Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 207/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100230

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1986

Núm. Roj: SAP PO 1986/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00254/2015
S E N T E N C I A Nº: 254/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000092/2014, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-
E (LECN) 0000207/2015 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Camino , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistida por la Letrada Dª. MARIA SONSOLES
DIZ GAMALLO, y como parte apelada, D. Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL MERENS RIBAO, siendo parte en los
autos el MINISTEIRO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Estévez en nombre y representación de D. Ángel Daniel frente a Dña. Camino debo declarar y declaro la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia dictada el 1/06/2010 en autos de divorcio nº 1266/2007 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Vigo (parcialmente revocada por sentencia de 11/11/2011 de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra), en el único sentido de reducir, con efectos desde la fecha de esta resolución, la pensión de alimentos a favor de la hija menor Julia y a cargo del padre a la cantidad de 250 # (DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS) mensuales actualizables anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya y que se abonarán, al igual que los gastos extraordinarios, en la forma establecida en su día en la sentencia de divorcio.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas fijadas en sentencia dictada por la Audiencia Provincial el 11.11.2011 en seno de procedimiento de divorcio, interpuesta por Ángel Daniel frente a su ex cónyuge Camino , reduciendo de 350 a 250 euros mensuales actualizables, con persistencia de mitad de gastos extraordinarios, la pensión alimenticia que debe abonar el padre no custodio en favor de su hija menor adoptada Julia -nacida el NUM000 .2002-, en aplicación principal de arts. 775 y 770 LEC , y arts. 91 , 142 ss. y concordantes CC .

Recurre en apelación la Sra. Camino solicitando la plena desestimación de la demanda, formulando oposición el actor Sr. Ángel Daniel y el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Atendidas las alegaciones de las partes y revisada la prueba en la alzada, procederá confirmar el pronunciamiento estimatorio parcial impugnado, en la fundamental consideración de que concurre relevante variación en la capacidad económica de ambos padres, constitutiva de alteración sustancial a los efectos modificativos previstos en el art. 91 CC , que hace aconsejable la moderación de la pensión alimenticia en los términos resueltos en correcta aplicación de arts. 146 y concordantes del Código.



TERCERO.- Consta que, al dictado de la sentencia firme de divorcio en noviembre de 2011, el padre obligado percibía salario mensual no inferior a 2.289 euros. Y se acredita que en abril de 2013 se produjo la extinción de su contrato laboral -personal de tierra- con la Compañía IBERIA, como consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo (ERE), promovido por la entidad por causas organizativas y de producción empresarial, optando el Sr. Ángel Daniel por la modalidad de prejubilación, por lo que desde el 20.4.2013 percibió 1.338,07 mensuales, amortizando 253,96 de hipoteca, y habiendo recibido un pago único anticipado de la prestación de jubilación de 20.020,08 euros netos en el año 2014 (fs. 33, 38, 68 y 394).

Por su parte, la madre percibía en 2011 una prestación de desempleo de 994 euros mensuales. En la actualidad recibe, con causa en ERE de la entidad GENERALI SEGUROS, una pensión mensual de 1.714,69 euros, con los que debe abonar mensualmente 521,47 euros de Seguridad Social y 356,38 euros de hipoteca del piso que le fue adjudicado a la liquidación de la sociedad ganancial (fs. 117, 119 y 120).

La hija menor Julia , de 9 años al formalizarse el divorcio, cuanta hoy con 13 años, generando gastos propios de su edad, que no permiten concluir modificación trascendente, teniendo en cuenta -respecto a la psoriasis alegada por la madre- que los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social encajan dentro del concepto de gastos extraordinarios, atribuidos en sentencia por mitad a ambos padres.

En definitiva ponderando que la decisión de prejubilación, lejos de entenderse voluntaria en orden a eludir alimentos, se ofrece razonable al obtenerse indemnizaciones, prestaciones o incentivos en marco de notoria precariedad laboral que se pretende paliar por la Compañía mediante drástica reducción de plantilla, y teniendo en consideración la mejora laboral y económica de la madre, se hace aconsejable refrendar la reducción de la pensión alimenticia en la cuantía fijada en sentencia, de acuerdo a lo informado en la alzada por el Ministerio Fiscal, y en coherente aplicación de los arts. 91 y 142 ss. CC .

Decaerá, en suma, la apelación.



CUARTO.- La complejidad del objeto familiar enjuiciado determinará el no pronunciamiento en costas de la segunda instancia, conforme a arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui, en los autos de Modificación de Medidas nº 092/14, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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