Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 335/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100254

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00254/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0030915

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2014

Recurrente: Hernan

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: JUAN PABLO SERRANO MUÑOZ

Recurrido: Leoncio

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: MARIA ADELA DURAN RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 254/2015

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 335/2015 =

Autos núm.- 209/2014 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Septiembre de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 209/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante-reconvenido DON Hernan , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez,defendido por el Letrado Sr. Serrano Muñoz, y como parte apelada, el demandado- reconviniente, DON Leoncio , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, y defendido por la Letrada Sra. Durán Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 209/2014, con fecha 6 de Mayo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE ESTIMA LA DEMANDA presentada por D. Hernan con procuradora Sra. María Angeles Bueso Sánchez con letrado Sr. Juan Pablo Serrano Muñoz contra D. Leoncio con procuradora Sra. María Dolores Fernández Sanz y letrada Sra. Adela Durán Rodríguez. Se declara extinguido el condominio respecto de la embarcación descrita en el hecho primero de la demanda y de la que son titulares D.- Hernan y D. Leoncio . Se decreta la división de la referida embarcación, en caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos a que se refiere el art. 404 del CC , mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común y ello a realizar en periodo de ejecución de sentencia. Con imposición de las costas procesales de la demanda a la parte demandada.

SE ESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por D. Leoncio con procuradora Sra. María Dolores Fernández Sanz y letrada Sra. Adela Durán Rodríguez frente a D. Hernan con procuradora Sra. María Angeles Bueso Sánchez con letrado Sr. Juan Pablo Serrano Muñoz. Se declara que D. Hernan adeuda a D. Hernan la cantidad de 5.020,60 euros, por gastos vencidos y devengados reclamados, debiendo el actor abonar al demandado la cantidad referida. Con imposición de las costas de la demanda reconvencional a D. Hernan ...'

Con fecha 15 de Junio de 2015 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.- HA LUGAR A ACLARAR la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 instada por Sra. María Angeles Bueso Sánchez en representación de D. Hernan en el sentido de fijar en el fallo en lugar de 'D. Hernan adeuda a D. Hernan la cantidad de 5.020, 60 euros' debe decir ' D. Hernan adeuda a D. Leoncio la cantidad de 5.020,60 euros...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Septiembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de división de cosa común respecto a la embarcación descrita en la demanda; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, así como la demanda reconvencional formulada contra el actor, y disconforme el inicial demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Infracción de lo dispuesto en el articulo 218,1 de la LEC Incongruencia, infracción de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC - Enriquecimiento Injusto. Así, dice que en el suplico de la demanda reconvencional se solicita que se declare que D. Hernan adeuda a D. Leoncio la cantidad relacionada en el punto TERCERO de los hechos de esta reconvención.....relativas a gastos devengados y vencidos entre la fecha 1/1/2013 y la de esta reconvención, correspondiendo al demandado abonar a, mi mandante la cantidad de 5.020,60 €, ejercitándose por tanto una acción declarativa en la que se solicita que se declare que el apelante adeuda al Sr. Leoncio una cantidad de dinero por gastos devengados y vencidos, y que se declare que el apelante debe abonar al Sr. Leoncio dicha cantidad.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 LEC correspondía al actor reconvencional probar que había pagado los gastos devengados y vencidos cuyo importe reclamaba. Sin embargo, a pesar de que no acreditó haber pagado la mayor parte de los gastos que reclama, hecho que viene a reconocer la sentencia de instancia, se estima íntegramente la reconvención en base a lo dispuesto en el artículo 395 del CC , porque el actor reconvencional reclama una serie de gastos derivados del barco. Es evidente que en el suplico de la reconvención. no se pide que se declare que el actor adeuda una seria de gastos a la comunidad y que debe abonarlos a la misma, o que debe abonar por mitad los gastos de conservación del barco y que abone la mitad de tales gastos, lo que se pide es que se declare que el apelante le adeuda al Sr. Leoncio una cantidad por gastos derivados del barco que éste ha realizado y que deben ser reembolsados, petición que se corresponde con los hechos que se alegan en la reconvención en la que se manifiesta que se ha hecho cargo en exclusiva de los gastos, que ha tenido que hacer un esfuerzo y le ha supuesto un quebranto económico, no citando el Art. 395 CC , siendo por tanto la causa petendi que se declare que el apelante adeuda al Sr. Leoncio una cantidad por gastos derivados del barco que éste ha realizado y que deben serie reembolsados, no que se declare que el apelante tiene la obligación de pagar los gastos de conservación del barco como erróneamente se estima en la sentencia al invocar el artículo 395 del CC como fundamento jurídico del fallo alterando el soporte fáctico de la acción ejercitada.

