Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 237/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100253
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2016
N10250
C/COMANDANTE CABALLERO N 3-3
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G.33044 42 1 2015 0003789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000237 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2015
Recurrente: Susana
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
Abogado: ANTONIO CIFUENTES FERNANDEZ
Recurrido: SANTA IGLESIA CATOLICA, APOSTOLICA ROMANA
Procurador: MARIA ANGELES FUERTES PEREZ
Abogado: ARTURO GARCIA RODRIGUEZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 237/16
NÚMERO 254
En OVIEDO, a trece de julio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelaciónnúmero 237/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº363/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Susana , demandante en primera instancia, contraSANTA IGLESIA CATÓLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA, demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Patricia Gota Brey, en nombre y representación de Dª. Susana , contra Santa Iglesia Católica y Romana, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de julio de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Susana se formula recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo en juicio ordinario 363/2015, que desestima la acción de responsabilidad extracontractual planteada por la misma, al entender que no concurría uno de los elementos necesarios para la estimación de la misma, en concreto la existencia de un daño o perjuicio. Recurso de apelación que fundamenta dicha parte, alegando que ejercita una pretensión principal encaminada a que cese la actividad de la demandada, replique de campanas por la noche, pues al superar los decibelios legalmente permitidos le causa un claro perjuicio en la explotación de su negocio de turismo rural, La Casona del Cura sito el pueblo de Villavaler y además solicita una indemnización del daño moral que eso le causa, pero que no cuantifica. Pretensión que no solo basa en la responsabilidad extracontractual, sino también en la teoría de las inmisiones admitida jurisprudencialmente, por lo que la sentencia apelada incurre en una suerte de incongruencia omisiva, además de considerar que si concurren en este caso los tres elementos exigidos para el éxito de la reclamación formulada al amparo de la responsabilidad extracontractual. Por su parte La Santa Iglesia Católica, en su condición de demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, y tras la lectura de la demanda de una forma sistemática y global, integrando el suplico de la misma con los hechos y fundamentos jurídicos que se relatan en ella, se aprecia claramente que la parte apelante ejerce una pretensión principal, encaminada a que cese el sonido de las campanas de la iglesia, que suenan las 24 horas del día, tanto a las horas en punto como a las medias, con el agravante de que por la noche suenan en las horas dos veces, con el perjuicio/molestias que ello acarrea para el descanso de sus huéspedes y la marcha del negocio, estando en un segundo plano la reclamación de daño moral que deja al arbitrio del juez, como se aprecia en la vista, donde su letrado deja bien claro que no es relevante para su cliente que se le conceda o no la indemnización que reclama por daño moral. Pretensión que fundamenta en los arts. 1902 , 1908 y 590 del c.c . artículos base de la responsabilidad extracontractual, pero que también sirven de apoyo para la pretensión que se basa en la teoría de las inmisiones, creada y admitida por la reciente jurisprudencia.
La sentencia apelada actúa de forma correcta al desestimar la reclamación que hace la parte actora, ahora recurrente, al basarla en la responsabilidad extracontractual de los citados artículos; pues para su éxito es necesario que concurran tres elementos, uno de los cuales es que la acción u omisión que se imputa a la parte contraía haya causado un daño o perjuicio, y en el presente caso ha quedado probado por las pruebas practicadas que no se ha probado en modo alguno que Susana a título personal o su negocio de turismo rural haya sufrido algún tipo de daño o perjuicio objetivo derivado del tañar de las campanas. Véase que la hoy recurrente habla de perjuicios y quejas de sus huéspedes, por los comentarios que ha visto en las redes sociales, pero ninguna prueba aporta que acredite dicho extremo. Tampoco está acreditado que haya tenido perjuicio económico alguno por disminución de reservas, pues la documental contable obrante en las actuaciones, demuestra que sus ingresos no han ido disminuyendo de forma constante por el ruido de las campanas, sino que a lo largo de los años ha tenido ingresos fluctuantes, Ingresos que en 2006 fueron 20,683, 60 €, en 2007 fueron de 26,427 €, en 2008 fueron 15.987,96 €, en 2009 fueron 93,46 €, en 2010 fueron 19.269,36 €, en 2011 ascendieron a 14.602,36 €, en 2012 fueron 10.988,05 €, en 2013 ascendieron a 14.518,18 € y en los primeros nueve meses de 2016 se situaron en 8.890,9; variaciones que en modo alguno ha quedado probado sean consecuencia directa y principal del ruido de las campanas; sino mas bien de la situación de crisis que vive el país en estos años y de las propias vicisitudes del negocio. Tampoco puede prosperar la reclamación de indemnización por daño moral, en aplicación del art 219 de la LEC , al no cuantificar su importe; pues como dice dicho artículo no podrá la demanda limitarse a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir esa indemnización, sino que debe solicitar también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe o fijando las bases exactas y concretas que permitan su cuantificación con una simple operación aritmética.
