Sentencia Civil Nº 254/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 415/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100255

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:727


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 415 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real

Juicio Ordinario número 870 de 2014

SENTENCIA NÚM. 254 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de enero de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 870 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Tortajada Chardi, y como apelados, Don Evaristo y Doña Salvadora , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Sonia López Roch y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Gual Rosell.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Evaristo y Dª Salvadora contra BANKIA S.A., declaro la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito en fecha 04- 04-08 por importe de 1.200 euros, y del contrato suscrito en la misma fecha por la cantidad de 21.000 euros condenándose a la mercantil Bankia, S.A. a la restitución de la cantidad de 22.200 euros, deduciendo de la misma los intereses abonados por la entidad demandada, así mismo la entidad bancaria deberá abonar los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la interpelación judicial. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando que de los contratos declarados nulos que tenían por objeto Participaciones Preferentes Bancaja Serie A y de los que era titular la parte actora en el momento de interposición de la demanda sólo le restaba la cantidad de 21.000 €, por lo que la condena realizada a esta entidad apelante en cuanto a la restitución de las prestaciones que debe a la parte actora, debe consistir en la restitución a ésta de la cantidad invertida de 21.000 €, con los intereses legales desde las fechas de su contratación. El derecho de esta parte a percibir de la actora el importe de los rendimientos brutos abonados durante la vigencia de los contratos anulados y los intereses legales de estos rendimientos desde las fechas de sus correspondientes liquidaciones parciales, además de declarar que los intereses legales a cuyo pago se condena a la demandada lo son en virtud de lo establecido en el artículo 1.303 del CC y no en virtud de los artículos 1.101 y 1.108 del CC .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición a la adversa de las costas causadas en esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de mayo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de junio de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Evaristo y por Dª Salvadora frente a Bankia SA, solicitando la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes y de sus derivados de recompra y suscripción de acciones, y subsidiariamente ejercita la acción de resolución de los contratos suscritos con dicha entidad bancaria por incumplimiento de la demandada. Interesan en relación a la primera de las acciones la condena de la demandada a la devolución de la cantidad de 22.200 €, con aplicación del interés legal desde la presentación de la demanda, así como del interés legal devengado por esa cantidad desde la materialización de las distintas ordenes de compra deduciendo de ello los importes abonados a la parte actora como intereses durante el período de vigencia de las participaciones, y en el caso de la segunda de las acciones ejercitadas solicitan que se les reintegre en la cantidad de 22.200 €, más los intereses devengados desde la fecha de pago.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, ha declarado la nulidad de los contratos de participaciones preferentes por error en el consentimiento, y en concreto del contrato de fecha 4 de abril de 2008 por importe de 1.200 € y del contrato suscrito en la misma fecha por la cantidad de 21.000 €, condenando a la mercantil demandada a la restitución de la cantidad de 22.200 €, deduciendo de la misma los intereses abonados por la entidad demandada, así como que la entidad bancaria deberá abonar los intereses moratorios correspondientes a dicha cantidad desde el momento de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Bankia SA, recurso que articula en cuatro motivos, en el primero se refiere a la condena de la demandada a la restitución de 22.200 €, derivados de la contratación de participaciones preferentes en fecha 4 de abril de 2008 por importe de 1.200 € y del contrato suscrito en la misma fecha por la cantidad de 21.000 €, al entender que no ha resultado acreditado ni que las adquisiciones del producto fueran el día 4 de abril de 2008, como finalmente se recoge en la Sentencia, ni que en dicha fecha los actores compraran participaciones preferentes por importe de 1.200 € que deban sumarse a los 21.000 € finalmente canjeados en marzo de 2012, ni que por ello el importe de la restitución deba ascender a los 22.200 € recogidos en la Sentencia apelada. Se refiere a continuación a la acción de nulidad estimada y a los intereses inherentes a tal declaración que no son los establecidos en la Sentencia de instancia con fundamento en el contenido de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , sino que debe aplicarse el artículo 1.303 del Código Civil , solicitando la condena al pago de los intereses de la cantidad de 21.000 € desde las fechas de su contratación. En el siguiente motivo del recurso se refiere a los efectos de la declaración de la nulidad acordada en la Sentencia recurrida, y al alcance de la restitutio in integrum, del artículo 1.303 del Código Civil , por lo que pide que se declare el derecho de esa parte a percibir de la actora el importe de los rendimientos brutos abonados durante la vigencia de los contratos anulados y los intereses legales de estos rendimientos desde las fechas de sus correspondientes liquidaciones parciales, además de declarar que los intereses legales a cuyo pago se condena a la demandada lo son en virtud de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil y no al amparo de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

SEGUNDO.-En primer lugar debemos resolver la cuestión de la cantidad objeto de condena por la inversión en el contrato de participaciones preferentes, que ha sido declarado nulo por error en el consentimiento.

