Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 45/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100483
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2264
Núm. Roj: SAP Z 2264/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00254/2016
SENTENCIA NUMERO: 254/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES nº 24/2013, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de DAROCA, a los que ha correspondido el RECURSO DE
APELACION (LECN) 45 /2016 , en los que aparece como parte apelante, D. Julio , representado por el
Procurador de los tribunales, Dª ANA MARIA JUBERIAS HERNANDEZ, asistido por la Letrado Dª XENIA
CABELLO CANOVAS, y como parte apelada, Dª Julieta , representado por la Procuradora de los tribunales,
Dª MARIA JESUS SANCHO ARNAL, asistido por el Abogado D. FELIX-MARIA MORENO MARTINEZ, en
cuyos autos, con fecha 22-10.2015, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo la oposición a las operaciones particionales formulada por la representación procesal de D. Julio frente a Julieta , con imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición, por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 3 de Mayo de 2016.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de D. Julio , la resolución recaída en Primera Instancia por la que se deniega la oposición a las operaciones divisorias practicadas por el contador-partidor en el cuaderno patrimonial de 10-6-2015.
En su recurso, considera el apelante, que es titular de un derecho de crédito por la mitad de la cantidad abonada, en cuanto al préstamo de 105.370,12 €, dado que este fue satisfecho íntegramente con dinero privativo, según se acredita por la prueba documental aportada, consistente en documentación acreditativa de las ayudas recibidas por parte del Gobierno de Aragón departamento de agricultura, de los ejercicios de 2011-2012-2013-2014 de la explotación agrícola titularidad exclusiva de mi representado, cuyos importes se han utilizado para el pago de la hipoteca común post- consorcial, concretamente 105.000 euros de capital pendiente de pago al momento del divorcio. Facturas de pago cuyos importes se han utilizado para el pago de la hipoteca común post consorcial, concretamente 105.000 euros de capital pendientes de pago al momento del divorcio. Resolución de PAC de fincas privativas del esposo y relación de parcelas. Libretas y extractos bancarios acreditando los pagos reseñados con dinero privativo. Igualmente entiende que la Sentencia adolece de falta de motivación al no justificarse las razones que han elevado a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Al respecto debe indicarse, que el Artº. 1.061 del Código Civil establece que la partición ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
La Sentencia de T.S. de 16-01-2008 EDJ 2008/1749 que a su vez cita la de 07-11-2006 EDJ 2006/325624 y 25-11-2004 EDJ 2005/183454 establece que 'la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 EDJ 1974/255 , 17 de junio de 1980 EDJ 1980/948 , 21 de junio de 1986 EDJ 1986/4316 , 28 de mayo de 1992 EDJ 1992/5443 , 15 de marzo de 1995 EDJ 1995/790 y 16 de febrero de 1998 EDJ 1998/941. Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 1977/197 , 17 de junio de 1980 EDJ 1989/948 y 14 de julio de 1990 EDJ 1990/7614), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 EDJ 1992/6268); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 EDJ 1974/140 y 7 de enero de 1991 ; está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 EDJ 1992/5443 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 EDJ 2005/180350); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto SSTS de 21 de Abril de 1966 y 7 de enero de 1991 EDJ 1991/93....-'.
TERCERO.- La oposición a la propuesta del contador-partidor radica sobre el préstamo hipotecario de 105.370,12 €, no en cuanto a que dicho importe deba correr a cargo de la comunidad postconsorcial, creada después de la disolución del matrimonio hasta la liquidación definitiva, sino que dicho préstamo, reducido a cero, lo ha sido con dinero privativo del apelante.
Obra en autos informe pericial de Mayo de 2014 completando el del mismo año emitido por Ingeniero Agrónomo, en el que consta que para los ejercicios 2011 a 2013 la explotación ganadera ha obtenido beneficios, tras las devoluciones pertinentes de los gastos en el que se incluían las amortizaciones del préstamo, por lo que puede afirmarse que dicha explotación, disfrutaba de las rentas suficientes como para abonar el préstamo, que es lo que viene a ratificar el contador-partidor en su informe de 27-3-2015.
Se alega la existencia de diversa documentación aportada por el recurrente; la relativa a las subvenciones percibida de la PAC no aclara a que fincas corresponden, tampoco las relativas a facturas de venta de productos agrícolas a no acreditarse que procedan de fincas privativas; igualmente carece de relevancia el documento relativo a la relación de parcelas ni consta cual es el origen de los fondos por lo que se nutria la cuenta bancaria del apelante, a través del cual se aleja se abonó el préstamo.
Nada consta sobre el movimiento de otras cuentas ni el destino de los ingresos de la explotación consorcial y es claro que dicha cuestión debió acreditarse convenientemente por el apelante, a parte de que según obra en el inventario, existen otras fincas rústicas que también forman parte del consorcio e incluso el apelante en el acto de la vista mostró una clara inconcreción sobre el tema debatido tal como señala la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- Sobre la denunciada falta de motivación la Sentencia apelada realiza el juicio de valor adecuado sobre la prueba practicada en autos, llegando a la conclusión de que el préstamo hipotecario no consta haya sido satisfecho con dinero privativo, por lo que no se incide en el vicio denunciado a parte que según reiterada doctrina del TC el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse insuficientemente motivados aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos generales de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado el Fallo, por todas STC 214/2000 de 18 de septiembre (RTC 2000,214), por tales consideraciones procede desestimar el recurso en un segundo motivo, confirmándose íntegramente la Sentencia apelada.
QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Daroca el 22 de Octubre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Julio , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

