AURORA VIDA, S.A.:c) la suma 18.608,53 euros, valor del rescate a 30 de Junio de 2012, del Plan Winterthur de Jubilación, la suma de 18.608,53 euros. Y que esas tres fuentes, supusieron para el apelante el cobro de 111.214,82 euros, y no de 169.905 euros.

A ello se añade sin entrar en profundidades, por ser objeto de procedimiento ajeno al de familia, que la prueba acredita que existen otras fuentes de ingresos, y que todo apunta a que el actor tiene otras cuentas bancarias, así se deduce en esencia de los movimientos bancarios aportados a ING DIRECT, en fecha 8 de Noviembre de 2012 , y que asciende a 175.190,28 euros. Hav dos traspasos de esta cuenta, por la suma total de 131.437,45 euros, etc.

En cuanto a los gastos , se encuentra el del cuidador, que al tiempo del divorcio era únicamente Don. Olegario , a quien se refiere expresamente la sentencia apelada, se ha de estar estrictamente a la prueba practicada en la instancia. En momento alguno manifestoŽ el apelante otros cuidadores distintos, Don. Olegario , durante el curso del procedimiento, por lo que no cabe ahora entrar en quienes pueden ser los actuales cuidadores, y otros gastos de los que la adversa no puede defenderse.

Considerados en definitiva que datos como son la larga duración del matrimonio, 20 años, el régimen de arrendamiento de la vivienda en la que reside la Sra. Fermina en la actualidad con sus hijos , su edad cercana a los 50 años , y que pese que el matrimonio no le ha impedido mantener su puesto de trabajo en el Banco, se le ha rescindido en el curso de este procedimiento , encontrándose en una coyuntura difícil para acceder a un nuevo puesto laboral , carecer de cualquier bien inmueble , salvo la mitad de la residencia de l'Escala de la que son copropietarios los litigantes , y sin que este procedimiento sea el adecuado para valorar el desvio de dinero de 80.000 euros a los que alude el actor, entendemos que debe mantenerse la pensión compensatoria con la duración temporal establecida, por más que las limitaciones físicas del actor reconvenido sean lamentables y le conlleven gastos de cuidado derivados de su enfermedad, pues, en contrapartida la diferencia de disponibilidad económica entre ellos es notable, y no tiene que afrontar la necesidad de una nueva vivienda, máxime tratándose de una pensión que caducará pronto en el tiempo , y que por tanto no nos parece proporcionada a las circunstancias de ambos.

QUINTO.-En materia de pensiones alimenticias rige el principio de proporcionalidad en la fijación de las pensiones alimenticias establecido por el vigente artículo 237-9 del Codi Civil Català - aplicable a este proceso-, según el cual 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos'. Este precepto recoge el criterio de proporcionalidad mantenido de forma reiterada por la jurisprudencia, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , que en su fundamento jurídico segundo declaró: 'En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal, o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil '.

Revisada la prueba en esta instancia, una vez valorada el nivel en que se ha ido desenvolviendo la familia, los gastos acreditados de los hijos del orden de 972,89 euros la cifra de 1300 euros fijada para los dos hijos resulta aquilatada a las circunstancias actuales.

No resulta de aplicación el art 237.3 CCAT sobre exención de la pensión, al que se refiere en su recurso, conforme 'están exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida la condición de discapacitadas, excepto en el caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan de sus necesidades futuras, teniendo en cuenta su grado de discapacitación.'

El propio actor reconvenido al ofrecer una cantidad parece que se posicione en el supuesto de la excepción del precepto, y ahora no puede ir en contra de sus propios actos. Entendemos, en definitiva, que la prueba practicada es coherente con los datos y conclusiones a los que llega la juzgadora, a la hora de ponderar la cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia según los artículos 237-1 , 237-2.1 , 237-7 y 237-9 CCCat , conforme ' La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

A igual conclusión se llega sobre los gastos extraordinarios .La sentencia de divorcio dispuso que el 70% fuera satisfecho por el padre y el 30% restante, por la madre, Y el actor no ha aportado ningún argumento que lo desvirtúe , entendiéndose ajustados a la proporción se ha tenido en consideración los ingresos que percibía cada progenitor .

Por todo lo expuesto, no hay razón para modificar los porcentajes sobre gastos extraordinarios.

Corolario de lo expuesto es de la desdesestimación sobre la imposición de las costas procesales EN LAS DOS INSTANCIAS JUDICIALES.

El recurso de la representación del Sr. Diego , en consecuencia, se desestima , sin necesidad de entrar en el interpuesto por la Sra. Fermina ' ad cautelam'.

SEXTO.-La desestimación del recurso del demandante, determina imponerle las costas de la apelación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Diego , parte actora, contra la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de BARCELONA , sobre divorcio, dictada en los autos (nº 159/2012), en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, y Dª Fermina ,y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, imponiéndole al apelante, Sr. Diego , las costas causadas por su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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