Sentencia CIVIL Nº 254/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1258/2015 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100111

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3423

Núm. Roj: SAP B 3423:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1258/2015-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1119/2013

S E N T E N C I A Nº 254/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

DON GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1119/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de DOÑA Asunción , representada por la procuradora DOÑA Mª SOLEDAD MARIN ORTE y dirigida por la letrada DOÑA MONTSERRAT GENESCA GARRIGOSA, contra D. Víctor , representado por el procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER y dirigido por la letrada DOÑA LAURA TARRASON LARROY; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de mayo de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª. María Soledad Marín Orte, en la representación procesal de Dª. Asunción , frente al demandado D. Víctor , y con desestimación de la alegación de compensación opuesta por dicho demandado, CONDENO a D. Víctor a pagar a la actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.286,87 euros), con más los intereses legales de la expresada cantidad.

NO HA LUGAR a condenar en este procedimiento a D. Víctor a satisfacer los vencimientos de los préstamos referenciados en el escrito de demanda, para el caso de que llegado el vencimiento de las cuotas de los mismos, no sean satisfechos por el demandado en la proporción que le corresponde y sean atendidos por la actora por cuenta del demandado.

NO procede pronunciamiento expreso acerca de los intereses de mora procesal del art. 576 LEC .

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha ejercitado en el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Terrassa acción de repetición en reclamación del 50% de la cuota hipotecaria derivada del préstamo concertado por la Sra. Asunción y el Sr. Víctor para la adquisición de 2/3 partes de la vivienda sita en Matadepera, CALLE000 nº NUM000 . La 1/3 parte restante es de propiedad de Dª Ofelia ajena al procedimiento. Del mismo modo se reclama el 50% de la cuota del préstamo personal constituido por las mismas partes con la entonces denominada UNNIM por importe de 15.000€.

En la demanda se cifraba el importe adeudado en 7.276,92€ respecto al préstamo con garantía hipotecaria y en 3.512,68€ respecto al préstamo personal cuantificando en ambos casos el dies a quo de la reclamación en el mes de Marzo de 2011. La suma total reclamada a fecha de la demanda era de 10.789,60€

Es incontrovertido que el cese de la convivencia conyugal tuvo lugar en Enero de 2010, que el abono del préstamo hipotecario se hacía en la cuenta UNNIM NUM001 a nombre de ambos consortes hasta marzo de 2011.

En su contestación el Sr. Víctor alegó la inexistencia de deuda aplicando el Instituto de la compensación. Sostiene la existencia de otra cuenta, reconocida de contrario, la cuenta nº NUM002 en la que ambos ingresaban sus nóminas y donde los esposos tenían domiciliados gastos comunes y gastos privativos. Esta situación perduró hasta Julio de2010. Entre dicho mes y Marzo de 2011 y en dicha cuenta solo se ingresaba la nómina del Sr. Víctor y asumió éste en dicho periodo la cobertura del préstamo personal que se concertó para la adquisición de un vehículo de titularidad de la Sra. Asunción . Es en Julio de 2010 cuando la Sra. Asunción decide abrir una cuenta a su nombre en la que se domicilia su nómina, pero entre Enero de 2010, momento de la ruptura y Marzo de 2011, el Sr. Víctor asumió el pago de gastos y obligaciones privativas de la esposa consistentes en alquiler de piso de Barcelona y sus suministros, seguro de vida y plan de pensiones. En dicho periodo asumió el Sr. Víctor el pago del préstamo personal concertado por ambos y que es el mismo del que la Sra. Asunción reclama el 50% a partir de Marzo de 2011. El importe de estas partidas abonadas por el Sr. Víctor y de cuenta de la Sra. Asunción ascienden a 5.721,66€ por lo que la suma de la demanda quedaría reducida a 5.067,95€. Sin embargo, el 24 de diciembre de 2013 el Sr. Víctor transfirió a la Sra. Asunción la suma de 7.277€ correspondientes a las cuotas hipotecarias pendientes de pago. Solicitaba, a través del Instituto de la compensación la desestimación de la demanda o bien, de considerarse que únicamente podían compensarse las cantidades abonadas en relación a ambos préstamos y conforme a la cuantificación del folio 231 se fije la deuda en 1.843,93 €.

