Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 254/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 185/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100146

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00254/2015

SENTENCIA núm 254/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a cinco de junio del dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000693 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2015,en los que aparece como partes apelantes(dtes.), Adelina y D. Domingo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAUL JIMENEZ ALFARO; y asistidos por la Letrada D. SARA PRADAS GARCIA; y aparece como parte apelada (dda.), PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA REVILLA FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO CANO PEREZ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 31 de fecha 12 de marzo del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Raul Jiménez Alfaro en nombre y representación de Adelina y Domingo contra PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a esta última con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las partes demandantes se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 340 folios), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de junio del 2015

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La cuestión litigiosa se centra --fundamentalmente- en la validez y eficacia del contrato de seguro suscrito entre las partes.. La parte demandante, asegurados, consideran que el contrato se pactó en fecha 22-8-2013, por lo que, habiendo sucedido el siniestro el 24-8-2013, estaba perfectamente cubierto.

La parte demandada --aseguradora-entiende que el contrato se pactó y formalizó el día 6-9-2013, por tanto, cuando el siniestro ya se había producido, lo que supone la nulidad del contrato de seguro, ex art. 4 L.C.S . Además, afirma la mala fe de los contratantes y niega el alcance de los daños reclamados, rechazando la cobertura de los daños físicos. Esto de forma subsidiaria.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Aún aceptando que hubiera una solicitud de seguro el día 22-8-2013, esto no sería vinculante, pues lo que no consta es que hubiera proposición de seguro. Y sí considera que ha habido mala fe contractual por parte de los demandantes, pues conocían la existencia del siniestro cuando accedieron a contratar el seguro.

TERCERO.-El recurso de apelación se ampara fundamentalmente en el error en la valoración de la prueba. Reitera la vigencia del contrato desde el día 22-8-2013 y no habría prueba alguna que justifique la decisión del juzgado respecto al comportamiento inadecuado de los asegurados.

CUARTO.-En el ejercicio de la función revisora de este tribunal ( art. 456 LEC ), y analizando la prueba practicada, así como los escritos de demanda y contestación, se puede reconstruir el iter negocial existente entre las partes.

La propia demandada, en su contestación (pág. 2) admite que la madre y suegra de los actores, Sra. Milagros , sí accedió a la sucursal de la aseguradora el día 22-8-2013; pero para enterarse de los datos referidos a la póliza de decesos.

Así parece inferirse del doc. 3 de la demanda en sus dos últimas páginas (f. 22 y 23 de los autos). En ellos sí aparece la fecha 22-8-2013, pero referido a decesosy consta como 'Información Previa' y 'Nota informativa'. Sin embargo, el resto del documento 3 (condiciones particulares), va fechado el 6-9-2013.

QUINTO.-Ahora bien, como se infiere del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 C.c .) y lo expresa directamente el art. 6 L.C.S . para los casos de solicitud y proposición de Seguro, la fecha de efecto del contrato puede retrotraerse. Es decir, tener efecto con fecha anterior a la suscripción del mismo.

En nuestro supuesto sí se puede concluir que la aseguradora aceptó la propuesta de los asegurados de efectuar dicha retroacción.

En efecto, el documento 5 de la contestación a la demanda recoge una frase manuscrita que se refiere a la pretensión de los asegurados de que la cobertura comenzara el 22-8-2013. Así lo reconocen la agente de la aseguradora, Sra. Candida y el director de la sucursal, Sr. Sixto . Este último con claridad manifestó al final de su declaración que, aunque no es habitual, se hace y en este caso se hizo. De hecho, así lo recoge el documento 5 de la demanda (recibo emitido por la aseguradora).

SEXTO.-Por tanto, la cuestión deviene ahora en determinar si el 22-8-2104 (dos días antes del siniestro) tuvo o no lugar el contrato, a fin de aplicar la regla básica del art. 4 L.C.S .: si el siniestro ya había sucedido al concluir el contrato, éste es nulo, pues no existiría el 'aleas' exigible en todo contrato de seguro (asegurar un hecho futuro e incierto).

Y en este sentido, es verdad que la solicitudde un seguro no obliga al solicitante ( art. 6 L.C.S .). Pero, no podemos olvidar que dicha solicitud, además de ser aceptada por la aseguradora con fecha 22-8-2013, fue firmada precisamente con esa fecha. Doña. Candida explicó que se puso esa fecha por insistencia de los clientes. Manifestación que contradice el documento y que, a juicio de esta Sala, no resulta bastante para dejar sin efecto la fecha escrita de la solicitud.

Lógico sería , por otra parte, que en el momento de la solicitud y del estudio de las condiciones del futuro contrato no se abonará la prima, entre otras razones, por estar a expensas del visto bueno de la aseguradora tanto del pacto, como de la retroacción de la fecha.

