Última revisión
09/01/2017
Sentencia Civil Nº 254/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 208/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 48020470022016100241
Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:4373
Núm. Roj: SJM BI 4373:2016
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Antecedentes
Fundamentos
Alegan que el 24 de diciembre de 2015, la demandante fue diagnosticada de Lumbociatalgia izquierda que le obligó a coger la baja en esa misma fecha, recomendándosele no realizar ningún viaje el 30 de diciembre siguiente (doc. 3 y 4). Afirman que el 28 de diciembre de 2015, cuatro días antes del vuelo contratado, el Sr. Samuel se puso en contacto telefónico con la demandada para anular los billetes y solicitar el reembolso por causa de fuerza mayor, intentando enviar dos faxes en tal sentido a los números que se le indicaron. El 30 de diciembre de 2015, cuarenta y ocho horas antes del vuelo, el Sr. Samuel se volvió aponer en contacto telefónico insistiendo sobre la necesidad de comunicar la anulación por fax, facilitándole otro número que tampoco permitió confirmar su remisión. Enviado finalmente el fax, le contestaron que el reembolso debido a una incidencia médica se limitaba al 50% del importe de las tasas y de la tarifa, aplicando además una penalización de 60 €. Concluyen los demandantes que las condiciones generales que figuran en la página web en la que se contrataron los billetes nada dicen sobre la aplicación de las deducciones referidas.
- La Ley de Navegación Aérea resulta de aplicación únicamente a la navegación aérea regular entre puntos del territorio español, no aplicándose al transporte aéreo internacional, que tiene una regulación independiente.
- La tarifa no admitía reembolsos.
- La demandante conocía su situación de incapacidad desde hacía dos semanas y comunicó su imposibilidad de volar justo antes del mismo, contraviniendo las condiciones de la compañía y causando daño a la demandada, que no pudo vender la plaza a un tercero.
- La causa alegada no constituye fuerza mayor; era previsible porque la demandante contaba con 'antecedentes de lumbalgia de repetición.'
- El Sr. Samuel no se encontraba en situación de fuerza mayor; decidió no viajar a la vista de la enfermedad de su pareja.
Conforme al apartado segundo de este precepto, el derecho del consumidor a desistir del contrato no es absoluto; debe estar previsto legal, reglamentaria o contractualmente, o en la oferta, promoción o publicidad.
Alega la demandada que no concurre causa de fuerza mayor y que la notificación no se hizo con la antelación suficiente.
Respecto a la fuerza mayor, considera la demandada que la Lumbociatalgia de la actora era previsible porque contaba con 'antecedentes de lumbalgias de repetición' (doc. 4 de la demanda), argumento que debe ser rechazado porque los antecedentes de lumbalgia no convierten a la misma en previsible para unas fechas determinadas.
Respecto a la antelación suficiente, la condición general transcrita nada dice sobre lo que debe entenderse por antelación 'suficiente', pero la demandada relaciona tal circunstancia con el hecho de no haber contado con tiempo bastante para revender los billetes y lo cierto es que nada acredita al respecto. En consecuencia, debe entenderse que la anulación se comunicó con la antelación suficiente para no producir daño alguno a la compañía. Y ello sin perjuicio de que la enfermedad presentara una evolución de varios días cuando se solicitó la cancelación del viaje, pues apareciendo aquélla con posterioridad en todo caso a la contratación, lo que debe valorarse para aplicar la cláusula contractual que nos ocupa es si, en primer lugar, tal enfermedad puede considerarse fuerza mayor porque es imprevisible e impide cumplir el contrato en cuanto imposibilita o desaconseja el viaje, lo que en este caso ha quedado acreditado con el testimonio de la doctora Sra. Marí Luz , y si, en segundo lugar, la voluntad de desistimiento se ha comunicado con suficiente antelación, requisito éste que también debe estimarse cumplido.
En cuanto al Sr. Samuel , su desistimiento debe verse amparado asimismo por la concurrencia de fuerza mayor desde el momento en que su viaje a Berlín era un proyecto conjunto con la Sra. Eugenia , no habiendo alegado la demandada lo contrario. El planteamiento de la demandada impediría apreciar la concurrencia de fuerza mayor cuando la enfermedad afecta no al viajero sino a un familiar, cuestión ésta que ya han resuelto los Tribunales. En este sentido, recuerda la SAP León, sec. 1ª, de 17 de junio de 2009 (nº 351/2009, rec. 394/2008 ), la súbita aparición de una enfermedad grave o su imprevisto agravamiento, ya sea en la persona del contratante o de un pariente suyo muy próximo, constituye fuerza mayor que legitima al consumidor para exigir la total restitución de aquello que hubiera pagado por razón del viaje contratado.En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias: de la Sección 9ª de la AP de Valencia, de fecha 13 de junio de 2007 , de la Sección 3ª de la AP de Vizcaya de fecha 20 de abril de 2005 y de la Sección 5ª de la AP de Zaragoza de fecha 1 de abril de 2005 , entre otras.
En atención a lo expuesto, procede estimar la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil , abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte demandada.
Fallo
ESTIMAR la demanda formulada por D.
Samuel y Dª.
Eugenia contra DEUTSCHE LUFTHANSA AG,
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