Por ello la estimación íntegra de la reconvención, dado que no consta acreditado el pago por el actor reconvencional de la mayoría de los gastos que reclama, supone que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en incongruencia al haberse apartado para fundar su fallo de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partas han querido hacer valer, con infracción del Art. 218.1 de la LEC . Se condena al apelante a pesar de que el reconviniente no ha acreditado haber pagado la mayor parte de los gastos que reclama, habiéndose probado, por contra, que algunos fueron cargados en la cuenta corriente para gastos del barco siendo devuelto el cargo por falta de fondos, lo que supone un enriquecimiento injusto a favor del Sr. Leoncio ya que la sentencia establece, sin una justa causa, que se le debe pagar a él y no a la comunidad.

2º) Indebida aplicación del artículo 395 del CC . Error en la apreciación de la prueba, infracción de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC en relación con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la LEC . Enriquecimiento Injusto.

Que la estimación íntegra de la reconvención se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 395 del CC que establece que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir en los gastos de conservación de la cosa común. En la sentencia de instancia se considera como gasto lógico y adecuado el gasto reclamado por el actor reconvencional de su cuota de socio del club náutico por entender que está relacionada con el descuento en el amarre del 10% y que ambas partes la venían abonando por mitad.

Sin embargo, el apelante no es socio del club náutico Puerto América, únicamente lo es el Sr. Leoncio y la cuota de socio no es, obviamente, un gasto necesario para la conservación del barco. En la reconvención se dice que el pago de la cuota de socio es requisito obligatorio para que la Agencia Pública de Puertos realice un descuento del 10% en la tarifa del contrato de atraque del barco, hecho que no es admitido por esta parte, tratándose por tanto de un hecho controvertido, recayendo la carga de la prueba sobre su certeza en el actor reconvencional, que no propuso ni practicó prueba alguna al respecto.

Pues bien, pese a ello, y teniendo en cuenta que del resultado que arrojan las pruebas practicadas no permite afirmar que la cuota de socio sea requisito obligatorio para que la Agencia Pública de Puertos realice un descuento en el atraque o que se haga tal descuento, en la sentencia se considera acreditado este hecho sin base alguna, estimándose del mismo modo que era costumbre que se abonase por mitad cuando este hecho tampoco se ha reconocido. Lo único que reconoció es que abonaba gastos del barco mediante ingreso en la cuenta abierta a tal fin, gastos de atraque y seguro pero no la cuota de socio, como pone de relieve la documental.

Por ello entiende que se ha aplicado indebidamente el artículo 395 del CC , y que tampoco cabe aplicar el artículo 393.1 del CC ya que ni el apelante ni el barco tienen la condición de socio, y no se ha acreditado que el hecho de pagar la cuota de socio del club náutico sea requisito obligatorio para que la Agencia Pública de Puertos realice un descuento del 10% de la tarifa de atraque.

3º) Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 326 de LEC en relación con el artículo 217.2 y 217.7 de la LEC .

Que el apelante impugnó expresamente los documentos números 22, 23, 27 y 28 de la contestación sin que por parte del actor reconvencional se propusiera prueba alguna para acreditar su autenticidad ( Art 326.2 LEC ), y no obstante, la sentencia los considera auténticos, dado que se ha estimado íntegramente la reconvención, lo que supone una valoración contraria a las reglas de la sana crítica.

Que la sentencia ha considerado acreditado que se han llevado a cabo una serie de reparaciones en el barco, a pesar de que alguna de ellas se pretenden probar con un mero presupuesto impugnado.

4º) Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 394.6 y 7 C.C . Que alegó que el demandado había colocado una cerradura en la puerta de acceso al barco para impedir su uso al apelante, no habiendo podido usar el barco por este motivo, entendiendo la Juzgadora de Instancia que este hecho es irrelevante porque impedir la utilización puntual del barco no es razón suficiente para eximirse de los gastos comunes.

No cabe duda de que el fundamento de la obligación de contribuir a las cargas de la cosa común ( art. 393.1 CC y a los gastos para su conservación ( Art. 395 CC ) se encuentra en el derecho a servirse de ella conforme a su destino ( Art, 394 CC ). En la sentencia se entiende acreditado que se ha impedido el uso pero limita ese impedimento a dos días en concreto, el 30 de Abril y el 23 de Junio de 2014, obviando que ya en la demanda presentada en Abril de 2014, se alegaba que se había colocado una cerradura que impedía el acceso al barco.