TERCERO.-En relación a la teoría de las inmisiones, se debe tener en cuenta que en nuestra jurisprudencia, entre ellas la sentencia AP Lugo de 16/3/2016 , con cita de la sentencia del TS de 12 de diciembre de 1980 que señala que si bien, el Código civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la jurisprudencia entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. La doctrina científica viene entendiendo que los preceptos citados se complementan recíprocamente y proporcionan base suficiente para construir una teoría de las inmisiones, añadiéndole, en lo preciso, la regla del art. 7, párrafo segundo del Código civil , referente a la prohibición del uso anormal o excesivo del derecho de propiedad. Ello permitirá rechazar las incomodidades no ordinarias causadas por el vecino, para lo cual se tendrá en cuenta el nivel de tolerabilidad según la zona de situación de los predios. Así mismo, el Tribunal Supremo ha declarado que pertenecen a las relaciones de vecindad medidas conducentes a evitar las inmisiones molestas, nocivas o insalubres; incluso, ordenando el cese de la actividad ilícita, medidas que pueden ser acordadas por la Jurisdicción civil ( STS de 30 de mayo de 1997 , SAP sec 4ª Asturias, 28/2/2000 y sec. 1 ª 28/2/2000).
En base a ello, podemos encontrarnos ante situaciones o actividades incomodas que, si bien no exceden del uso normal propio de la zona en que están ubicados los predios o inmuebles, como es el caso, sin embargo, producen repercusiones que superan levemente la normal tolerancia. Es claro que no hay obligación de soportar las inmisiones injustas, sin que tenga trascendencia que deriven de actividades plenamente lícitas o que cuenten con los correspondientes permisos administrativos, ya que a lo que hay que atender es exclusivamente al dato cierto de la molestia o incomodidad. Máxime, cuando tales inmisiones pueden minorarse con unas medidas sencillas, y nada desproporcionadas, que permitan compatibilizar en el presente caso el derecho de los vecinos a oír las campanas y el derecho de los usuarios de la Casona del Cura a un descanso sin ruido. De esta forma, se contribuye a una normal utilización y más racional y económico disfrute de ambos intereses, que es, precisamente, a lo que aspiran las relaciones de vecindad. En similar sentido se pueden citar las sentencias AP Madrid 9/2/16 , AP Sevilla 9/2/16 así como la sentencia del TC de 31/1/2005 con expresa referencia en ella la ley 37/2003 del ruido, y en ellas se acordó el cese de la actividad en base a las molestias que generaban esas inmisiones de gases, olores, ruidos...
En el presente caso, por los datos y pruebas practicadas se puede decir que:
1.- El negocio de hostelería, Casona del Cura, propiedad de la parte recurrente, cuenta con tres casas de aldea que se ubican en la que fue casa rectoral de la iglesia de Villavaler, que está a escasos metros de la iglesia, y fue inaugurado en 2001.
2.- La iglesia cuenta con un campanario, donado por D Fructuoso en los años veinte, que tiene un mecanismo de carillón y martillo que tañe a las horas en puntos y a las medias, durante las 24 horas del día, tocando doble a las horas en punto, de ahí que por ejemplo a las 12 h de la noche tocan 24 campanadas.
3.- En 2006 los dueños de la Casona del Cura han iniciado un procedimiento ante el Ayuntamiento de Pravia y la Consejería de Medio Ambiente, poniendo de manifiesto las molestias que generan los toques nocturnos de campana a los huéspedes de su establecimiento.
4.- Por personal de la Dirección General de Calidad Ambiental, el día 23 de noviembre de 2012 se hace tres mediciones, una a las 11, otra a las 11,30 y otra a las 12,00 h (folios 30 y ss. así como folios 37 y ss.). durante un periodo de 5 segundos y da como resultado que existe transmisión de niveles de ruido muy superiores a los límites establecidos en el RD 1367/2007 de 19 de octubre, por el que se desarrolla la ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, así mismo el nivel de presión sonora LAeg, obtenido en la medición está muy por encima del máximo permitido por el D 99/1985 para la fachada de edificios próximos no colindantes, siendo el máximo permitido según Decreto 99/1985 es de 45 dBA en horario nocturno de 22,00 h a 7,00 y de 55 dBA en horario diurno de 7,00 h a 22,00 h, a los que se debe añadir un margen de error de 5 dBa, mientras que los valores obtenidos de las campanas fue de 81,6, 80,7 y 88,3 Dba.
5.- Según informe de Merino Ingenieros, folios 50 a 84, aportado a las actuaciones y no impugnado, en el que se explica que un doble tañido no duplica su valor acústico, sino que aumenta el primero en 3 dB, es decir a un valor de 45 dBA la segunda campana genera un valor total de 48 dBA y no 90 dBA. En base a ello, se puede obtener, que si el valor mínimo obtenido de las mediciones es 80,7 dB, al haber dos campanas por la noche ese valor pasa a 83,7 dB.
