Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 331/2015 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 254/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100246
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2233
Núm. Roj: SAP C 2233/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00254/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 331/2015
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a uno de septiembre de dos mil quince.
Visto por el Ilma. Sra. Magistrada Dª María Josefa Ruiz Tovar , como Tribunal Unipersonal de la
Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección
bajo el Rollo RPL Nº 331/2015 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 13-4-2015 en el Procedimiento
Verbal Nº 891/2014 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña , en los que aparece como parte
APELANTE/DTE: -D. Fidel - , en representación de su hija menor Doña Angelina , con DNI Nº NUM000 , y
domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 San Mateo de Gállego -Zaragoza, representado por
la Procuradora designada de oficio Sra. GONZÁLEZ ÁLVAREZ y bajo la dirección de la Letrada Sra. GARCÍA
TORRES; y como APELADA/DDA: -ALLIANZ S.A.-, con CIF. A-28007748, con domicilio en c/Plaza de Mina
Nº 1 A -A Coruña, representada por el Procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI y bajo la dirección del Letrado
Sr. LEMA ALVARELLOS, y como APELADO/DDO/ NO PERSONADO: -INVERSIONES BCN 76, S.L.-, con
CIF B-70281969, y domicilio en c/Costa Rica Nº 3-7º -A Coruña, sobre Reclamación de cantidad/Lesiones
en pista de patinaje.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13-4-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Fidel , en representación de su hija menor de edad, Angelina , representado por la Procuradora doña Montserrat González Álvarez, contra la entidad INVERSIONES BCN-76 S.L. y la entidad ALLIANZ S.A., representadas por el Procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN de las entidades demandadas de todos los pedimentos efectuados por la parte actora en su demanda'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Fidel , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora designada de oficio Sra. González Álvarez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 8-Julio- 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Sra. María Josefa Ruiz Tovar. Se tiene por parte a la Procuradora designada de oficio Sra. González Álvarez, en nombre y representación de D. Fidel en representación de su hija menor Angelina , en calidad de apelante/dte y se tiene por parte al Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de la entidad Allianz S.A., en calidad de apelada. Es parte apelada demandada no personada -Inversiones BCN 76-S.L. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación articulado por la demandante se fundamentó en infracción por inaplicación de los arts. 3 y 147 del RDL 1/2007 de 16 de Noviembre (T.R.L.C.y U.), que establece una inversión de la carga de la prueba, así como por inaplicación de la doctrina de la 'Responsabilidad por riesgo' en relación con las actividades empresariales.
Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una caída en una pista de hielo, instalada en el patio exterior del centro 'Marineda City' de esta ciudad, pista explotada por la demandada. Como causa de tal caída, se señala por la actora 'el mal estado del hielo', y en la fundamentación jurídica de la demanda inicial se alude a que la demandada no adoptó las medidas de mantenimiento y seguridad necesarias.
Entiende la recurrente que la demandada es una prestadora de servicios, y la actora un usuario; y que por tal hecho se debe siempre responder, salvo que se pruebe por la demandada que se han cumplido todos los requisitos reglamentariamente establecidos, así como los cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, en los términos del art. 147 de T.R.L.C. y U. Sin embargo ni nuestro Derecho (art. 1902) ni el art. 147 del Texto Refundido aludido, contemplan una responsabilidad objetiva o por riesgo. Lo que se recoge en el último precepto aludido es una responsabilidad subjetiva, con inversión de la carga de la prueba. Pero ello no empece a que el demandante deba probar el nexo causal entre la acción u omisión que se imputa al demandado, y el resultado dañoso producido.
La Sala primera del T.S., por citar entre otras la sentencia de 9.2.2011 (Recurso Nº 2209/2006 ) ha venido entendiendo, que la Doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa, a la que causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio de que deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumente.
En el caso sometido a la consideración de esta alzada, como con acierto se resalta por la sentencia apelada, la explotación de una pista de hielo para patinaje constituye una actividad que genera un cierto riesgo para quién la utiliza, pero al mismo tiempo tal riesgo -el hielo resbala- es asumido voluntariamente por quién la utiliza y sabe que puede caer.
Desde luego que en el caso presente no consta el menor indicio de que el hielo estuviera en mal estado.
La visualización del juicio revela que la encargada de las instalaciones indicó que se pasan palas todos los días para alisarlo, se vuelve a regar para suplir el hielo perdido, y lo que es más importante no consta ninguna caída más pese al número de usuarios, ni ninguna queja al efecto.
En definitiva, la jurisprudencia más reciente del T.S., no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad, además la misma solo es posible en el caso de riesgos extraordinarios, y a lo más que se ha llegado sin prescindir del elemento esencial de la culpa, es a invertir la carga de la prueba, sin que se elimine la necesidad de probar la existencia de una acción u omisión culposa.
Igualmente la sentencia del T.S. de 6.2.2015 (Recurso Nº 3364/2012 ), menciona el 'control de la situación', y 'la competencia de la propia víctima', como uno de los criterios a tener en cuenta a la hora de valorar la imputación objetiva del resultado lesivo ( sentencias del T.S. 969/2003, de 24 de Octubre , 650/2005 de 6 de Septiembre , 619/2006 de 7 de Junino , 720/2008 de 23 de Julio y 49/2010 de 23 de Febrero ).
En definitiva, quiérase o no el criterio de la imputación se funda en la culpabilidad, y exige la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa; y las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la L.E.C ., deben ser aplicadas siempre, salvo según el apartado sexto de la misma, cuando no se distribuyan con criterios especiales (véase igualmente la sentencia del T.S. de 3.7.2013, ROJ 3004/2013 ).
SEGUNDO.- No se observa error alguno en la valoración de la prueba, aun partiendo de la base que el brazo de la menor se hubiera roto en la pista de hielo se tendría que haber probado el nexo causal entre la acción u omisión cometida por la demandada, mal estado hielo por falta de mantenimiento, o incumplimiento del medidas de seguridad.
Realmente es que se desconoce incluso cómo se produjo la caída, que pudo deberse a una simple inexperiencia y despiste, 'el cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del resultado dañoso ( sentencias del T.S., de 12.XII.1988 , 27.Oct.1990 , 13 de Febrero y 3 Noviembre de 1993 ), y la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado, del que hace surgir su obligación.
Lo expuesto conduce sin más argumentaciones, a desestimar sendos motivos.
TERCERO.- Subsidiariamente se solicitó la no imposición de costas, teniendo en cuenta se indica las numerosas sentencias del T.S. sobre responsabilidad por riesgo y reiterado, sentencias de las Audiencias Provinciales. Pues bien, no existen dudas jurídicas, siendo la única jurisprudencia la emanada por el T.S. que no ha prescindido nunca de la culpa. En cualquier caso las dudas fácticas o jurídicas deberán ser 'serias' que no es el caso, estando ante un supuesto de total ausencia probatoria.
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de esta ciudad, de 13.4.2015 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Así, por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Sra. María Josefa Ruiz Tovar en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
