Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 218/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 06083370032016100489
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:1081
Núm. Roj: SAP BA 1081:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00254/2016
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
002
N.I.G.06149 41 1 2014 0101037
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000248 /2014
Recurrente: Carla
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Carla , Luis María
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
Mérida
SENTENCIA NÚM.254/16
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 218/2016.
Liquidación de sociedad de gananciales 248/2014.
Juzgado de 1ª Instancia de Villafranca de los Barros.
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En la ciudad de Mérida, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante de los autos de juicio verbal procedentes de la liquidación de sociedad de gananciales 248/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, siendo apelantes-apelados don Luis María , representado por la procuradora don Pedro Redondo Miranda y defendido por la letrada doña Isabel García Ramos; y doña Carla , representada por la procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez y defendido por la letrada doña Ana Blanco Cordero.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, con fecha de 2 de febrero de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando parcialmente la oposición formulada por procurador don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de don Luis María , respecto al inventario aportado por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez, en representación de doña Carla , debo declarar y declaro la inclusión en el inventario de las siguientes partidas:
Activo:
1º.-El 23,24% de las cantidades abonadas constante del préstamo hipotecario privativo del demandado (3.486,50 euros).
2º.-3.236,03 euros, correspondientes a las cantidades abonadas del préstamo concertado por el demandado para la adquisición de un vehículo.
3º.-Los ingresos obtenidos por las partes constante matrimonio, desde el 10 de marzo de 2008, en el caso de la demandante, y desde la celebración del matrimonio (27 de octubre de 2007), en el caso del demandado, hasta el mes de febrero de 2009 en ambos casos, debiéndose determinar tales cantidades en la fase de ejecución de sentencia.
Pasivo.
1º.-Los deterioros que hayan podido sufrir por el uso y transcurso del tiempo los bienes privativos del demandado (vivienda y vehículo), así como los bienes privativos de la demandante (mobiliario) desde la fecha de celebración del matrimonio (27 de octubre de 2007) hasta el cese de la convivencia conyugal (febrero de 2009), debiéndose determinar los mismos en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de don Luis María y doña Carla .
TERCERO.Admitidos que fueron los recursos por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por doña Carla y don Luis María , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Tras formarse el rollo de Sala y turnarse la ponencia, se dictó auto el 6 de julio denegando la prueba propuesta por don Luis María . A continuación se señaló para deliberación y fallo el día 13 de octubre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Recurso de apelación de don Luis María : primer motivo: excepción de inadecuación de procedimiento.
Don Luis María , con fundamento en la doctrina de los actos propios, niega que su régimen económico matrimonial fuera el de sociedad de gananciales y, ello, porque, aun cuando no otorgaran capitulaciones, la voluntad de los cónyuges fue regirse por el régimen de separación de bienes.
El motivo, completamente infundado, debe rechazarse de plano.
En efecto, nos remitimos a las consideraciones de la juez de instancia, que conoce perfectamente lo que dice tanto el Código Civil como la jurisprudencia sobre esta cuestión. Estamos ante un negocio jurídico de carácter formal. No es un problema de formaad probationem, sino de formaad solemnitatem. Para su validez las capitulaciones matrimoniales han de constar en escritura pública, de modo que los posibles pactos informales y los posibles actos de las partes -por muy concluyentes que sean- son ineficaces, radicalmente nulos.
Aquí no se otorgaron capitulaciones matrimoniales, con lo cual el régimen matrimonial es necesariamente el de sociedad de gananciales.
SEGUNDO.Motivo segundo del recurso del señor Luis María : vicio de incongruencia y error en la valoración de la prueba en orden a la vivienda familiar.
Don Luis María alega que la juez de instancia ha concedido más de lo pedido en orden a su vivienda, pues no existe título alguno para justificar un porcentaje de propiedad del 4,95% a doña Carla y del 23,24% a la sociedad de gananciales. Alega que ella nunca pidió tal cosa. Asimismo, niega que la titularidad de la vivienda pueda modificarse tras el matrimonio, que él la pagó al contado y que la esposa no ha pagado nada. En el peor de los supuestos reduce al 6% el porcentaje atribuible a la sociedad de gananciales, pues la vivienda costó mucho más de lo que recoge la juez de instancia.