Que el impedimento del uso del barco no ha sido puntual sino prolongado en el tiempo se desprende no sólo de lo expuesto anteriormente, sino del resultado que arrojan pruebas en las que se recogen manifestaciones del propio actor reconvencional en las que muestra claramente sus intenciones de impedir el uso al apelante de utilizar el barco en exclusiva. Todo ello conlleva el enriquecimiento injusto del demandado al declarar la sentencia que el actor, pese a que le ha impedido usar el barco, debe abonarle 5.020,60 euros por gastos del barco que no ha pagado en su mayor parte, lo que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 6.4 y 7.2 del CC .

5º) Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículos 397 y 398 del CC ;

El reconviniente reclama en la reconvención una serie de gastos decididos por él unilateralmente, sin contar con el apelante, incluso de fecha posterior a Septiembre de 2013, fecha en la que constata que ha colocado una cerradura para impedirle acceder al barco y le remite un buró fax requiriéndole para terminar con la situación de indivisión, lo que supone una actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 398 del CC . Pese a ello, en la sentencia se ha estimado íntegramente la reconvención por considerar que el actor reconvencional ejercitaba la acción prevista en el artículo 395 del CC en lugar de la prevista en el artículo 393.1 que es la realmente ejercitada; estimación que tampoco cabría a tenor de lo dispuesto en el articulo 393.1 del CC dado que se ha impedido el uso al apelante y se han adoptado decisiones de forma unilateral.

Así, la Juzgadora de Instancia califica en la sentencia los gastos de puerto y póliza como lógicos y adecuados en lugar de necesarios, dado que invoca el artículo 395 del CC como fundamento de su decisión pese a no ser alegado por el actor reconvencional. Al respecto debe tenerse en cuenta que tales gastos sólo son necesarios si el barco está en puerto, no si está en puerto seco. Consta acreditado que el reconviniente decidió unilateralmente renovar en el año 2013 contrato con el puerto, pese a no disponer de medios económicos para afrontar este pago en solitario, según manifiesta en sus correos. Del mismo modo consta acreditado que el actor reconvencional concertó unilateralmente un seguro para el barco el 27-3-2013 y lo único que le comunicó al apelante es que el barco se quedaba sin seguro a partir del 11 de Marzo y que no seria renovado por falta de dinero, y sin comunicación alguna concierta otro seguro el 11-4-14. Estos gastos son necesarios para poder navegar y el único que ha podido hacerlo es el demandado que, pese a no disponer de medios económicos para sufragarlos en su totalidad, según dice en sus correos, en lugar de optar por dejar el barco en puerto seco, los concertó unilateralmente para poder seguir navegando, por lo que únicamente han redundado en su beneficio y por tamo sólo a él le corresponde asumirlos ( Art, 393 , 394 y 398 CC ).

Igualmente en la sentencia se califican como lógicos y adecuados los gastos por avería en lugar de necesarios pese a que invoca el artículo 395 del CC para fundamentar el fallo, cuando es lo cierto que los documentos fueron impugnados, sin que se propusiera prueba alguna para acreditar su autenticidad, no habiéndose aportado informe pericial sobre la realidad y necesidad de reparación de tales averías referidas al barco, no existiendo pruebas de que tales averías se deban exclusivamente al transcurso del tiempo, por lo que existe la duda razonable sobre si se han debido al uso que ha venido haciendo el reconviniente en exclusiva desde finales de 2012, llegando a la conclusión de que tales reparaciones, de haberse realizado, lo fueron en el interés exclusivo de demandado que es el único que ha podido usar el barco.

Por todo ello, solicita la revocación parcial de la resolución recurrida, y en su lugar, se desestime la reconvención.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En el escrito de demanda se ejercitó acción de división de cosa común, respecto a la embarcación descrita en la demanda por pertenecer por mitad y pro indiviso al actor y al demandado.

En el suplico del escrito de contestación a la demanda se dice que se está conforme con la demanda y que se estime la misma declarando la extinción del condominio de referida embarcación. Por tanto, aunque el demandado no lo dice expresamente, es obvio que se allanó a la demanda.

Al mismo tiempo, formula reconvención solicitando que se declare que el inicial actor adeuda al demandado reconviniente la cantidad de 5.020,60 € relativos a gastos devengados y vencidos desde el 1 de enero de 2013, correspondiendo al reconvenido abonar dicha cantidad, equivalente al 50% de los gastos generados por la embarcación desde aquella fecha.

