Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 625/2013 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 08019370142015100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 625/2013

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 556/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 254/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 556/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de Hotel Colon, S.A., representado por la Procuradora Sra- Araceli García Gómez, contra Lamaro, S.P.A. representado por el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda:

1.- absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra;

2. sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la actora HOTEL COLOM SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración y apreciación de la prueba; 2) En cuanto a la interpretación de la fianza entiende que no puede darse una interpretación restrictiva a favor del fiador, ya que en el contrato de reconocimiento de deuda y afianzamiento no existe dudas y, en el supuesto de que existieran, no puede aplicarse la tesis más favorable al fiador; y 3) que de los documentos 2 a 4 de la demanda, relativos al Concurso de Acreedores de la entidad INMOLARO BARCELONA SL, se desprende que a HOTEL COLOM SA se le ha reconocido un crédito de 2.587,892,30 €, por lo que teniendo en cuenta que en el contrato de reconocimiento de deuda se admitía una deuda de 4.010.000 € y en la relación del Concurso de Acreedores se le reconoce un crédito de 2.587.892,30 €, INMOLARO BARCELONA SL ha abonado a la actora únicamente 1.422.563,38 €, quedando pendientes de abono la cantidad de 367.970,32 €, que se le reclaman (1.790.533,50 € garantizados con la fianza menos 1.422.563,38 €), considerando que es incorrecta la valoración efectuada por el Perito Don Victor Manuel quien considera que la cantidad abonada por INMOLAMARO BARCELONA SL, en concepto de principal, asciende a la suma de 3.437.445,27 €.

En realidad la cuestión nuclear del presente recurso se centra en la interpretación de la cláusula de afianzamiento establecida en el contrato de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca y afianzamiento de 10 de septiembre de 2088. Este contrato deriva del hecho de que la entidad actora, ligada por un complejo de relaciones familiares y societarias con INMOLAMARO BARCELONA SL y LAMARO SPA, garantizó mediante aval una deuda que ostentaba INMOLAMARO BARCELONA SL frente a la entidad BANCO SANTANDER. Cuando esta última entidad financiera debía cobrar la deuda de 4.000.000 €, que afianzaba HOTEL COLOM SA, éste como fiador pagó el importe referido más 10.000 €, en concepto de gastos. Posteriormente, en fecha de 10 de septiembre de 2008 se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda, en la que se garantizaba el importe principal de la deuda (4.010.000 €) mediante una fianza y dos garantías hipotecarias. La garantía de la fianza cubría la suma de los primeros 1.790.533,50 €, siendo fiadora la entidad LAMARO SPA, la garantía de la hipoteca sobre sobre una finca o solar cubría la suma de 2.515.225 € y la hipoteca sobre un local social cubría el importe de 950.000 €. Pues, bien en el contrato se estipulaba que una vez LAMARO SPA hubiera pagado los 1.790.533,50 € podía cancelar la citada garantía, sin embargo, como se verá seguidamente, las partes discrepan sobre sí el importe de los primeros 1.790.533,50 € se referían sólo al capital o también a los intereses y otros gastos.

En primer término debe indicarse que en la escritura de reconocimiento de deuda de 10 de septiembre de 2008 la entidad INMOLARO BARCELONA SA se obligaba a devolver el importe de 4.010.000 € durante el tiempo de seis años mediante veinticuatro cuotas, pactándose el sistema de garantías antes expuesto, así como una forma de imputación de pagos. En concreto, respecto al tema de la fianza en el contrato se estableció: ' La garantía prestada por LAMARO SPA queda limitada a 1.790.533,50 € , de sujeción a lo dispuesto en el otorgamiento DÉCIMO referido a las reglas especiales de imputación de los pagos que las partes establecen para el presente negocio jurídico, de tal forma que LAMARO SPA responderá al primer requerimientofrente a HOTEL COLOM SA del pago de la citada cantidad si ésta no fuere abonada por la parte deudora'. Por otro lado, en el pacto Décimo al establecer la imputación de los pagos en primer lugar se indica que 'los primeros 1.790.533,50 € que abone la deudora a la acreedora' se imputarán a la garantía del afianzamiento. En la Audiencia Previa ya se indicó que era una cuestión de divergencia de interpretación, ya que la actora entiende que la cantidad afianzada en la escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca y afianzamiento de autos, acompañada a la demanda (doc. 1) se limita al pago de los primeros 1.790.533,50 € que abone INMOLARO BARCELONA SL a HOTEL COLOM SA, mientras que la demandada entiende que la cantidad que afianzó se limita al pago de los primeros 1790.533,50 €que abone INMOLAMARO BARCELONA SL a HOTEL COLON SA por cualquier concepto, incluidos los intereses abonados y retenciones fiscales efectuadas de la suma de 4.010.000 €. No obstante, la actora reconoce que la demandada ha abonado la suma de 1.738.810,30 €, pero con esta suma no se llega a los 1.790.533,50 € y, además, en la suma abonada se incluyen el principal, los intereses y las retenciones fiscales, cuando el pacto décimo del contrato, al establecer la imputación de pagos, sólo se refería a los 1.790.533,50 € del capital adeudado.

