Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 356/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100252

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:1054

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00254/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2015 0013539

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000356 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000291 /2015

Recurrente: Víctor

Procurador: ANGELA VELASCO GIL

Abogado:

Recurrido: Luis Miguel

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: RAMIRO SECO SOTELO

SENTENCIA NUM. 254-15

ILMA SRA:

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio Verbal 291/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.1 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 356/2015, en los que aparece como parte apelante, Víctor , representado por la Procuradora Dª. Angela Velasco Gil, y como parte apelada, Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. Julia Seco Sotelo, asistido por el Letrado D. Ramiro Seco Sotelo, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente -constituida como órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la procuradora Da Julia Seco Sotelo en representación de D. Luis Miguel frente a D. Víctor y en consecuencia CONDENOa D. Víctor al pago a D. Luis Miguel de la cantidad dedos mil quinientos treinta y siete euros con cincuenta y un céntimos (2.537,51 euros),cantidad que devengará los intereses legales de conformidad al fundamento jurídico séptimo.

Las COSTAScausadas se abonarán de conformidad al fundamento jurídico octavo.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de noviembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer término se discrepa en el recurso de apelación con la imposición de los intereses establecidos en el Fundamento Séptimo de la sentencia de conformidad con los arts. 1.100 , 1101 y 1108 del C. Civil , cuando ni el procedimiento monitorio de origen, ni, en la vista del Juicio Verbal civil, fueron expresamente solicitados y pretendidos por el demandante tales intereses de demora, argumentando que de este modo la sentencia vulnera el principio de congruencia procesal e incurriendo en incongruencia ultrapetitum al condenar al pago de unos intereses no pedidos de contrario.

Alegada por la parte apelante incongruencia ultrapetitum, es de señalar que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el petitum y la causa petendi'. Entre otras la STS de 18 de mayo de 2012 dice, que constituye doctrina de esa Sala que 'el deber de congruencia, que consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

La STS 21 de enero de 2010 señala, que se incurre en incongruencia extrapetita cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación del fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

La concesión de intereses desde la presentación de la demanda está sujeta al principio dispositivo y exige petición de parte, la Jurisprudencia viene señalando que no procede confundir los intereses legales con los moratorios y contractuales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , que sí precisan petición expresa de parte, en esta misma línea se pronuncian entre otras muchas la STS de fecha 21 de Marzo del año 2002 , cuando dice que los intereses de demora y contractuales de los Arts. 1100 y 1108 precisan expresa petición de parte a diferencia de los legales - procesales del Art. 921 de la L.E.Civil - que no es necesario supliquen pues surgen ope legis y se contabilizan en base a la cantidad cierta a cuyo pago se condena ( SS 28 Feb. 1992 , 18 Mar. 1993 , 17-02 y 30 Dic. 1994 , 19- 07 y 18 Nov. 1996 , entre otras muy numerosas).

En el presente supuesto, es de señalar en primer término, que no es cierto que la parte actora no haya solicitado la condena del demandado al pago de los intereses de mora, ya que en la petición inicial de procedimiento monitorio se pedía, para el caso de impago, que se despachará ejecución por la cantidad reclamada más los intereses de mora pertinentes, en la vista del juicio oral la parte actora se ratifica en la demanda. El demandado ha sido requerido de pago tanto extrajudicial como judicialmente, sin que abonara cantidad alguna, la demanda ha sido estimada parcialmente, por lo que de acuerdo con el art. 1108 del C. Civil , la Juzgadora de instancia ha acordado, de conformidad con lo interesado, la aplicación del pago de los intereses, que resultan procedentes en función del retraso en el cumplimiento de la obligación de pago, derivada del contrato de obra que le vincula con la parte actor, que a falta de convenio, será el interés legal, sin que por ello se pueda entender que se haya concedido más de lo solicitado.

SEGUNDO.-Excepción de incumplimiento contractual.

El demandante reclama el pago de 3.072,84 euros, cantidad que según se argumenta se corresponde con la parte del precio impagado a raíz de un contrato de arrendamiento de obra de febrero de 2002, mediante el que se acordó la modificación de la instalación fotovoltaica en la vivienda propiedad del demandado, conviniendo un precio de 8.442,22 euros más IVA, pretensión a la que se opone D. Víctor alegando que no se ejecutó correctamente la obra contratada e invocando la exceptio non adimpleti contractus.

La sentencia apelada entiende que no concurre el incumplimiento sustancial exigido en la Jurisprudencia para poder aplicar la exceptio non adimpleti contractus, sino un defecto que solo exige su reparación y estima parcialmente la demanda condenando al demandado al pago de 2.537,51 euros.

En el recurso, se insiste en que la obra adolece defectos que impiden un uso normal, pues además de estar sin concluir ya que le falta la programación automática, el generador no funciona de forma adecuada, pues a pesar de ser reparado por el fabricante pierde agua y aceite, debiendo sustituirse por otro según el criterio del perito actuante, y los inversores/cargadores no tienen la potencia contratada ni la suficiente para suministrar a la vivienda o al cliente la energía necesaria de manera que resulta incompatible con el uso de varios electrodomésticos al mismo tiempo.