Fundamenta dicha reclamación en que ha sido el reconviniente quien ha abonado exclusivamente todos los gastos generados por el barco, como gastos por reparaciones y mantenimiento; las cuotas; la póliza de seguro y gastos de atraque. Se trata de los gastos descritos en el documento núm. 14, posteriormente desglosados desde el documento núm. 15 al 35 ambos inclusive.

Finalmente, consta acreditado que desde finales del año 2012 Don Hernan no ha podido utilizar el barco, porque el otro copropietario, Don Leoncio puso un candado, impidiendo al actor dicho uso.

TERCERO.- Sentado lo anterior, todos los motivos del recurso se pueden reducir a dos, uno, infracción del Art. 127 LEC relativo a la carga de la prueba, y otro, error en la valoración de las pruebas.

Pues bien, respecto al primero, según el Art. 217 LEC , corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y al demandado los extintivos e impeditivos, siendo constante jurisprudencia, entre otras, STS de 26 de junio de 2006 que dicho precepto, antes el Art. 1.214 C.C . no contiene reglas valorativas de prueba, sino distributivas de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba, pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba ( SSTS 30-3-1995 , 10-10-1995 , 8-6-1998. Asimismo , como se declara en la Sentencia de 20 de julio de 2006 , el artículo 1214 del Código Civil, hoy 217 LEC , no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada ( Sentencia de 2 de marzo de 2005 , que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados.

Pues bien, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, como adelantábamos, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del Artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

CUARTO.- Aplicando dicha doctrina al caso concreto, como bien dice el apelante, el fundamento de la reconvención es que como Don Leoncio abonó exclusivamente todos los gastos generados por el barco, corresponde al reconvenido abonar el 50% de las cantidades adelantadas por el Sr. Leoncio , que cifra en 5.020,60 € relativos a gastos devengados y vencidos desde el 1 de enero de 2013. Por tanto, corresponde al reconviniente acreditar que dichos gastos se han generado y que han sido abonados exclusivamente por el mismo. No se trata de manifestar que corresponde a cada copropietario abonar el 50% de los gastos que genere la embarcación, como erróneamente se dice en la sentencia recurrida, apartándose del fundamento de la reconvención, sino de condenar a Don Hernan a que abone a Don Leoncio la cantidad de 5.020,60 €, que según el mismo es el 50% de todos los gastos abonados por él desde el 1 de enero de 2013, de modo que corresponde a dicho reconviniente acreditar haber abonado dichos gastos exclusivamente.

Ciertamente, también consta acreditado que existía una cuenta bancaria para atender todos los gastos del barco, en la que ambos copropietarios hacían los correspondientes ingresos para atender dichos gastos, al menos hasta finales de 2012, fecha en la que se impide a Don Hernan hacer uso del barco, al colocar Don Leoncio un candado para impedir dicho uso al otro copropietario.

Pues bien, si examinamos dichos documentos, ninguno de ellos acredita que Don Leoncio haya abonado los mismos con dinero de su exclusiva propiedad y no con el dinero existente en la cuenta bancaria cuyo saldo se proveía de las aportaciones de ambas partes, y dicha ausencia probatoria impide estimar la reconvención, porque insistimos, el reconviniente no acredita que el reconvenido le adeude la cantidad de 5.020,60 €, que según el mismo es el 50% de todos los gastos abonados por él desde el 1 de enero de 2013, sencillamente, porque no acredita dicho abono con dinero de su exclusiva propiedad.

Es más, alguno de los documentos aportados por el reconviniente son un simple presupuesto, como el documento núm. 34, que no acredita que se haya llevado a efecto la reparación que se detalla en el mismo, ni menos aún que Don Leoncio haya abonado con dinero de su exclusiva propiedad la cantidad presupuestada de 2.679,68 €.

Finalmente, la pretensión de la demanda reconvencional tampoco podría prosperar, porque acreditado que desde finales de 2012 el actor no ha podido utilizar el barco por haberlo impedido el otro copropietario, es obvio que las averías producidas a partir de esas fechas solo pueden obedecer al uso exclusivo del Sr. Leoncio , correspondiendo al mismo hacer frente a su reparación.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda reconvencional absolviendo a Don Hernan de la pretensión en su contra formulada.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia generadas por la reconvención se imponen al reconviniente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hernan contra la sentencia núm. 81/15 de fecha 6 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 209/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución en el sentido de desestimar la demanda reconvencional absolviendo a Don Hernan de la pretensión en su contra formulada, con imposición de las costas de la instancia generadas por la reconvención al reconviniente.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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