Por otro lado, es de trascendencia destacar que en el acto el juicio el Perito Don Victor Manuel manifestó: 'Hay un primer aval, que se libera, de 1.790.533,50 €; después había otra garantía de 2.000.000 y pico para liberar la segunda garantía; y hay una tercera garantía para devolver el resto de la cantidad de la deuda. La suma de garantía alcanza unos 5.209.000 €, cantidad que cubre todo el importe de la deuda'.

SEGUNDO.-En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 , según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 , 20-11-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretaciónsistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación ' contra proferentem', acogido en el artículo 1.288 del Código Civil '. Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 : 'No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 .

Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 , referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil , declaró: 'Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad» ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y «que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible» ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio '.

En el presente caso, como acertadamente razona el juzgador de instancia, no nos sirve la interpretación litera ( artículo 1.281 del CC ), ni la interpretación de la voluntad o intención de las partes ( art. 1.282 del Código Civil ), pues si atendiéramos al contenido literal del pacto décimo del contrato, al referirse a la imputación de pagos, es evidente que los primeros 1.790.533, 50 € se referirían al capital (4.010.000 €) y, por lo tanto, no se cubrirían los intereses y las retenciones fiscales. Sin embargo, esta interpretación literal entra en contradicción con las garantías establecidas en el contrato, pues no sólo se impone una fianza de los primeros 1.790.533,50 €, sino dos garantías hipotecarias más que cubren con creces el capital adeudado (4.010.000 €), así como los intereses devengados y otros gastos. De ahí que deba acudirse a una interpretación sistemática, analizando todas las cláusulas del contrato, relacionando unas con otras e interpretando éste como un conjunto armónico, llegándose a la conclusión de que certeramente cuando en el pacto noveno se pacta el aval de LAMARO SPA a favor de INMOLARO BARCELONA SL para garantizar la deuda de ésta con la actora, se cubría todo el capital y los intereses, por lo que los primeros 1.790.533,50 € deben imputarse al total de la deuda (capital, intereses y gastos fiscales), no sólo circunscribirla al principal. La jurisprudencia ha reiterado que debe acudirse a la interpretación sistemática del artículo 1.285 del Código Civil en los supuestos de duda sobre el contenido contractual, que no se pueda deducir del tenor literal del contrato, ni de la intención de las partes (actos coetáneos, anteriores y posteriores), declarando en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 que 'la interpretación sistemática hace aflorar la intención de los contratantes en la indivisibilidad del contrato y en el todo orgánico que lo constituye, conforme a la doctrina de las Sentencias de 18 de octubre de 1962 , 30 de octubre de 1963 , 5 de febrero de 1985 y 24 de julio de 1989 ', agregando la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2001 que 'para acudir a estas normas interpretativas sólo de hacerse en el caso, como dice la Sentencia de 19 de febrero de 1996 , de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, es decir, el acogido en el artículo 1.281'. Por otro lado, no debe olvidarse que conforme lo dispuesto en el artículo 1.827 del Código Civil , en relación con el artículo 1.826 del mismo Texto Legal , la fianza es un contrato accesorio que debe ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que no puede extenderse a más allá de lo que es objeto de cobertura o afianzamiento, lo que implica que, una vez satisfechos el importe de 1.738,810 € más 70.066,99 € por retenciones fiscales sobre los rendimientos del capital mobiliario con cargo al Impuesto de Sociedades de HOTEL COLON SA, se ha cubierto el total garantizado de 1.790.533,50 €, que cubría la fianza. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad HOTEL COLON SA contra la Sentencia de 3 de junio de 2013 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO.-Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VIST0Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación, interpuesto por la entidad HOTEL COLON SA contra la Sentencia de 3 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramentela referida Sentencia.

Se condena a la parte apelante al pagode las costas de esta alada.

Se declara la pérdina del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentecia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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