En la demanda se solicita la condena a restituir la cantidad de 22.200 €, que se corresponde con dos contratos uno que se afirma que es de fecha 4 de abril de 2008 por importe de 1.200 €, y otro también de participaciones preferentes Serie A, por importe líquido de 21.000 €, 35 títulos, y esto es lo que se ha estimado en la demanda, en cuyo fundamento de derecho sexto se indica que se cuestionó esto por primera vez en conclusiones y por tanto de forma extemporánea, cuando hemos podido verificar por el contrario que la parte demandada planteó dicha discrepancia en el momento correspondiente de la primera instancia.

En el escrito de contestación a la demanda, al folio 66 del procedimiento, Bankia SA además de manifestar que se oponía a los hechos expuestos en la demanda también alegaba que los demandantes llevaron a cabo un gran número de operaciones de suscripción de participaciones preferentes, así como ventas de las mismas desde el año 1.999, pero que en el mes de marzo de 2012 cuando se acordó el canje voluntario, este se refería a todos los títulos de participaciones preferentes y su valor nominal era el de 21.000 €, lo que es acorde con la certificación que esa parte aporta y con el documento número 8 que acompaña la parte actora junto con la demanda, en el que puede leerse que respecto de la cantidad de 1.200 € lo que se efectuaba no era la compra sino la venta de participaciones preferentes por esa cantidad.

Se alegó por tanto esta cuestión que ahora se plantea en el recurso de apelación en el momento procesal oportuno como fue en el escrito de contestación a la demanda, por lo que debemos proceder a su examen.

Se nos dice en la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación que se tramitaron unas Diligencias Preliminares con el nº 6/2014, en las que se instaba a Bankia a que aportara copia integra de la totalidad de los productos contratados y que al no haberlo realizado al menos en su totalidad se dictó Auto en el que se declararon ciertas las cuentas y demás datos aportados por los solicitantes, D. Evaristo y Dª Salvadora , frente a la entidad Bankia y a los efectos de la interposición de un proceso posterior, pero lo cierto es que nada referente a esas diligencias preliminares se ha aportado al presente procedimiento por lo que se desconoce si estas actuaciones tuvieron lugar y en que términos.

Del examen de los documentos que han sido aportados resulta por el contrario que no se ha acreditado que los demandantes cuando presentaron la demanda fueran titulares de acciones de Bankia o de participaciones preferentes en cantidad diferente a la de 21.000 €, ya que es cierto que acompaña como documento número 8 de la demanda el justificante de una operación bancaria por importe de 1.200 €, pero en la misma lo que consta es que en fecha 4 de abril de 2008 el titular de la cuenta, que es el aquí demandante D. Evaristo , emite una orden de venta de valores y no de compra de participaciones preferentes, a continuación, como documento número 9, se aporta un extracto de saldos de cuenta de valores, de fecha 31 de diciembre de 2011, por un importe de 21.000 €, y dos libretas de ahorro de los actores, una de Bancaja y otra de Bankia , la primera de las cuales comienza con un apunte de fecha 28 de diciembre de 2010, y la segunda con otro de fecha 12 de abril de 2012, por lo que nada aclaran sobre esa operación que tuvo lugar en fecha 4 de abril de 2008, siendo los dos siguientes documentos acompañados a la demanda, como números 12 y 13, la carta remitida en fecha 8 de marzo de 2012 para el canje voluntario de participaciones preferentes por acciones de Bankia y la aceptación de la recompra y la suscripción de acciones que tuvo lugar en fecha 15 de marzo de 2012 por un importe nominal de 21.000 €, lo que es coincidente con el documento que se acompaña con la contestación a la demanda como número tres, en el que se hace una relación de los productos bancarios que los demandantes tenían contratados, en la que consta en cuanto a los de Bancaja Eurocapital Finance, ISIN KYG0727Q1073, con 35 títulos, el mismo apunte bancario de fecha 7 de abril de 2008, por un importe de 1.200 €, como venta de comitente.

No se ha acreditado en definitiva que los demandantes fueran titulares de ningún otro producto bancario diferente al de participaciones preferentes serie A por importe de 21.000 €, por lo que se estima el motivo del recurso de apelación, lo que supone minorar el importe de la cantidad objeto de condena en esa cantidad.

