Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 60/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100244

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1915

Núm. Roj: SAP A 1915/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000060/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 001263/2016
SENTENCIA Nº 254/2017
En ELCHE, a dos de junio de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2111/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación
en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Gema , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y dirigida por
el Letrado D. Andrés Mira Monje, y como apelada la parte demandante, 'Unión Financiera Asturiana, S.A.',
representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado D. Alfredo Prieto Valiente.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Unión Financiera Asturiana, S.A., EFC' frente a Dª. Gema , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 3.647 €, cantidad que deberá ser abonada a la entidad demandante y que devengará el interés procesal del art.

576 de la LEC desde el dictado de esta resolución hasta que se produzca el pago. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada'.

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Gema , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal.

Tercera.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Unión Financiera Asturiana, S.A.' emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 60/17, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de junio de 2017 su votación y fallo.

Quinto .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegando infracción de normas, concretamente del art. 24,1 de la Constitución Española , y error en la valoración de la prueba, todo ello sustentado en la aportación extemporánea de documentación por la parte actora, habiéndose fundamentado en dichos documentos la sentencia apelada sin que se haya la oportunidad a la demandada de pronunciarse sobre los mismos.

La parte demandada se opone a dicho recurso argumentando que se han cumplido los trámites procesales establecidos en el art. 818,2 de la LEC , por lo que si la parte contraria tenía interés en la celebración de vista debía haberlo solicitado en su escrito de oposición.

Segundo.- Infracción de normas . Errónea valoración de la prueba .

En atención a los razonamientos de ambas partes, y una vez examinadas las presentes actuaciones, el recurso interpuesto debe ser rechazado, confirmando en su integridad la sentencia dictada en primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

En efecto, ninguna norma procesal se ha vulnerado en la tramitación del presente procedimiento, ya que el art. 818.2 de la LEC ., tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, con entrada en vigor el 7 de octubre de 2015 (aplicable por tanto a este proceso, al haberse presentado la petición inicial en fecha 24 de mayo de 2016), dispone que 'Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo dediez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista , siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes'.

En definitiva, la presentación de documentos por la parte demandante en el escrito de impugnación a la oposición no es extemporánea, sino que es éste precisamente el momento procesal oportuno para ello, no teniendo más obligación procesal la parte actora de un procedimiento monitorio para justificar la existencia frente al demandado de una deuda líquida, vencida y exigible, que la de presentar con su petición inicial alguno de los documentos contemplados en el art. 812 de la misma Ley , tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia.

Es más, la modificación introducida en el juicio verbal con contestación por la Ley 42/2015 ha producido una variación sustancial en la carga de alegaciones que impone al deudor, pues frente a la anterior redacción del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establecía la presentación de una oposición sucinta frente a la reclamación, la nueva redacción obliga al deudor a presentar una oposición fundada y motivada .

Además, también prevé un nuevo traslado de este escrito de oposición al solicitante del monitorio para que la impugne en el plazo de 10 días (art. 818).

Precisamente el requisito de que la oposición del deudor sea 'fundada y motivada' debe entenderse en el sentido de que, por una parte, ha de motivarse la oposición, dando los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente, a modo de contestación, y por otra parte, ha de apoyarse en los documentos que tenga por conveniente o en otros medios probatorios, para cuya práctica el deudor deberá solicitar la celebración de vista.

Por ello, como el momento preclusivo para la aportación de documentos, como regla general, es el de la presentación de los escritos de alegaciones, el requerimiento al deudor para que realice una oposición fundada y motivada debe conllevar esta carga procesal, hasta el punto de que la presentación de documentos en la vista de juicio verbal, en caso de haber sido solicitada, podría declararse inadmisible en base a que debieron presentarse con los escritos de oposición e impugnación.

Consecuentemente con los razonamientos expuestos, se dan por reproducidos en esta resolución los argumentos desarrollados por la parte apelada acerca de que la apelante debía haber solicitado en su escrito de oposición la celebración de vista si quería haber dispuesto de una oportunidad de realizar alegaciones en relación con los documentos presentados de contrario.

E igualmente debe rechazarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE , al haber declarado con reiteración el Tribunal Constitucional que no la hay 'cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal' ( STC.

62/2009, de 9 de marzo y 14/2008, de 31 de enero , entre otras muchas).

Tercero.- Costas procesales de la alzada .

Dada la desestimación del recurso, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por Dª. Gema , representada en esta alzada por el Procurador Sra. Mª Carmen Moreno Martínez, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los autos de juicio verbal nº 1263/2016, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución , con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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