Recoge dicho informe también, que valorando las pruebas realizadas, por dicha ingeniería y por la Administración, se aprecia que en el salón de una de las casas el ruido trasmitido por tañido de las campanas llega a 51dBA, superior a los 35 dBA (30+5) que establece como límite en el interior de estancias para horario nocturno la tabla B2 y el art 25b)iii) del RD 1367/2007 y según el D 99/1985 el valor máximo obtenido de 45,1 dBA cuando el máximo permitido es 28 dBA. En el caso de los dormitorios el valor máximo obtenido es de 44 dBA y el máximo permitido es de 30 dBA en relación al RD 1367/2007, y si vamos al D 99/1985 el valor máximo en dormitorios es de 37,5 dBA y el máximo legalmente admitido 28 dBA. Esos problemas acústicos, según el informe no es debido a un problema de aislamiento a ruido aéreo de la fachada, sino a un excesivo nivel de emisión en el exterior generado por la campana que de las horas, cuyo ruido supera los límites permitidos por la normativa estatal y autonómica. Concluye dicho informe que la presencia de tonos puros en el rango de frecuencias mas audible implica que además de la molestia inicial que supone el incremento brusco del nivel global de ruido al comenzar a sonar las campanas, esta se ve incrementada ya que los componentes tonales hacen que aumente la perturbación del ruido percibido; afectado todo ello al descanso de los huéspedes de la Casa del Cura.
En base a estos datos, concluye el informe que: a) un huésped que estuviese en el salón a las diez de la noche pasaría por culpa del tañido doble de las campanas de un valor de fondo de 19,4 dBA hasta los 45,1 dBA y b) esa molestia se vería incrementada por la presencia de tonos puros importantes en la zona que mas oye, produciéndose el mayor incremento en la frecuencia de 2500 Hz, donde pasaría de estar escuchando el ruido ambiental de 4,9 dB a 34,6 dB, situación que se agrava en los dormitorios: todo lo cual impide el normal descanso de los huéspedes.
Está pues acreditado que el tañer de las campanas supera, con creces, el ruido legamente permitido y que esos excesos pueden afectar al descanso de los huéspedes de la Casona del Cura, en base a ello procede estimar la pretensión formulada por Dª. Susana y acordar que se adopten las medidas necesarias, en un plazo de un mes a contar desde la fecha de esta resolución, por la Santa Iglesia Católica a fin de que el ruido nocturno que generan las campanas de la iglesias de Villavaler se acomode a los límites legales de decibelios permitidos, y en caso de no ser posible ello se elimine el tañer de las campanas en el horario nocturno que abarca de las 22,00 h a las 7,00 h.
Sin que sea obstáculo a esta estimación el principio o teoría de la denominada ' pre-ocupación' o la voluntad mayoritaria de los habitantes del pueblo a que continúe el sonido de las campanas de forma inalterable, noche y día; pues el hecho de que la actora haya iniciado su negocio de turismo rural cuando ya existía esta situación, no implica que consienta en esos perjuicio ni que renuncie a reclamar por ello, como lo demuestra el hecho de las numerosas actuaciones que ha realizado ante el Ayuntamiento de Pravia o la Dirección general de Calidad Ambiental desde 2006; criterio mantenido entre otras en SAP Sevilla 19/1/16 , Baleares 3/6/14 , Madrid 27/3/14 , Cantabria 11/7/13 y Cádiz 23/5/08 entre otras, y en las cuales se hace referencia a que existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva. Tampoco es admisible que unas actuaciones o molestias, derivadas de una actividad de que no respeta los limites de decibelios fijados por la normativa en vigor, quede convalidada por la simple decisión, mayoritaria o unánime según refiere la parte demandada (folio 209), de los vecinos del pueblo en contra de los intereses de una minoría, de que sigan tocando las campanas las 24 horas; pues nada dicen en esa votación sobre el volumen del tañer de las campanas, y además se debe tener en cuenta la premisa de que la propiedad no puede llegar mas allá de lo que el respeto al vecino determina.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancias. Arts 394 y 398 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D ª Susana frente a la sentencia de 8 de febrero de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo en juicio ordinario 363/2015 procede revocar parcialmente la misma, en el sentido de condenar a la Santa Iglesia Católica para que realice en un plazo no superior a un mes, a contar desde la fecha de esta resolución, las obras o actuaciones precisas para ajustar el sonido de las campanas de la iglesia de Villavaler a los decibelios legalmente admitidos, especialmente en el horario nocturno, es decir 55 decibelios en horario diurno y 45 decibelios en horario nocturno, con un margen mas/menos de 5 dBA, y si ello no fuera posible a que suspenda el sonido de las campanas en horario nocturno, que abarcará de las 22,00 h a las 7 h, sin que proceda conceder a Susana indemnización alguna por daño moral.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo deVEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