Este primer motivo solo puede prosperar en parte.
En cuanto al vicio de incongruencia, decir que no existe. Doña Carla , en su solicitud de formación de inventario, incluyó en el activo las aportaciones que el matrimonio había realizado respecto al préstamo hipotecario privativo del esposo. Y además hizo expresa petición de su participación dominical del 4,95% en la vivienda familiar.
Debemos recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los jueces decidiran los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa. El proceso civil se rige por el brocardo latino 'da mihi factum, dabo tibi ius' (dame los hechos, yo te daré el derecho). Opera, pues, en el proceso civil el principio el tribunal conoce el derecho. El juez debe dictar sentencia conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes. El juez es un perito jurídico y, por tanto, puede aplicar la norma que estime más conveniente. Solo tiene en principio como límite la propia causa de pedir: se incurre en incongruencia y se infringe el principioiura novit curiacuando la sentencia se aparta de las pretensiones de las partes.
Todo esto quiere decir que, cuando doña Carla hizo valer las aportaciones gananciales al pago del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, la decisión judicial pasaba ya necesariamente por los efectos del artículo 1357 del Código Civil . No se ha dado nada distinto: se ha dado lo que legalmente procede conforme a los hechos invocados por la esposa, sin infringir por ello el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Salvada la supuesta incongruencia, pasamos al fondo de la cuestión. El párrafo segundo del artículo 1357 del Código Civil , en relación con el artículo 1354, dispone que la vivienda familiar comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad dará lugar a un pro indiviso cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Es justo el caso, pues, si bien la vivienda se compró y pagó en febrero de 2003, mucho antes de la boda, lo cierto es que, sobre la misma, para su financiación, se constituyó un préstamo hipotecario, préstamo que se fue pagando constante el matrimonio. Y el Tribunal Supremo, a los efectos del artículo 1357, párrafo segundo, equipara las cuotas de amortización del préstamo hipotecario al precio aplazado (por todas, véase la sentencia de 31 de octubre de 1989 y otra más reciente, que sigue el criterio sentado por ésta otra, la 465/2016, de 7 de julio, también del Tribunal Supremo ).
En este caso, se abonaron 3.486,50 euros durante el matrimonio a cargo de la sociedad de gananciales, con lo cual se debe fijar el porcentaje correspondiente. En la sentencia de instancia ese porcentaje se fija en el 23,24%, resultado de proyectar los 3.486,50 euros sobre los 15.000 euros del préstamo hipotecario. El esposo, en cambio, tiene en cuenta el valor de compra, que cifra en 54.692,21 euros. Doña Carla rechaza este descargo por nuevo y por no quedar justificado dicho valor.
Pues bien, en este trance, tenemos que reducir el porcentaje atendiendo al documento número cuatro adjuntado por la esposa, según el cual, por la aportación de 2.704,55 euros, don Luis María reconocía a doña Carla una participación en el inmueble del 4,95%. Ese documento da idea del precio del bien. A razón de ese porcentaje, resulta un valor de la vivienda de 54.637,37 euros, es decir, prácticamente el coste propugnado por el esposo. Se obtiene un porcentaje del 6,38%, que será la participación de la sociedad en la vivienda.
TERCERO.Motivo tercero de don Luis María : inexistencia de deuda a favor de la sociedad en lo que toca a su vehículo.
El recurrente alega que el préstamo del vehículo ha sido abonado por él y por su padre, de modo que no debe establecerse deuda alguna a favor de la sociedad de gananciales. Rechaza por ello que exista a su cargo una deuda de 3.236,03 euros.
El motivo se desestima.
Conforme al artículo 1358 del Código Civil , don Luis María tiene que reembolsar los 3.236,03 euros que, a costa del caudal común y según la documentación obrante en autos, se destinaron a atender las cuotas del préstamo que financiaba su vehículo privativo.
CUARTO.Motivo cuarto del recurso del señor Luis María : carácter ganancial de los saldos existentes en las cuentas bancarias.
Don Luis María defiende que, en el activo de la sociedad, deben incluirse tales saldos. Alega que, a fecha de 30 de diciembre de 2010, tenía un saldo de 7.047,60 euros y en 2011 percibió ingresos por importe de 10.397,09 euros.