Como señala la STS de fecha 27 de diciembre de 2011 , 'Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado.

La excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ), la (exceptio non rite adimpleti contractus) en los de cumplimiento parcial y de cumplimiento defectuoso.

Pues bien en el caso, que nos ocupa, según se deprende del examen conjunto de la prueba practicada, el objeto del contrato lo constituía la modificación de la instalación fotovoltaica existente a efectos de dotarla de una mayor potencia para las necesidades de la vivienda unifamiliar del apelante, quedando constatado que la obra fue ejecutada, finalizando la misma el 20 de abril de 2012, estando funcionando normalmente hasta finales de enero de 2014, como lo pone de manifiesto la comunicación que con fecha 6 de febrero de 2014 D. Víctor remite al actor, por lo que no puede considerarse que haya existido una omisión total de la ejecución del contrato, o tan sustancial que determine la apreciación de la excepción invocada, pues lo único que faltaba para completar la instalación contratada, era la programación del reloj de los inversores, lo que no impedía para nada el normal funcionamiento de la instalación, pues su única finalidad es que no se ponga en funcionamiento el generador durante las horas de descanso, y sin que dicha falta de programación, pueda atribuirse a una mera omisión voluntaria del actor, sino a la propia desidia del demandado, a quien D. Luis Miguel le remite el 23 de abril de 2012 un burofax, pidiéndole que le indique día y hora, para poder realizar el trabajo pendiente, al estar la vivienda cerrada durante varios meses al año, sin que hasta la fecha se le haya indicado cuando lo podía ejecutar.

En cuanto a las alegaciones que se hacen en el recurso en torno a que la instalación tiene una potencia inferior a la contratada y necesaria, si bien se constata a través de la documental al folio 30, que los 2 inversores/cargadores presupuestados eran de 2.300 w, cuando en realidad los instalados según el informe pericial emitido a instancia del demandado, tienen 2.000 w, lo que supone en total 600 w menos de potencia como se señala en el recurso, sin embargo lo que no se puede descartar, es que a pesar de lo que figura en el presupuesto inicial, con posterioridad las partes no convinieran la instalación de los efectivamente colocados, a la vista del documento nº 7 de los que se aportan por la propia parte apelante, donde se dice 'que la obra contratada con usted incluía: la instalación de 2 unidades de inversos cargador de 2000 w...', de ahí, que resulte inviable entender que los inversores finalmente instalados no se correspondan con los efectivamente contratados, cuestión que además ha de tenerse en cuenta que no ha sido planteada por el demandado hasta que de contrario se ha formulado la actual reclamación.

Por último se aduce en el recurso, que el generador adolece de importantes deficiencias. Dicho aparato, cuyo importe según el presupuesto ascendió a 3.373,00 euros, desde su instalación ha estado funcionando, aunque ha quedado acreditado que ha presentado algunos problemas, a partir de finales de enero de 2014, mientras se encontraba en periodo de garantía, habiendo sido objeto de reparación primero en Talleres Belosa Agrícola, y posteriormente por la casa que lo ha fabricado, circunstancia que ha motivado que en la sentencia apelada, se acuerde deducir los gastos derivados de la primera reparación por importe de 535,33 euros. Pero es de tener en cuenta que los problemas del generador, no derivan de su instalación sino del propio aparato, y que si no se han subsanado las deficiencias que aun pudiera presentar, según la pericial practicada a instancia de la parte demandada, -radiador del generador, pierde agua y aceite por el reten de cigüeñal-, se deben en parte a la actitud del propio demandado, a quien mediante burofax de fecha 2 de julio de 2014, se le requiere por el demandante para que indique cual es el funcionamiento del generador, después de ser devuelto reparado el 9 de abril, dejando transcurrir el periodo de garantía, sin indicar nada ni poner de manifestó ninguna de las deficiencias, que ahora trata de justificar con la referida pericial, por lo que difícilmente se puede llegar a la conclusión de que la Juzgadora de instancia haya errado cuando entiende que debe ser abonado el precio pactado pendiente de pago, con la deducción expresada, pues el silencio del demandado, resulta incompatible con el anormal funcionamiento del generador, que ahora se trata de evidenciar, para eludir el pago de la cantidad pendiente de pago relacionada con la instalación contratada y efectivamente ejecutada por D. Luis Miguel en el año 2012.

Así pues, en concordancia con lo anteriormente expuesto, debe ser confirmada íntegramente la sentencia apelada y en consecuencia ha de ser desestimando el recurso de apelación planteado.

TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando como desestimoel recurso de apelación planteado por laProcuradora D. Ángela Velasco Gilen nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 291/2015 , deboconfirmar y confirmódicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por está mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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