Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 214/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100247
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:905
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00254/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G.47186 42 1 2015 0004591
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2015
Recurrente: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: SONIA RIVAS FARPON
Abogado: ANGEL MOSQUERA LLAMAS
Recurrido: Ezequias
Procurador: MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ
Abogado: FRANCISCO ROJO CUESTA
S E N T E N C I A nº254
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a, veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214/2016, en los que aparece como parte apelante, FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA RIVAS FARPON, asistido por el Abogado D. ANGEL MOSQUERA LLAMAS, y como parte apelada, Ezequias , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO ROJO CUESTA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 269/15 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ezequias , frente a la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar a esta última a que abone al actor:
- La suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS EUROS (61.800,00€) por la invalidez permanente, deduciendo la cantidad ya recibida por el demandante por tal concepto (18.819,00€).
- Los intereses del Art. 20 de la L.C.S . de dicha suma.
Sin expresa imposición de las costas procesales'
Que ha sido recurrido por la parte demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, habiéndose presentado escrito de oposición por la parte demandante.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de septiembre de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda que da origen al procedimiento, condenando a la aseguradora demandada a que abone al actor la suma de 61.800 euros, cantidad que entiende le corresponde en virtud del seguro de accidentes corporales que este tenía concertado con la entidad demandada por la invalidez permanente que este padece como consecuencia del accidente de circulación que padeció el 16 de mayo de 2013. Condena así mismo a la aseguradora al abono del interés contemplado en el art. 20 LCS , puesto que esta dejó transcurrir el plazo legalmente previsto desde el informe médico de sanidad sin pagar ni consignar el citado importe de la cobertura del seguro, sin que repute acreditado un proceder del asegurado obstativo a ser reconocido por facultativos designados por la aseguradora que puedan justificar la demora de esta.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la aseguradora demandada, impugnando única y exclusivamente el pronunciamiento relativo a la imposición del interés moratorio del art. 20 LCS . Aduce que el asegurado en mayo y junio de 2014, antes de ser dado de alta, no permitió ser visitado ni reconocido por el facultativo que aquella había designado para el seguimiento y control del proceso curativo, el Doctor Teodoro . Una vez que le fue dada la sanidad por el médico forense el 1/12/2014, no fue sino hasta el 7/1/2015 la fecha en que su letrado realizó la reclamación a la aseguradora, procediendo está a consignar antes de los tres meses de obtenida la sanidad, el 10/2/2015, la suma de 18.819 euros a que entendía podía ascender la indemnización por incapacidad permanente, requiriendo al asegurado para que accediera a ser reconocido médicamente días mas tarde, tanto al contestar al acto de conciliación promovido por aquel cuanto por escrito nuevamente a posteriori, con resultado infructuoso. Entiende que ello integra una conducta obstativa por parte del demandante, impidiendo a la aseguradora contrastar debidamente el alcance de la incapacidad que aquel padecía, que justifica la falta de consignación de la indemnización en el plazo legal y que la releva de la aplicación del interés moratorio.
SEGUNDO.-El análisis de la prueba obrante en autos permite constatar que la aseguradora hoy apelante designó ab initio, a través de una tercera entidad, Don Teodoro para el seguimiento de la evolución de la lesión que padecía el asegurado. A finales de mayo se produjo un desencuentro entre el facultativo en cuestión y el asegurado, debido al descontento de este porque había tenido conocimiento de que aquel había informado a la aseguradora que estaba ya en condiciones de reanudar su actividad laboral cuando él entendía que no. Así resulta no solo de lo que expresa el propio doctor en el informe provisional aportado por la aseguradora, sino también del testimonio del corredor de seguros que actuaba como intermediario inter partes en la tramitación del siniestro. No obstante la testifical de dicho corredor de seguros, persona que como decimos actuó como intermediario en la negociación y seguimiento del siniestro, es clara en el sentido de que tras el desencuentro en cuestión el asegurado mostró su disposición a ser reconocido y evaluado en su proceso curativo por el facultativo que la aseguradora tuviera a bien designar. Tal disposición queda de manifiesto con el correo de fecha 23 de octubre siguiente, remitido por el asegurado a la correduría en respuesta al requerimiento de la aseguradora que esta le transmite, informándoles que seguia en rehabilitación, que todavía no contaba con el alta médica ni del médico forense y que había pasado revisión por el Tribunal médico de valoración de incapacidades, estando pendiente de la resolución que se le dicte y de revisión por el Tribunal de valoración del grado de discapacidad, de suerte que en cuanto contase con las altas y resultados citados los remitiría a la correduría para que esta los hiciera llegar a la aseguradora, todo ello, textualmente 'sin perjuicio de someterme a examen médico por parte de la Compañía'. En su consecuencia la Aseguradora en octubre de 2014 no solo contaba con la disponibilidad del asegurado a ser reconocido por el facultativo que esta designase, siéndole en todo caso fácilmente salvable el conflicto surgido con Don Teodoro con solo designar a otro profesional, sino que tenía perfecto conocimiento de las Diligencias Penales en las que el médico forense seguía el curso del proceso curativo, de los profesionales de la sanidad pública que trataban al lesionado, del centro en que este cursaba rehabilitación con la autorización de la aseguradora y del expediente que se seguía ante los organismos competentes