Sentencia Civil Nº 254/20...re de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 254/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 208/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100241

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:4373

Núm. Roj: SJM BI 4373:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-16/007687

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2016/0007687

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 208/2016 - A

Materia: TRANSPORTES

S E N T E N C I A Nº 254/2016

MAGISTRADA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

DEMANDANTES: D. Samuel y Dª. Eugenia

Abogado: D. Luis Martínez Carrera

DEMANDADA:DEUSTSCHE LUFTHANSA AG

Abogado: Christian koch Moreno

Procurador: D. Germán Apalategui Carasa

OBJETO: devolución precio por desistimiento

Antecedentes

PRIMERO.- El 21 de marzo de 2016 presentaron escrito D. Samuel y Dª. Eugenia , formulando demanda de juicio verbal contra LUFTHANSA en reclamación, cada uno, de 240 €, intereses legales y costas, en concepto de devolución, por desistimiento contractual, del precio de los pasajes contratados para volar desde Bilbao a Berlín el 1 de enero de 2016, con regreso el 5 de enero siguiente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 5 de abril de 2016, aclarado por decreto de 27 de abril siguiente, y conferido traslado a la demandada, ésta presentó escrito el 24 de mayo siguiente contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 se confirió traslado a los demandantes a fin de que se pronunciaran sobre la celebración de vista, solicitando su celebración mediante escrito de 3 de junio de 2016.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 se señaló la vista para el 21 de julio de 2016, celebrándose dicho día con la práctica de prueba testifical.

Fundamentos

PRIMERO

1. Los demandantesreclaman la devolución del precio de los pasajes (descontadas las tasas) contratados para realizar los trayectos Bilbao-Berlín, Berlín-Bilbao los días 1 y 5 de enero de 2016.

Alegan que el 24 de diciembre de 2015, la demandante fue diagnosticada de Lumbociatalgia izquierda que le obligó a coger la baja en esa misma fecha, recomendándosele no realizar ningún viaje el 30 de diciembre siguiente (doc. 3 y 4). Afirman que el 28 de diciembre de 2015, cuatro días antes del vuelo contratado, el Sr. Samuel se puso en contacto telefónico con la demandada para anular los billetes y solicitar el reembolso por causa de fuerza mayor, intentando enviar dos faxes en tal sentido a los números que se le indicaron. El 30 de diciembre de 2015, cuarenta y ocho horas antes del vuelo, el Sr. Samuel se volvió aponer en contacto telefónico insistiendo sobre la necesidad de comunicar la anulación por fax, facilitándole otro número que tampoco permitió confirmar su remisión. Enviado finalmente el fax, le contestaron que el reembolso debido a una incidencia médica se limitaba al 50% del importe de las tasas y de la tarifa, aplicando además una penalización de 60 €. Concluyen los demandantes que las condiciones generales que figuran en la página web en la que se contrataron los billetes nada dicen sobre la aplicación de las deducciones referidas.

2.La demandadase opone a la pretensión de los actores alegando:

- La Ley de Navegación Aérea resulta de aplicación únicamente a la navegación aérea regular entre puntos del territorio español, no aplicándose al transporte aéreo internacional, que tiene una regulación independiente.

- La tarifa no admitía reembolsos.

- La demandante conocía su situación de incapacidad desde hacía dos semanas y comunicó su imposibilidad de volar justo antes del mismo, contraviniendo las condiciones de la compañía y causando daño a la demandada, que no pudo vender la plaza a un tercero.

- La causa alegada no constituye fuerza mayor; era previsible porque la demandante contaba con 'antecedentes de lumbalgia de repetición.'

- El Sr. Samuel no se encontraba en situación de fuerza mayor; decidió no viajar a la vista de la enfermedad de su pareja.

SEGUNDO

1. El derecho de desistimiento contractual de consumidores y usuarios se regula con carácter general en los artículos 68 y siguientes del TRLGDCU. Así, dispone el artículo 68:

'1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato.

3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.'

Conforme al apartado segundo de este precepto, el derecho del consumidor a desistir del contrato no es absoluto; debe estar previsto legal, reglamentaria o contractualmente, o en la oferta, promoción o publicidad.

2.En el presente caso, la posibilidad de desistimiento por razones de causa mayor estaba prevista en el contrato (condición 3.1.3) (doc.15 de la demanda), cuyo tenor es el siguiente:

'Si está en posesión de un billete como el descrito en 3.1.3 y le es imposible realizar el viaje por causas de fuerza mayor, le reembolsaremos también la parte, en principio, no reembolsable del precio del billete, siempre que nos haya notificado y demostrado la existencia de la citada circunstancia de fuerza mayor con la antelación suficiente, y no haya utilizado todavía el billete.'

Alega la demandada que no concurre causa de fuerza mayor y que la notificación no se hizo con la antelación suficiente.

Respecto a la fuerza mayor, considera la demandada que la Lumbociatalgia de la actora era previsible porque contaba con 'antecedentes de lumbalgias de repetición' (doc. 4 de la demanda), argumento que debe ser rechazado porque los antecedentes de lumbalgia no convierten a la misma en previsible para unas fechas determinadas.

Respecto a la antelación suficiente, la condición general transcrita nada dice sobre lo que debe entenderse por antelación 'suficiente', pero la demandada relaciona tal circunstancia con el hecho de no haber contado con tiempo bastante para revender los billetes y lo cierto es que nada acredita al respecto. En consecuencia, debe entenderse que la anulación se comunicó con la antelación suficiente para no producir daño alguno a la compañía. Y ello sin perjuicio de que la enfermedad presentara una evolución de varios días cuando se solicitó la cancelación del viaje, pues apareciendo aquélla con posterioridad en todo caso a la contratación, lo que debe valorarse para aplicar la cláusula contractual que nos ocupa es si, en primer lugar, tal enfermedad puede considerarse fuerza mayor porque es imprevisible e impide cumplir el contrato en cuanto imposibilita o desaconseja el viaje, lo que en este caso ha quedado acreditado con el testimonio de la doctora Sra. Marí Luz , y si, en segundo lugar, la voluntad de desistimiento se ha comunicado con suficiente antelación, requisito éste que también debe estimarse cumplido.

En cuanto al Sr. Samuel , su desistimiento debe verse amparado asimismo por la concurrencia de fuerza mayor desde el momento en que su viaje a Berlín era un proyecto conjunto con la Sra. Eugenia , no habiendo alegado la demandada lo contrario. El planteamiento de la demandada impediría apreciar la concurrencia de fuerza mayor cuando la enfermedad afecta no al viajero sino a un familiar, cuestión ésta que ya han resuelto los Tribunales. En este sentido, recuerda la SAP León, sec. 1ª, de 17 de junio de 2009 (nº 351/2009, rec. 394/2008 ), la súbita aparición de una enfermedad grave o su imprevisto agravamiento, ya sea en la persona del contratante o de un pariente suyo muy próximo, constituye fuerza mayor que legitima al consumidor para exigir la total restitución de aquello que hubiera pagado por razón del viaje contratado.En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias: de la Sección 9ª de la AP de Valencia, de fecha 13 de junio de 2007 , de la Sección 3ª de la AP de Vizcaya de fecha 20 de abril de 2005 y de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza de fecha 1 de abril de 2005 , entre otras.

En atención a lo expuesto, procede estimar la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO

Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte demandada.

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por D. Samuel y Dª. Eugenia contra DEUTSCHE LUFTHANSA AG, condenandoa la demandada a abonar a cada uno de los demandantesla cantidad de 240 €, másinterés legalde la cantidad dicha desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 25 de octubre de 2016.

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