Se alega a continuación que no son correctos los intereses que se han establecido en cuanto a ese principal de 21.000 € y que no se han fijado en el fallo de la Sentencia los intereses de los rendimientos y que estos deben ser los brutos y no los netos abonados a los clientes, cuestiones que deben estimarse.

En primer lugar cabe señalar que es erróneo hacer mención para fijar los intereses a los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil y establecer el momento del pago desde la interpelación judicial, ya que no estamos en un supuesto en que proceda el pago de esos intereses por haber incurrido en mora sino ante una acción de nulidad del contrato cuyos efectos se contemplan en el artículo 1.303 del Código Civil .

En la Sentencia de esta Sala núm. 139, de fecha 19 de mayo de 2015 , en la que se cita nuestra Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 , hemos recordado en cuanto a esta cuestión que 'la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del Código Civil establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.' En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ).' Idéntica consideración recogen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de fecha 20 de junio de 2013 , 30 de abril y 12 de mayo de 2014 , y 5 de febrero de 2015 , pronunciándose en la misma línea las de fecha 30 de septiembre de 2013 , 19 de mayo y 17 de noviembre de 2014 .

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos debiere haber motivado que como consecuencia de la nulidad declarada se hubiere acordado que la suma a devolver por la entidad demandada devengara el correspondiente interés legal desde la fecha en que fue invertida en la adquisición anulada, así como que lo devengara igualmente los rendimientos o intereses generados para los demandantes por los títulos adquiridos desde el momento de su abono, cuya devolución deriva igualmente de la aplicación de dicho precepto legal'.

Siendo este el criterio consolidado de esta Sala, aunque con alguna resolución incial en sentido diverso, debemos concluir en el presente supuesto que aplicando las anteriores consideraciones que esto no ha sido lo acordado en la resolución dictada. En primer lugar no se establecen dichas consecuencias porque fija los intereses de la cantidad invertida por los demandantes desde la fecha de la interpelación judicial, y no desde la fecha de la contratación, como solicita ahora el apelante, y porque nada se acuerda respecto a los intereses de los rendimientos abonados por el banco, por lo que ambas cuestiones se acogen y con ello estimamos los motivos del recurso.

Debemos señalar finalmente que, como ya hemos indicado en la resolución de esta Sala antes mencionada, y aunque esto pudo ser aclarado en la instancia sin necesidad de acudir a la interposición del recurso de apelación, los rendimientos a devolver por la demandante deben ser los brutos y no los netos fijados en la instancia, siendo este el criterio más moderno de esta Sala (Sentencias de fecha 16 de marzo y 20 de abril de 2015 ) y por tanto estamos al mismo superando posiciones anteriores, acorde al hecho que la suma retenida por la entidad bancaria fue para ingresarla a la Hacienda Pública a cuenta de los débitos tributarios de la demandante, siendo ésta la acreedora en su caso a los reintegros que puedan devenir pertinentes como consecuencia de la devolución de los rendimientos que contribuyeron a generar la correspondiente deuda tributaria y para cuyo pago se destinó directamente parte de los mismos por la entidad pagadora conforme a la regulación legal. En este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, S.1ª, de 2 de diciembre de 2014 y 28 de enero de 2015 (con todas las que citan ), y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.9, de 5 de marzo de 2015 .

Procede por todo ello estimar el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la primera instancia mantenemos la imposición a la parte demandada, al apreciar que ha habido una estimación sustancial de la demanda. En anteriores resoluciones hemos admitido la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas regulado en el art. 394 LEC , a un triunfo total de aquélla. Incluso en Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia celebrada el día 25 de enero de 2008 se acordó que podía entenderse que concurre tal estimación sustancial cuando la minoración judicial respecto de la pretensión dineraria no excediera del 15%. Y este es el caso en que nos encontramos, en que acogemos un 94,59 % del total pedido como restitución por los demandantes de las cantidades invertidas.

Respecto a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vila-real en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 870 de 2014,REVOCAMOSla resolución recurrida en el sentido de quela estimación de la demanda es sustancial, manteniendo la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes por un importe de 21.000 €, y la restitución de las prestaciones de las partes, condenando a la demandada a abonar a los actores esa cantidad de 21.000 €, más los intereses legales de ese importe desde la fecha de la contratación, cantidad que deberá minorarse con la de los rendimientos brutos que hayan sido abonados a la parte actora, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada uno de los abonos, manteniendo la expresa imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

No se realiza imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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