El motivo se desestima.
De acuerdo con el artículo 1361 del Código Civil , hay que partir de la presunción de ganancialidad de los bienes, con lo cual, en principio, los saldos de las cuentas deben reputarse gananciales. Y ello con independencia de que se trate de cuentas corrientes o depósitos a nombre exclusivo de doña Carla . A ella incumbía destruir tal presunción ( sentencia del Tribunal Supremo 534/2009 de 13 de julio ).
Ahora bien, de la prueba documental obrante en autos, no puede apreciarse que existan saldos de doña Carla con carácter ganancial.
En el recurso del señor Luis María no se identifican con precisión las cuentas corrientes a las que se alude. Según consta en autos, a nombre de la esposa hay una cuenta corriente y un depósito abiertos en el actual 'Banco Grupo Cajatres, SA'.
La cuenta corriente (número NUM000 , folios 185 y siguientes) presentaba un saldo de 5.005,48 euros a fecha de 27 de octubre de 2007 y otro de 1.249,28 euros en febrero de 2009. Los 5.005,48 euros eran privativos, pues los tenía antes de casarse. Y año y poco después, al separarse, disponía solo de 1.249,28 euros. No podemos aceptar por ello que esa suma sea ganancial. Basta ver los movimientos de la cuenta para comprobar que, durante el matrimonio y en comparación con las disposiciones, los ingresos han sido escasos. El saldo resultante, en fin, es atribuible a la suma preexistente, que lógicamente era privativa.
Y en cuanto a la cuenta a plazo, no es tampoco ganancial. Se abrió con 2.000 euros en 2002 y se cerró en 2003 (folio 199). No estaba aún casada.
QUINTO.Motivo quinto y último de don Luis María : carácter ganancial del mobiliario.
Sostiene que los muebles deben formar parte del activo de la sociedad y, ello, en aplicación del artículo 1361 del Código Civil que presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe lo contrario. Argumenta también que muchos provinieron de donaciones por razón de matrimonio, con lo cual opera el artículo 1336 del Código Civil .
El motivo se desestima.
La presunción de ganancialidad que invoca el recurre esiuris tantum, es decir, admite prueba en contra. Y como recoge la juez de instancia, mediante prueba documental, doña Carla ha acreditado una relación de muebles que fueron adquiridos por ella antes de casarse. Aunque dicha prueba documental no ha sido adverada, ningún dato nos induce a pensar que la juez de instancia ha incurrido en error o arbitrariedad a la hora de su valoración. Téngase presente que, conforme al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando no hayan sido adverados, los documentos privados pueden hacer prueba. Entendemos que, en este caso, no se han vulnerado las reglas de la sana crítica. En consecuencia, desvirtuada la presunción de ganancialidad, el referido mobiliario no puede ser incluido en el activo de la sociedad.
SEXTO.Recurso de doña Carla , primer motivo: improcedente inclusión en el activo de los ingresos obtenidos por las partes constante el matrimonio.
Doña Carla , al amparo de los artículos 1347.1 º y 1397.1º del Código Civil , defiende que únicamente pueden comprender el activo de la sociedad gananciales los bienes gananciales existentes al momento de la liquidación.
El motivo debe acogerse.
La juez de instancia, como punto tercero del activo, incluye los ingresos obtenidos por las partes constante matrimonio, desde el 10 de marzo de 2008, en el caso de la demandante, y desde la celebración del matrimonio (27 de octubre de 2007), en el caso del demandado, hasta el mes de febrero de 2009 en ambos casos, debiéndose determinar tales cantidades en la fase de ejecución de sentencia.
Resulta evidente que tal inclusión no se ajusta a Derecho. El artículo 1397.1º del Código Civil dispone que comprenden el activo de la sociedad al tiempo de su liquidación los bienes gananciales existentes en el momento de su disolución. Los ingresos que haya tenido la sociedad y su destino concreto solo tienen relevancia, a la hora de liquidar, si han sido empleados para pagar deudas privativas de los cónyuges.
SÉPTIMO.Segundo motivo del recurso de doña Carla : improcedente inclusión en el pasivo de la sociedad de los supuestos deterioros de los bienes privativos de ambos cónyuges.