En la audiencia previa la parte actora actualizó la cantidad reclamada a dicha fecha pasando a pretender un importe de 8.286,87€ correspondientes a 4.774,19€ de préstamo hipotecario y 3.512,68€ correspondientes al préstamo personal. Este importe se deriva de las nuevas cuotas abonadas por la Sra. Asunción en exclusiva y de la deducción de los 7.277€ abonados por el Sr. Víctor una vez presentada la demanda (abono diciembre de 2013-demanda octubre de 2013).

La sentencia estima parcialmente la demanda desestimando la condena de futuro deducida por la actora y estimando el importe de la deuda fijado en la audiencia previa.

Interpone recurso el Sr. Víctor invocando error en la fijación de los hechos e infracción del artículo 428,1 LEC y error en la valoración de la prueba. Considera incontrovertido el importe abonado por la Sra. Asunción por cuenta del Sr. Víctor : 8.286,87€, el pago de 7.277€ efectuado por el Sr. Víctor a cuenta del préstamo hipotecario y el pago en el periodo Julio 2100-Marzo de 2011 de 1668€ del préstamo personal por cuenta de la Sra-. Asunción y de gastos personales de la misma en la forma especificada en la contestación a la demanda, por lo que procede la desestimación íntegra de la reclamación

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida en los términos de esta resolución.

Las cuestiones planteadas en el recurso es preciso ponerlas en valor en relación a lo decidido en la sentencia y que no ha sido objeto de apelación y en relación al contenido de la demanda y de la audiencia previa. Esto es, las acciones emprendidas por la Sra. Asunción eran de reclamación de cantidad líquida y de condena de futuro respecto a sucesivas cuotas tanto del préstamo personal como del préstamo hipotecario que fueran venciendo. El Magistrado de Instancia en su sentencia considera que no es de aplicación el artículo 220 de la LEC y que por tanto no era posible la condena de futuro de la parte de la cuota de préstamo personal o del préstamo hipotecario que el Sr. Víctor dejare de abonar y que fuera satisfecho por la Sra. Asunción en el marco de la obligación solidaria y por cuenta del codeudor.

Ello implica, a diferencia de lo sostenido en la sentencia que la referencia tanto cuantitativa como temporal ha de circunscribirse al momento de la presentación de la demanda y a la cantidad allí reclamada 10.789,60€. Esta es la cantidad que, de forma incontrovertida, adeudaba el Sr. Víctor correspondiente a dichos préstamos y al periodo Marzo de 2011- Septiembre de 2012 en la forma descrita en los cuadros incorporados al escrito iniciador del procedimiento ( folios 9 y 10).

Dicho esto, se desestima el primer motivo del recurso. Interpreta de forma sui generis la parte apelante el contenido de la audiencia previa la cual fue desarrollada con claridad, orden y precisión por la Juzgadora de Instancia y utiliza las diferencias temporales la parte apelante para tratar de aplicar dos veces el pago de 7.277€. En la audiencia previa efectivamente la parte actora redujo su pretensión final, pero ello era resultado de que a fecha de la demanda se adeudaba lo reclamado ( más allá de que después se analice si determinadas partidas podían o no ser compensadas), de que dicho importe se veía aumentado con el 50% de las cuotas hipotecarias desde Octubre de 2013 hasta el mes de Marzo de 2015 y a que en el ínterin, el 24 de diciembre de 2013 el Sr. Víctor había ingresado los 7.277€ que, por tanto, e igualmente de forma incontrovertida reconocía adeudar. Al respecto hay que hacer un inciso para poner de manifiesto que, pese al ingreso de esta cantidad y a las sumas que pretende compensar, no ejercita acción reconvencional y se limita a instar la desestimación de la demanda.

