Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 397/2014 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100258

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:397/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 482/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Deliberación el día:7 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 254/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 397/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio Monitorio núm. 482/12, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 16.145,07 €, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Damaso , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pedreira del Rio; como APELADO (no personado) :CONSTRUCCIONES MANTIÑAN FAFIAN, S.L .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 27 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Construcciones Mantiñán Fafián S.l. contra D. Damaso condenandoa este último a abonar a aquella la cantidad de 16.145,07 euros más los intereses legales que esta devengue desde la fecha de interpelación judicial hasta su efectivo pago, así como las costas procesales. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El primer motivo del recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima íntegramente la demanda, formulada por la entidad 'Construcciones Mantiñán Fafián S.L.', en la que se reclama el precio de determinada obras llevadas a cabo por la actora en un galpón existente en la finca propiedad del ahora apelante, reitera la excepción de falta de legitimación activa, opuesta en la contestación a la demanda y desestimada en la resolución apelada, alegando que dichas obras fueron contratadas en el año 2000 con la empresa 'Construcciones Pedro Mantiñán Miramontes' y no con la sociedad demandante, con la cual el apelante no ha tenido relación alguna.

Con independencia de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, acerca de la conexión existente entre dichas empresas constructoras, dada la vinculación familiar y laboral que media entre sus respectivos administradores y operarios, así como el hecho de que las obras cuyo precio se reclama fueron ejecutadas en el año 2004 por trabajadores de la sociedad actora, según resulta de la prueba testifical practicada en el juicio, apreciación que asumimos plenamente, la razón fundamental que impide estimar la falta de legitimación alegada es que su invocación en la contestación a la demanda contradice la previa procesal del propio demandado que, ante la reclamación de la suma litigiosa formulada por la actora en la petición inicial del procedimiento monitorio que antecede al presente juicio, formuló escrito de oposición en el que, lejos de negar la relación contractual con la demandante y su legitimación activa, admite expresamente que 'contactó con la mercantil peticionaria, a fin de realizar ciertos trabajos menores en el galpón de su propiedad en el año 2000', sin alegar nada en absoluto sobre las circunstancias que ahora aduce para discutir su legitimación y la falta de vinculación o de sucesión en el tráfico de ambas empresas, lo que supone un implícito reconocimiento de la misma, de manera que, aunque no existe impedimento formal para que el demandado alegue en el escrito de contestación a la demanda las cuestiones o excepciones que estime oportunas en relación con el objeto del litigio y en particular la falta de legitimación activa, lo cierto es que en este caso tal postura es contradictoria con el reconocimiento, en su previa oposición a la petición del proceso monitorio, de que contrató con la actora. En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada jurisprudencia que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ), establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación como parte procesal a quien dentro o fuera del pleito se le tiene ya reconocida ( SS TS 17 mayo 1934 , 12 marzo 1950 , 30 octubre 1969 , 3 noviembre 1972 , 16 abril 1980 , 2 abril 1986 , 21 julio 1989 , 19 marzo 1992 , 4 junio 1997 , 20 octubre 1998 , 16 mayo 2001 y 29 abril 2002 ). Por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestimado, considerando a la demandante causalmente legitimada para ejercitar la acción deducida en la demanda.

SEGUNDO.-El motivo sustancial del recurso, basado en el error en la valoración de la prueba, se limita a impugnar el componente probatorio que sustenta la demanda y su apreciación por la sentencia apelada, a cuya razonable motivación debemos remitirnos, ya que ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente, reiterando los contenidos en su escrito de contestación a la demanda, desvirtúan los fundamentos de dicha resolución y permiten apreciar la certeza de sus alegatos, que insisten en negar la relación contractual entre las partes y la prueba de las obras ejecutadas cuyo precio se reclama.

Lejos de acreditar la existencia del supuesto error valorativo, las alegaciones formuladas por el demandado, tanto en su escrito de contestación a la demanda, en el que manifiesta que las obras iniciadas y ejecutadas en su momento fueron paralizadas en el año 2004, como en el de oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio, en el que se dice que las obras realizadas no coinciden ni importan lo reflejado en la factura aportada, sin presentar ninguna prueba concluyente que la contradiga, suponen un implícito reconocimiento de la ejecución de determinados trabajos en la finca de su propiedad, circunstancia corroborada por la documentación obrante en el expediente administrativo relativo a la concesión de la licencia de la obra y a la paralización de la misma, en particular el informe de la policía local al que se adjuntan fotografías que reflejan el estado de las obras, y por los testimonios prestados en el acto del juicio por dos operarios que intervinieron en su realización, los cuales acreditan que se hicieron por la sociedad demandante en el año 2004 y que coinciden con la descripción contenida en la factura acompañada a la demanda, referida a la ejecución de la estructura, con pilares y forjado, de una cubierta de lo que se denomina galpón, destinado a vivienda, sobre un sótano preexistente. Por ello, el hecho de que la autenticidad de esta factura haya sido impugnada por la parte demandada apelante no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que dicha autenticidad pueda ser acreditada por otros medios y que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SS TS 15 junio 2009 y 15 noviembre 2010 ), teniendo en cuenta que el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS TS 27 junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 , 1 junio 2005 y 30 junio 2009 ), como ocurre en este caso con la prueba testifical y el resto de la documental mencionada.

También resulta improcedente la alegación del recurso relativa a la repercusión del IVA del precio de las obras sobre el demandado, desde el momento en que introduce una cuestión nueva que no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, por lo que debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC , la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ). Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 30 enero 2007 y 12 abril 2011 ), siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio. En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ), porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 , 23 mayo 2000 , 2 julio 2002 y 22 noviembre 2007 ). En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Damaso , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 482/12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Betanzos., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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