La recurrente, con cita del artículo 1398.2 del Código Civil , niega que los bienes privativos hayan sufrido deterioro alguno por razón de su uso en beneficio de la sociedad. Y a tal fin resalta que, entre el casamiento y la separación de hecho, solo transcurrieron quince meses.
Este motivo también se estima.
En la resolución recurrida, dentro del pasivo, se incluyen los deterioros que hayan podido sufrir por el uso y transcurso del tiempo los bienes privativos del demandado (vivienda y vehículo), así como los bienes privativos de la demandante (mobiliario) desde la fecha de celebración del matrimonio (27 de octubre de 2007) hasta el cese de la convivencia conyugal (febrero de 2009). Y además se difiere su determinación a la fase de ejecución de sentencia. El esposo muestra su conformidad porque la vivienda y el vehículo se usaron constante el matrimonio.
Ciertamente, el artículo 1398 del Código Civil , relativo al pasivo, en la partida segunda, incluye los deterioros producidos en los bienes privativos por su uso en beneficio de la sociedad. Pero lo que no permite este precepto es presumir el deterioro y menos cuando la convivencia apenas ha durado un año. Hay que probarlo.
Y por si fuera poco, como ya hemos dicho, la vivienda ni siquiera es privativa.
OCTAVO.Tercer y último motivo del recurso de la esposa: cotitularidad suya de un 4,95% sobre la vivienda familiar.
Doña Carla hace valer un documento de 17 de diciembre de 2002, cuya autenticidad no se discute en esta alzada, donde a consecuencia de su aportación de 2.704,55 euros para el pago de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 de Ribera del Fresno, don Luis María aceptaba la adquisición por ella de una cuota de participación del 4,95% del referido inmueble.
Este motivo, como los anteriores, se acoge.
Conforme al artículo 1354 del Código Civil , los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponden proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Y en este caso, nos encontramos que, en diciembre de 2002, don Luis María y doña Carla pactaron que ella tendría un porcentaje en el inmueble que él seguidamente iba a adquirir. Cuando él compró en febrero de 2003, frente a terceros, lo hizo solo en su propio nombre, pero, en la relación interna con doña Carla , compró también para ella. Como viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, los principios generales del derecho y los criterios que inspiran los textos de armonización y desarrollo del Derecho contractual europeo, determinan que la conservación de los actos y negocios jurídicos resulte prioritario en nuestro sistema jurídico (entre otras, sentencias 440/2014, de 28 de octubre , y 333/2014, de 30 de junio ).
Nada impedía llevar a efecto ese compromiso. Y el hecho de que don Luis María no tuviera aún el dominio nada cambia las cosas. Nuestro ordenamiento admite incluso la venta de cosa ajena. Realmente, como decimos, don Luis María compró en nombre de los dos, por más que, a efectos públicos, solo lo hiciera individualmente.
En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 1354 del Código Civil , en función de su aportación, debe reconocerse a doña Carla un proindiviso del 4,95%.
NOVENO.Costas y depósito.
Estimados en parte ambos recursos, no se hace especial imposición de las costas ( artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por don Luis María y doña Carla contra la sentencia de 2 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros en el procedimiento de formación de inventario de la liquidación de sociedad de gananciales 248/2014 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución.
Segundo.En cuanto al activo, acordamos lo siguiente:
-Rectificamos el punto primero y lo fijamos así: la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM001 de Ribera del Fresno se distribuye un 6,38% a favor de la sociedad de gananciales, un 4,95% a favor de doña Carla y el resto a favor de don Luis María .
-Confirmamos el punto segundo: 3.236,03 euros, correspondientes a las cantidades abonadas del préstamo concertado por el demandado para la adquisición de un vehículo.
-Rectificamos el punto tercero, que se deja sin efecto en lo que afecta a los ingresos de los cónyuges.
-Confirmamos el carácter privativo del mobiliario atribuido a doña Carla .
Tercero.En cuanto al pasivo, excluimos el punto primero relativo a los supuestos deterioros de los bienes privativos de los cónyuges.
Cuarto. No se hace especial pronunciamiento en costas en ambas instancias y declaramos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
