Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 490/2014 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 08019370112016100246

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 490/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 371/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 254/2016

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 9 de septiembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 371/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Axa Seguros Generales S.A. y Carlos María contra Fiatc Mutua de Seguros y Adriano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimar la demanda formulada por Axa Seguros, absolviendo a los demandados, Don Adriano y Fiatc Seguros de sus prestensiones, con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Axa Seguros Generales S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2016.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la actora , solicitando la condena del Sr. Adriano al pago de 763.334 euros y solidariamente a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros hasta el límite de su cobertura, en la suma de 599.800 euros, más los intereses legales y con imposición de las costas a los demandados .

Frente al recurso se opuso la demandada, que interesó la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada a la apelante .

SEGUNDO .-Alega el recurrente resumidamente el error en la interpretación de la prueba y la vulneración de preceptos procesales, aludiendo a lo manifestado por el Sr. Adriano y a la infracción de los artículos 217 y 218 de la L.E.C . así como a las declaraciones del Sr. Elias y del Sr. Hermenegildo .

Además considera la existencia del error en la valoración de la prueba pericial, exponiendo que la del Sr. Mateo debía ser estudiada valorando el resto de pruebas, existiendo un nexo causal inexcusable entre la actuación del demandado y el fuego ocasionado .

La reclamación de la apelante por importe de 763.334 y 599.800 euros a los demandados, considerando la suma total y la existencia de franquicia, parte de la subrogación en la posición de su asegurado, Hilaturas Eurofil S.A. y en la consideración de que el incendio que ocasionó los daños se originó por la actuación de un trabajador del codemandado Sr. Adriano , que estaba arreglando unas goteras utilizando un soplete para soldar la tela asfáltica .

La resolución apelada valora que no existe causa cierta ni probable en grado cualificado para imputar la responsabilidad por el siniestro a la actividad desarrollada por el operario de instalaciones Fontgas Marín, sino una causalidad hipotética alternativa entre varias, sin descartar aquella, pero con grado de improbabilidad y todas las demás imputables a la actuación del asegurado por Axa Seguros y por ello desestima la demanda.

Pues bien, dado el objeto de la apelación ha de exponerse que ninguna infracción procedimental se entiende cometida por la resolución apelada, que resuelve el objeto de la Litis de forma argumentada y conteniendo el proceso lógico-jurídico seguido para ello , de forma que las partes pueden conocer éste y ejercitar o no los recursos previstos legalmente.

Sentado lo anterior sí procede expresar que no se comparte la valoración de la prueba que se realiza por la sentencia de instancia, entendiendo que de lo actuado sí resulta que el incendio se originó por los trabajos que estaba realizando el trabajador del codemandado.

Nos hallamos en procedimiento en que se cuenta con diversas periciales de resultados distintos. Así la pericial Don. Mateo , realizada a instancia de la actora, concluye de forma categórica que la causa del incendio fue el goteo de tela asfáltica fundida, por el error en la aplicación de altas temperaturas sobre la misma, durante los trabajos llevados a cabo por Don. Hermenegildo , trabajador del Sr. Adriano .

Consta en el Acta de Peritación de Conformidad, suscrita por el Sr. Juan Luis y el perito de la aseguradora Sr. Baldomero , nuevamente la misma causa.

Frente a ello los peritos de la aseguradora codemandada Sr. Eutimio y Sr. Isidoro , refieren en su informe que son múltiples las posibles fuentes de ignición identificadas, no siendo posible determinar técnicamente cual fue la que dio lugar al incendio investigado, entendiendo más factible una formación de chispas por electricidad estática que cualquier otra posibilidad.

El perito Sr. Rosendo , a instancia de la demandadas, presentó también informe en el que nuevamente se expone que no queda acreditado que el origen del incendio hubiera sido causado por el asegurado de Fiatc.

En la vista se ratificaron respectivamente en sus conclusiones y consideraciones, argumentando la razón de las mismas.

Nos hallamos por tanto ante un resultado contradictorio de las diferentes periciales, pero éste debe también valorarse en conjunto con el resto de pruebas practicadas, entre las que resulta de total importancia la declaración del operario y del propio codemandado Sr. Adriano .

Don. Hermenegildo refirió en la vista como fue a reparar la gotera con tela asfáltica, exponiendo que calentó la capa de asfalto con el soplete y lo pegó con la mano, no goteando la tela. Añadió que llegó a pegar sobre el muro y que cuanto pegó vio salir humo del canalón, que quito y tiró el trozo de asfalto y bajó diciendo que arriba había fuego. Se ratificó en diferentes momentos de su declaración en que ' vio salir humo ', añadiendo incluso que le salió por arriba y que el fuego lo vio en la parte superior de la nave , reconociendo que había dicho que creída que había quemado la fábrica.

El codemandado Sr. Adriano asumió que efectivamente Don. Hermenegildo le había dicho que ' se había cargado la fábrica' y que él había llamado a su aseguradora .

Don. Elias trabajador de la empresa, también explicó que Don. Hermenegildo había reconocido que estaba soldando y que se ' había pegado fuego bajo'.