Lo que pretende la parte apelante es que se parta de la cuantía establecida en la audiencia previa: 8.286,87€ y que ya tenía descontada la suma pagada el 25 de diciembre de 2013 y volver a imputar dicho pago, resultando así, a su criterio y con su interpretación que la deuda a fecha de sentencia de primera Instancia ascendería a 1.009,77, cantidad a la que a continuación habría que aplicar las sumas que la parte considera compensables, que exceden a dicho importe lo que conduciría a la desestimación de la demanda.

No puede por tanto considerarse que existiera una infracción del artículo 428 de la LEC por cuanto la suma pagada tras la demanda, tuviera o no conocimiento de su presentación, no es un crédito compensable, sino que es un pago parcial de lo adeudado y por cuanto en dicho acto procesal se fijó la suma cuantificada a criterio de la actora como adeudada a dicha fecha constando ya, de forma incontrovertida y por tanto sin necesidad de prueba ni de inclusión en dicha relación, la cantidad que se debía a fecha de la demanda.

Se insiste por fin en que la literalidad y el rigorismo exacerbado planteado por la parte apelante solo tiene un fin perfectamente conocido por dicha parte, y es descontar por partida doble un único ingreso con un evidente enriquecimiento injusto y mala fe en el planteamiento.

TERCERO.-Tampoco cabe estimar el error en la valoración de la prueba. Se ha declarado probado y no es controvertido que los cónyuges cesaron la convivencia conyugal pero que no fue hasta mucho tiempo después que regularon judicialmente los efectos de la ruptura, habiéndose aportado a las actuaciones el auto de medidas previas dictado el 22 de diciembre de 2011 consecuencia de la demanda a tal fin de fecha 29 de junio de 2011,( folios 234 y ss) y la sentencia de esta misma Sala de fecha 15 de octubre de 2014 que resolvía definitivamente y con carácter firme el divorcio iniciado por demanda que dio lugar a la sentencia de primera Instancia de 10 de diciembre de 2012 ( autos 215/2012).

Se pone ello de referencia por cuanto las vicisitudes económicas, aún cuando con cese de la convivencia conyugal, fueron necesariamente asumidas y pactadas por las partes desde dicho momento y hasta la ruptura también en este aspecto con la presentación de las demandas y la regulación definitiva. Como es de ver, y es igualmente incontrovertido, pueden apreciarse tres fases en la regulación económica de la unidad familiar. La primera es la que mantenía la misma situación y regulación que la desarrollada constante convivencia, esto es, única cuenta que es la nº NUM002 donde ambos cónyuges seguían teniendo domiciliadas las nóminas y donde se cargaban la totalidad de los gastos. Esta fase se mantuvo hasta el mes de Julio de 2010 y respecto a dicho lapso temporal (enero-julio de 2010) no se efectúa ninguna reclamación económica por ninguna de las partes pese a haber cesado la convivencia estando domiciliadas nóminas, de distinto importe pero también gastos comunes y gastos de carácter personal o privativo de cada uno de ellos. Un segundo momento es el que se desarrolla entre julio de 2010 y Marzo de 2011. En dicho periodo la cuenta antes citada y que después cambió de numeración como resultado de los procesos de fusión bancaria, siguió estando a nombre de los dos cónyuges, pero se aperturó otra a nombre de la Sra. Asunción , la cuenta nº NUM003 donde las partes domiciliaron la cuota de préstamo hipotecario.

Esta situación se mantuvo en dicho periodo. A partir de entonces, Marzo de 2011, el Sr. Víctor se desvinculó de la cuenta común de UNNIM (después BBVA) quedando ambas cuentas a nombre de la Sra. Asunción y efectuando el Sr. Víctor en la cuenta de UNNIM ingresos para dar cobertura a conceptos ajenos a este proceso y para satisfacer, de forma parcial, las cuotas hipotecarias.

