Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 189/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 18087370032016100245
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1740
Núm. Roj: SAP GR 1740:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 189/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 768/2015
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 254
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 19 de octubre de 2016.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 189/2016, en los autos de juicio verbal nº 768/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda dedon Leon , representado por el procurador don Angel Fábregas García y defendido por la letrada doña Olga López Ramírez; contradon Rafael , representado por la procuradora doña Marta Bureo Ceres y defendido por el letrado don José Eduardo Augustín Padial, y contradon Jose Manuel , representado por la procuradora doña Mª de los Dolores Osuna Pérez y defendido por el letrado don Francisco José Ruiz Baena.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Ángel Fábregas García, en nombre y representación de D. Leon , sobre acción negatoria de servidumbre natural de aguas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Manuel y D. Rafael de todos los pedimentos contenidos en aquella demanda y deducidos en su contra.- Todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de abril 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 17 de mayo 2016 se señaló para votación y fallo el día 23 de junio 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la instancia que, desestimando la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor contra los demandados, absuelve a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda, se alza la actora-recurrente argumentando: a) nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales, con vulneración de los artículos 434 , 436 y 337 de la LEC y artículo 24 de la Constitución ; b) error en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta por el Magistrado 'a quo' elementos probatorios obrantes en las actuaciones, incurriendo en error en la valoración de la prueba pericial y en la testifical.
Las partes apeladas solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO:Se alega, en primer lugar, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales, con vulneración de los artículos 434 , 436 y 337 de la LEC y artículo 24 de la Constitución .
El motivo debe ser rechazado. No puede haber indefensión cuando la prueba solicitada, admitida y no practicada en primera instancia, pudo haber sido solicitada y practicada en segunda instancia, en base a lo establecido en los artículos 460.2 y 270 de la LEC , sin que la parte apelante haya solicitado en esta alzada ninguna prueba.
Contrariamente, las partes apeladas han aportado en segunda instancia (que han sido admitidos) los certificados a que se refería la parte apelante, en los que se afirma la imposibilidad de emitir el informe solicitado.
En cuanto a la infracción del artículo 337 de la LEC por la aportación del informe pericial de los demandados fuera del plazo establecido, debe advertirse que dicho informe fue aportado el día 15 de Octubre de 2015, siendo así que el juicio se celebró el día 23 de Octubre, con lo que se cumplió el plazo establecido en dicho artículo.
TERCERO:Ejercita la actora apelante acción negatoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales y riego procedentes de una tubería instalada por los demandados, solicitando se declare que la finca de su propiedad descrita en la demanda no tiene carga que la grave y no está obligada a soportar la perturbación que supone la caída de aguas desde la finca de las demandadas a través de la citada tubería, impugnando ahora la sentencia dictada en primera instancia que desestima la acción, al entender que existe una servidumbre natural de caída de aguas entre ambas fincas, en aplicación del art. 552 del Código Civil , sin que la instalación de la tubería perjudique al actor ni agrave la servidumbre prevista en el artículo 552 del CC .
La servidumbre natural de aguas viene referida en el art. 45 de la Ley de Aguas de 2-8-85 (actualmente art. 47 del T. Refundido de 20-7-01 ), estableciendo que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven. Dicho precepto establece pues el régimen de las aguas que discurran naturalmente por los predios, siendo reproducido en el art. 16 - l del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y coincidente con el art. 552 del Código Civil .
Se trata así de una servidumbre natural en cuanto nacida de la situación de los predios, partiendo de que las aguas siguiendo su corriente natural discurren a través de las fincas, pasando de las superiores a las inferiores, debiendo los dueños de los predios soportar el paso de las mismas. La verdadera naturaleza de tal régimen es el de limitaciones recíprocas de los predios colindantes, consistentes en tratar de impedir que se altere el descenso natural de las aguas, y que se reconducen a no hacer el dueño del predio inferior obras que impidan esta servidumbre ni el dueño del superior obras que la agraven.
En este sentido además el n° 2 del art. 45 de la Ley de Aguas (Ley 47 del T. Refundido) contempla el supuesto en que el dueño del predio (en alusión al superior) hubiere alterado el curso natural de las aguas, con especial referencia a las procedentes de alumbramiento o sobrantes de otros aprovechamientos, en cuyo caso no estaría el dueño del predio inferior sujeto a recibir las aguas que descendieren del superior pudiendo oponerse a su recepción.
En el caso de autos, aún cuando no pueda discutirse que los demandados han construido una tubería para recoger las aguas pluviales y de riego y verterlas sobre el fundo propiedad del actor, lo que no ha quedado acreditado debidamente es que esa obra perjudique o agrave la servidumbre natural de aguas prevista en el artículo 552 del CC .
Se denuncia el error en la valoración de la prueba pericial y testifical, y en tal sentido conviene recordar que el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 1998 , 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de Octubre de 1.981 ; 19 de Octubre de 1.982 ; 13 de Mayo de 1.983 ; 27 de Febrero , 8 de Mayo , 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986 ; 9 de Febrero , 25 de Mayo , 17 de Junio , 15 y 17 de Julio de 1.987 ; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988 ; 11 de Abril , 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990 ; 29 de Enero , 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También , la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'. La jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Y en cuanto a la testifical, debe recordarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).
Pues bien, una vez analizados los respectivos informes periciales incorporados a las actuaciones, y oídas las intervenciones del peritos en el acto del juicio, esta Sala no puede por menos que coincidir con el acertado criterio valorativo de la Juez 'a quo' de considerar el informe pericial de la parte actora más convincente que el elaborado por el perito de la parte contraria.
En el informe del perito propuesto por la parte actora-apelante se dice que la tubería colocada por los demandados por la que se vierten las aguas pluviales y procedentes de riego sobre la finca del actor no se ajusta a la costumbre y tradición del lugar, pero no afirma que con la canalización de dichas aguas se haya agravado la situación del fundo propiedad del actor-apelante, el cual, por encontrarse en una cota más baja que la de los demandados, tiene la obligación legal de soportar las aguas que, de forma natural y por efecto de la gravedad, desciendan de los fundos superiores.
Lo que se ha realizado ha sido una canalización de dichas aguas, de modo que no se ha acreditado que con la instalación de la tubería se haya agravado la situación de la propiedad del actor.
En este sentido, el perito de la parte demandada ( Jose Manuel ) indica que 'el fin de la tubería es evitar erosión en el talud que separa los predios....Esta tubería empieza en el desagüe natural de las aguas de las parcelas NUM000 y NUM001 y termina en la acequia del predio inferior, por lo que no causa daños ni perjuicios, sino al contrario, evita erosiones escorrentías ....Considerar que el punto de orígen de recogida de esta agua por la tubería y su salida en la acequia no se ha modificado respecto a lo que ya existía'.
Por otra parte, el perito de la parte demandada informa sobre la alteración del talud natural al crearse por el actor un bancal, lo que ha supuesto una extralimitación de su lindero, constituido por la acequia perteneciente a la Comunidad de Regantes, si bien, conviene indicar que esta cuestión cae fuera del objeto del presente pleito, al no haberse ejercitado por ninguna d elas partes la acción reivindicatoria.
Por otra parte, las anteriores apreciaciones fácticas contenidas en el informe pericial de los demandados fueron ratificadas por testigos que declararon en el acto del juicio.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
CUARTO:Que al desestimarse el recurso interpuesto, es procedente imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo (398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dn. Leon contra la sentencia dictada con fecha de 27 de Noviembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada , en los autos 768/15, debíamos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