Es partiendo de estos datos que no cabe sino compartirse la pericial de la actora y entender que efectivamente el incendio se originó por las tareas que Don. Hermenegildo estaba llevando a cabo, pues así resulta de sus propias manifestaciones. Si las periciales que la actora aportó parten de esta consideración y las de las demandada de la posibilidad de otras varias, sin que esta quede excluida y la misma es aceptada por el propio operario, dadas sus manifestaciones en la vista, debe entenderse que fue esta la causa del incendio y que así se ha probado en autos, por lo que procede estimar esta pretensión de la instante.

TERCERO.-Apreciada la responsabilidad del codemandado debe cuantificarse la suma a abonar.

La pretensión de la actora resulta de la valoración que consta en el informe Don. Baldomero , por importe de 760.084,82 euros, más 3.249,21 euros a que ascendió la factura de los bomberos .

En el informe la primera partida a estimar es la de daños en el continente , que se cifra en 101.435,89 euros, haciéndose a valor a nuevo. Componen tal partida conceptos como desmotar la cubierta afectada, montaje de la nueva, limpieza de paredes y techos , pintura, limpieza de cerchas y pilares, pintura de fachada, pintura de puertas metálicas , instalación eléctrica de alumbrado y pintura cerchas nave preparación. En el informe Don. Rosendo se considera al respecto que habría que hacer deméritos por uso, que el mismo cifra entre un 22% a un 50% , más no parece que proceda esta depreciación , sino la del 20% de pintura que asumió el propio Baldomero en la vista para la partida de pintura y el 10% para la instalación eléctrica, entendiendo que el resto son precisas fuera cual fuera el estado de la nave , ante el incendio producido y las huellas y vestigios que del mismo habrían quedado. Además no puede obviarse que Don. Rosendo expuso en la vista que no había podido comprobar efectivamente los daños causados al no haberles dejado acceder a las instalaciones para hacer el informe, si bien también expuso haber estado allí una primera ocasión viendo las instalaciones. Por ello por este apartado deberá estimarse la suma de 91.136,96 euros.

En segundo lugar recoge el informe de la actora la suma de 117.926,48 euros por el valor de los daños en las existencias. En la vista Don. Baldomero aludió a la existencia de factura o presupuesto de todas las partidas. Don. Rosendo presupuesta este apartado en la cantidad de 78.257,24 euros, valorando en cuanto al hilo a que la parte interior no estaría afectada por el humo, situación similar en la que se encuentran los botes que alimentan a los husos de las continuas, más no se entiende procedente la depreciación que propone no constando de forma cierta que hubiera existencias que no se hubieran visto afectadas por el humo y perjudicadas para su comercialización.

El siguiente apartado es el de los daños en la maquinaria e instalaciones , que se tasan en 381.390,22 euros, apreciándose las depreciaciones que hace constar, de entre el 90% al 10%. En la pericial Don. Rosendo se refiere al respecto que no hay detalle de ellas en el informe de la actora, mostrando su disconformidad con la valoración que se realiza.

Por último alude el informe de actor a los daños a otras garantías, que cuantifica el perito de la actora en 159.332,23 euros por la carga de extintores, según factura, la mano de obra para la retirada de restos y ayudas y la pérdida de alquileres durante nueve meses, exponiendo en la vista que en noviembre la actividad estaba paralizada y que lo había comprobado. Se valora pertinente mantener esta estimación no existiendo prueba que demuestre la pertinencia de estimar depreciación alguna ,dados los conceptos que se incluyen en el presente apartado.

Por ello debe estarse a la ante-expuesta valoración atendiendo a las depreciaciones que se valoran procedentes, que no se entienden adecuadas para otras partidas al considerar que su importe sería el mismo cualquiera que fuera el estado del objeto.

En consecuencia la suma que debe estimarse será la de 749.785,89 euros por los daños ocasionados en la nave, más la cantidad de 3.249,21 euros de la factura de los bomberos, lo que supone un total de 753.035,1 euros, de los que responderá el Sr. Adriano y solidariamente la Cia codemandada hasta el límite de la cantidad de 599.800 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial al haber sido preciso el presente procedimiento para la determinación de la responsabilidad y de la cantidad a estimar.

No procede ninguna otra aminoración por concurrencia de culpas, en atención a un posible estado deficiente de conservación de la nave no entendiendo probado de forma cierta que efectivamente la nave no tuviera un mantenimiento adecuado o que hubiera podido incidir en los daños causados o aún de ser así en que proporción, pues no existe prueba en autos que permita alcanzar tal conclusión, al tener la practicada un resultado controvertido.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 de la L.E.C . las costas de la instancia debe imponerse a la demandada al haberse estimado la demanda de forma sustancial. La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.

En el supuesto de autos sí nos hallamos claramente ante esa estimación sustancial pues la diferencia entre lo solicitado con carácter principal y lo concedido es mínima, de modo que las costas de la instancia han de imponerse a la demandada, como se ha expuesto.

No procede expresa imposición de las costas de la alzada al ser el recurso estimado parcialmente, atendiendo al contenido del art. 398.2 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma acordando estimar parcialmente la demanda, condenando a D. Adriano al pago de 753.035,1 euros y solidariamente a Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros hasta el límite de la cobertura en la cantidad de 599.800 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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