de la Seguridad Social para valorar las secuelas y discapacidad que resultasen finalmente del siniestro. Finalmente el 22 de octubre de 2014 el organismo competente del INSS emite la propuesta de resolución correspondiente en el expediente de incapacidad temporal, que detalla las limitaciones que restan al lesionado, en el Hospital Rio Ortega se la da el alta con el informe correspondiente el 20 de noviembre y se emite el informe de sanidad por el médico forense el 1 de diciembre siguiente. Por si no estuviera ya en su poder, el letrado designado por el asegurado remite toda esa documentación, junto con un informe de valoración de un especialista en valoración del daño corporal a la aseguradora el 7 de enero de 2015, instándola a que se pronuncie o negocie respecto a la indemnización que corresponda, reiterando el requerimiento ante la falta de respuesta el siguiente día 21 también de enero, para finalmente y ante el silencio de la aseguradora formular el siguiente día 28 demanda de conciliación. El acto de conciliación se celebra el 19 de febrero de 2015, mostrando en el mismo la aseguradora conformidad con los días de incapacidad temporal que se le reclaman y con el abono de 600 euros por gastos médicos, así como su discrepancia en torno a dos cuestiones de carácter jurídico en torno a la interpretación de lo pactado en la póliza cara a determinar el importe de la indemnización y respecto de una tercera en torno al grado en que debía cifrarse la incapacidad permanente, interesando al efecto que el asegurado se sometiera a examen por un facultativo designado por ella. Finalizado sin avenencia el acto de conciliación, la aseguradora consigna, junto a lo que corresponde por incapacidad temporal y gastos médicos, el día 20 el importe de lo que entiende adeuda por tal concepto, 18.819 euros, volviendo a requerir al asegurado el día 27 para ser reconocido por un facultativo de su elección, a lo que este responde negativamente, indicando ya ha iniciado acciones judiciales y que la aseguradora requirente durante los meses anteriores había permanecido completamente pasiva para solventar el siniestro pese a serle remitida toda la documentación médica que había exigido.
TERCERO.-Este es el relato de lo acaecido inter partes en la tramitación y negociación del siniestro que nos ocupa. Si bien es cierto que entre el asegurado hoy demandante y el facultativo designado inicialmente por la aseguradora para el seguimiento del proceso curativo existió un desencuentro o conflicto en mayo de 2014, la compañía tuvo conocimiento de tal circunstancia el día 12 de junio (f.117), así como de la evolución del proceso curativo, dado que sabía el centro en que recibía tratamiento médico, el centro en el que seguía fisioterapia y las Diligencias Previas que se instruían por el accidente, siendo informada por la correduría de seguros que actuaba como intermediaria de que el 23 de octubre el asegurado había mostrado su disponibilidad para ser reconocido por el facultativo que esta designase. Pese a todo ello permaneció por completo inactiva, no designó al mismo u otro facultativo para reconocer al asegurado ni entonces ni a posteriori cuando se produce el alta y toma conocimiento del informe de sanidad del médico forense, del informe del centro sanitario en que había sido tratado, etc...., ello pese a ser requerida por el letrado del asegurado para intentar solventar el asunto. Es solo con motivo de celebrarse el acto de conciliación, cuando ya se está judicializando la cuestión, justo el día antes de cumplirse los tres meses desde que se emite el informe de alta y remisión a rehabilitación por el Hospital Universitario Rio Ortega y mas de dos meses y medio después de emitirse el informe de sanidad por el médico forense, cuando se requiere por la aseguradora al demandante a fin de que se someta a examen por facultativo de su elección, sin concretar fecha, lugar ni cuál era el facultativo escogido para ello, procediendo a consignar por tal concepto la tercera parte de lo que finalmente ya no discute le corresponde.
Como ha quedado expuesto, ya para entonces la aseguradora contaba en su poder no solo con el dictamen del valorador del daño corporal que informó a instancia del asegurado, sino también con los completos y detallados informes emitidos por facultativos públicos independientes de la Seguridad Social y de la clínica médico forense, informes que le permitían evaluar de manera completa las secuelas y grado de discapacidad que restaban al hoy demandante, sin que hubiere hasta entonces requerido a este para reconocimiento médico complementario alguno, pese a la disponibilidad que expresamente había mostrado al efecto el 23 de octubre de 2014, y contando siempre con la posibilidad de recabar cuanta información estimase precisa acerca de la evolución del paciente en los centros de rehabilitación donde conocía y autorizaba que fuera tratado. No apreciamos en su consecuencia haya existido una conducta obstativa por parte del asegurado a ser reconocido médicamente, ni que haya ocultado cualquier tipo de información precisa para evaluar con los debidos elementos de juicio el grado de incapacidad que le afectaba y así poder atender la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente. No basta el inicial desencuentro que se produjo entre el asegurado y Don Teodoro en mayo de 2014 para justificar la pasividad de la entidad hoy recurrente a la hora de atender el pago de la indemnización o de consignar la suma procedente, ni tampoco puede escudarse en los dos requerimientos de reconocimiento médico que formuló cuando ya se agotaba el plazo de los tres meses desde la sanidad del médico forense, contaba con datos objetivos mas que suficientes para evaluar el grado de incapacidad y el asunto se hallaba ya judicializado. Confirmamos en su consecuencia el criterio del juzgador de instancia cuando aplica el interés moratorio contemplado en el art. 20 LCS , no apreciando causa justificada que pueda eximir del mismo a la aseguradora hoy recurrente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto e los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia al desestimarse el recurso.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidadFIATC Mutua de Seguros y Reaseguros A Prima Fijafrente a la sentencia dictada el 3 de Febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que seconfirmacon imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