Respecto a los datos cuantitativos, a fecha de la demanda, tampoco existe controversia. El importe de la demanda, a dicha fecha, era adeudado por el Sr. Víctor , éste abonó con posterioridad 7.277€. Los pagos que se hicieron por el Sr. Víctor en la cuenta común entre julio de 2010 y Marzo de 2011 ascendieron a 1.668,68€ (50% del importe del préstamo personal), 1.745,25€ de importe de alquiler, 716,03 relativas al plan de pensiones, 221,37€ de seguro de vida, 87,11 de suministro de agua, 822,06€ de luz y 461,16€ de gas. Total a compensar a su criterio de 5.721,66€

Esta es la suma que pretende compensar el demandado apelante instando la desestimación de la demanda y sin reclamar la diferencia 2209,06 ( 3512,60 menos 5721,66€). Finalmente, es igualmente incontrovertido que en dicho periodo el préstamo hipotecario fue abonado exclusivamente por la Sra. Asunción y que el importe satisfecho, según se evidencia en el escrito de contestación a la compensación y sin impugnación , ascendió a 13.295,32€, correspondiendo al Sr. Víctor 6.647,66€ ( folios 277 y 287 y ss). Esta cantidad no ha sido reclamada por la Sra. Asunción .

Dicho esto, el planteamiento de la Sra. Asunción es la inviabilidad de la compensación de los cargos de dicho periodo en la cuenta común (pagos comunes y privativos de la Sra. Asunción ) al haberse producido un pacto por el que dichos cargos se satisfacían sobre la cuenta común donde se ingresaba la nómina del Sr. Víctor mientras la Sra. Asunción abonaba la hipoteca con cargo a su cuenta y nómina. Por su parte, el Sr. Víctor sostiene error en la valoración de la prueba al haberse acordado así en sentencia y al considerar que el pacto puede deducirse de lo actuado por las partes ante las entidades financieras.

Pues bien, antes de analizar la resolución solo cabe decir que de nuevo la pretensión deducida por el Sr. Víctor implica un enriquecimiento personal injusto al pretender deducir los pagos efectuados pero no plantear en la misma forma la necesidad de cobertura de su parte de la hipoteca en el periodo. Esto es, si como sostiene, él se ha hecho cargo de los gastos comunes (préstamo personal contraído constante matrimonio) y de los gastos propios de la Sra. Asunción en los términos expuestos en la petición de compensación, debería haber contabilizado de la misma forma el abono de la hipoteca que, durante el mismo periodo fue cargado a la cuenta de la Sra. Asunción y del que el Sr. Víctor en ningún momento se ha hecho responsable. Es en este contexto en el que hay que valorar la sentencia dictada y la conclusión que se alcanza de la existencia de un pacto de distribución de gasto. En efecto, el juzgador analiza con detalle las distintas posibilidades tanto en lo relativo a la carga de la prueba como en la forma de considerar la existencia del acuerdo verbal a tal fin, descartando la aplicación de la teoría de los actos propios pero permitiendo alcanzar dicha conclusión presuntiva sobre la base de hechos ciertos probados que presuntivamente conducirían a dicha única solución.

En este sentido se señala que si bien la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y abarca la totalidad de las cuestiones controvertidas, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a la alzada a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera Instancia. Precisamente al Juez de Instancia es a quien le corresponde conforme a los criterios de valoración probatoria de nuestro sistema procesal realizar la ponderación de las mismas en la argumentación de la sentencia hasta concluir la procedencia total o parcial o la improcedencia de los pedimentos de la demanda aplicando la norma jurídica en la tarea de subsunción propia de la línea argumental. La revisión de la sentencia deberá centrarse en que la valoración de la prueba esté correctamente expresada en los fundamentos de derecho y que la misma no es errónea, arbitraria, insuficiente o incongruente valorándose especialmente el criterio independiente y objetivo del juez de Instancia frente a la ponderación, lógicamente interesada del recurrente.