SEPTIMO.-Llegados a este punto, habrá que plantearse el valor jurídico de dicha solicitud. La jurisprudencia, para la validez y eficacia de la solicitud y la propuesta, figuras 'precontractuales', exige:

'que se expresen de manera completa los datos ( S.T.S. de 14 de marzo de 1995 ); que consten los capitales asegurados ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2004 ); que se consigne con detalle la prima neta ( S.T.S. 19 de diciembre de 2003 ); que se redacte minuciosamente el cuestionario de declaración de riesgos y se fije con exactitud la fecha de efectos y de vencimiento ( S.T.S. de 4 de septiembre de 2008 )

Aunque referida a la proposición,la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza al acuerdo de voluntadesde tomador y aseguradora a fin de que se reconozca la eficacia del pacto asegurativo desde el momento de la proposición.

Así, la S.T.S. 78/2008, de 14-2 :

' Además, según destacada doctrina científica, la aceptación, concebida como declaración de voluntad del tomador del seguro y dirigida al asegurador dando conformidad a su proposición, tiene como efecto la perfección del contrato; para que sea eficaz la aceptación debe reunir los siguientes requisitos: a) ha de coincidir con la oferta en todos sus términos; b)ha de suponer una voluntad definitiva de contratar; c) ha de ser una voluntad recepticia, esto es, dirigida al asegurador; d) puede llevarse a cabo de cualquier forma; y e) ha de hacerse en tiempo oportuno; todos cuyos presupuestos concurren en este caso.

Los efectos del contrato de seguro son de ordinario posteriores a su duración formal, es decir, al momento de su perfección, ya que desde ese instante se inicia la relación jurídica; en definitiva, al establecer el artículo 6.2 de la Ley de Contrato de Seguro que los efectos del seguro pueden retrotraerse al momento en que fue formulada la proposición, si hay acuerdo de las partes respecto a ello, esto implica que su voluntad puede determinar la coincidencia de la duración sustancial del contrato con esa fecha de formulación de la proposición, cuyo resultado supone necesariamente que en ese día exista entre las partes un acuerdo sobre la celebración del contrato, y que, por tanto, también a partir de él se inicia la duración formal del mismo; desde esta perspectiva, la STS de 7 de septiembre de 1990 ha afirmado que 'es práctica usual en materia de seguros, de hacerse una proposición de contrato, que al ser aceptada y emitida posteriormente la póliza, ésta, retrotrae sus efectos a l fecha de la proposición'.

OCTAVO.-La S.T.S. 4-9-2008 da un paso más. Califica como propuestaa estos efecto, la solicitud que reúne ciertos condicionantes:

' A efectos del art. 6 LCS debe calificarse como propuesta aquella solicitud que actúa como verdadera oferta de contrato por hallarse recogidas en el documento las condiciones esenciales del contrato de seguro. Así ocurre si únicamente falta el consentimiento del tomador con las condiciones preestablecidas por la compañía para que pueda producirse la confluencia de voluntades que exige el artículo 1254 CC para la perfección del contrato siempre que coincida con la oferta, presuponga la voluntad de contratar definitivamente, se haga efectivo su carácter recepticio respecto del asegurador y se haga en tiempo oportuno ( S.T.S. DE 14 DE FEBRERO DE 2008, REC. 5110/2008 ).'

Sigue esta sentencia, referida a asunto muy similar al que nos ocupa, afirmando que la ausencia del pago de la prima cuando ocurrió el siniestro (poco después de la firma de la solicitud) no puede ser obstáculo a la perfección del contrato ni impedimento para la eficacia del mismo, en atención a la secuencia cronológica de hechos, tan próxima en el tiempo.

NOVENO.-Consecuentemente, si se concede eficacia contractual a la fecha constatada como de solicitud (22-8-2013), el siniestro está cubierto por la póliza.

Ahora bien, lo contratado es un seguro de hogar y decesos, pero no un seguro de accidentes.

Los conceptos de asistencia médica y protección familiar (art. 81 de las condiciones generales), no se refieren a las indemnizaciones por lesiones o secuelas, sino a determinados tratamientos sanitarios y orientaciones de tal índole. Más no a indemnizar consecuencias de accidentes.

Por lo tanto, habiendo reclamado por daños en la vivienda 15.341,87 euros, y siendo inferior a la valoración pericial (17.290,95 euros), procede conceder la indemnización solicitada por dicho concepto.

DECIMO.-Tanto por la estimación parcial como por las dudas del caso, no procederá hacer condena en las costas de ninguna instancia ( art. 394 y 398 LEC ). Argumento que sirve para aplicar la excepción del art. 20 LCS .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la legal representación de Adelina y D. Domingo , debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por aquellos, estimamos parcialmente la demanda, condenando a ' PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.'a que indemnice a los actores en la cuantía de 15.341,87 euros de principale intereses legales desde la interpelación judicial. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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