En los fundamentos cuarto y quinto de la resolución recurrida se analiza el iter seguido por los cónyuges tras el cese de la convivencia destacando: a) que la Sra. Asunción pagó la totalidad de la hipoteca en dicho periodo, b)que no ha reclamado el reembolso de la mitad del importe pese al invocado conflicto contrario al pacto alegado en el recurso de apelación, c) que el Sr. Víctor estuvo abonando otros pagos comunes y privativos de la Sra. Asunción con normalidad durante ese periodo pese a ser consciente de que la cuenta de pago se nutría exclusivamente con su nómina y sabiendo que ante el cese de la convivencia conyugal no tenía por qué hacer frente a los pagos propios de su esposa, de que nunca y ni siquiera en este procedimiento más allá del intento de obtener una desestimación de la demanda, pese a exceder el importe abonado lo reclamado en este proceso, ha instado su recuperación tratándose de pagos efectuados en los ya lejanos años 2010 y 2011 .

A ello habría que añadir que necesariamente hubo una actuación concertada del Sr. Víctor y de la Sra. Asunción al pactar y/o comunicar a la entidad financiera el cambio de cuenta domiciliataria de los pagos de la hipoteca pasando de una común a otra de titularidad exclusiva de la Sra Asunción .

De todo ello solo cabe deducir que no existió un ánimo de liberalidad en el Sr. Víctor para hacer frente a sumas propias de la Sra. Asunción , pero que tampoco ello dio lugar a un derecho de crédito a su favor por los importes satisfechos al alcanzarse la conclusión de que durante esa fase intermedia, y hasta la salida del Sr. Víctor de la cuenta común en Marzo de 2011, las partes se limitaron, en ejercicio de la autonomía de su voluntad a distribuir los pagos equiparando lo abonado en una cuenta por la Sra. Asunción con la totalidad de los otros gastos sin que concurra derecho a una de las partes a reclamar su parte y no poder beneficiarse así el Sr. Víctor , al albur de la eventual preclusión del artículo 400 de la LEC (al no haberse incorporado dicha pretensión en la demanda principal por la Sra Asunción )., de una pretensión unilateral y fuera del pacto verbal

En definitiva las conclusiones alcanzadas en la sentencia son correctas jurídicamente: resulta de aplicación el artículo 386,1 LEC conduciendo su interpretación y aplicación a deducir la existencia de una obligación de pago por parte del Sr. Víctor en base al pacto verbal alcanzado no teniendo derecho a reclamar los importes incorporados en la contestación a la demanda y desestimando, como hace el Juez de Instancia la existencia de compensación de los artículos 1.195 y siguientes no ostentando el Sr. Víctor la condición de acreedor. Acoger la interpretación de los actos de las partes en el sentido de que el Sr. Víctor mantuvo los pagos en dicho periodo para no perjudicar a los hijos es insostenible al no dar razón cierta de la razón de su salida de la cuenta en marzo de 2011 en sentido contrario a dicho espíritu protector y al no explicar por qué no abonaba su parte de hipoteca en dicho período no pudiendo ampararse en una invocación de prescripción respecto a dichas cantidades no reclamadas puesto que la acción podría haberse planteado en la demanda al datar los pagos de las cuotas de Julio de 2010 a Marzo de 2011 y al haberse presentado la demanda en Octubre de 2013.

Se estimará por tanto únicamente la apelación para dar congruencia interna a la sentencia que desestima las reclamaciones de futuro ex art. 220 LEC como se ha indicado estableciendo la suma adeudada en la diferencia entre lo peticionado en la demanda y lo satisfecho con posterioridad a su presentación y quedando abierto así para la reclamación de las cuotas posteriores en otro proceso

CUARTO.-Estimándose parcialmente el recurso y considerando de forma adicional la existencia de dudas de hecho, no procede hacer imposición de costas en esta alzada ( art. 398,1 y 398,2)

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Víctor , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la sentencia de instancia limitando las cuotas reclamadas a fecha de la presentación de la demanda y en consecuencia condenando al Sr. Víctor a satisfacer a la Sra. Asunción la suma de 3.512,60€,( 10.789,60€ menos la suma abonada tras la demanda de 7.277€) manteniendo el resto de disposiciones del fallo de la sentencia de primera Instancia

No se hace imposición de costas en esta alzada

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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